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Boletín Comercio Exterior N° 30 – abril 2017

Comercio Exterior

En esta edición de nuestro Boletín Comercio Exterior, comentamos las disposiciones publicadas durante el mes de abril.

ACTUALIDAD

Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea a los efectos del Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra.-Mediante Decreto Supremo N° 012-2017-RE, publicado el 6 de abril de 2017, se ratificó el “Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea”, adoptado el 30 de junio de 2015 en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica.

La importancia de esta norma radica en el hecho que las disposiciones del mencionado Acuerdo Comercial resultarán aplicables también a la República de Croacia, incluyendo aquellas referidas a las preferencias arancelarias negociadas en el marco de dicho Acuerdo Comercial. Además, en dicho Protocolo se precisa que podrán acceder a las preferencias arancelarias las mercancías que a la fecha de su entrada en vigor se encontraban en tránsito o en depósito temporal, en un depósito aduanero o en una zona franca en Colombia, Perú o Croacia.

Mediante publicación en el diario oficial “El Peruano” del 27 de abril del presente, se precisó que este Protocolo entró en vigor el 1 de mayo de 2017.

Teniendo en consideración lo antes mencionado, mediante Resolución de Intendencia Nacional N° 06-2017-SUNAT/5F0000 se ha dispuesto la modificación del Procedimiento Específico relacionado con el acuerdo comercial objeto de comentario.

Las principales modificaciones al referido procedimiento están relacionadas con requisitos formales para que las mercancías originarias de la República de Croacia puedan acceder a las preferencias arancelarias negociadas en el Acuerdo Comercial. Entre ellas destacan las disposiciones vinculadas a: (i) las lenguas bajo las cuales podrá ser emitida una prueba de origen, incluyendo la croata; y, (ii) el país de origen que deberá ser consignado en la casilla 7.26 (“País de Origen”) de la Declaración Aduanera de Mercancías, dentro de los cuales se incluye “HR” que corresponde a la República de Croacia.

Establecen medidas extraordinarias para la reactivación productiva agraria y pesquera.- Como se sabe, a los efectos de importar determinados productos alimenticios es necesario contar con Registro Sanitario o Autorización Sanitaria de Importación, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

No obstante lo anterior, mediante Decreto de Urgencia N° 007-2017, publicado el 8 de abril de 2017 en el diario oficial “El Peruano”, se establecieron una serie de medidas extraordinarias con la finalidad de promover la reactivación productiva agraria y pesquera, teniendo en cuenta que estos sectores se han visto perjudicados producto de las intensas lluvias sufridas por nuestro país.

Dentro de las medidas aprobadas por este Decreto de Urgencia se ha dispuesto, entre otras, que dentro de un plazo de 30 días hábiles, el Registro Sanitario o la Autorización Sanitaria de Importación de ciertos productos mencionados en la norma (tales como preparación de carne, azúcares y artículos de confitería, preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche) pueda ser otorgado previa presentación de una Declaración Jurada, conteniendo información mínima incluyendo el compromiso para la posterior regularización y presentación de la documentación correspondiente.

La vigencia del Registro Sanitario o la Autorización Sanitaria de Importaciónquedará condicionada a la presentación de los documentos exigidos por la normatividad vigente dentro de los sesenta días calendario posteriores a su emisión, bajo apercibimiento de cancelación automática y definitiva.

Finalmente, es importante tener en cuenta que: (i) los importadores son responsables de la inocuidad alimentaria de los productos importados; (ii) la autoridad sanitaria puede tomar las muestras necesarias para realizar acciones de fiscalización posterior, sin que dicho procedimiento condicione la importación y comercialización del producto; y, (iii) en el caso de Alimentos de Alto Riesgo (tales como embutidos crudos, leche pasteurizada, conservas de vegetales, queso fresco, fórmulas infantiles, entre otros) la autoridad sanitaria dispone de tres días calendario para realizar los análisis respectivos, antes de permitir su comercialización.

Aprueban normas para la presentación de la solicitud de acogimiento al fraccionamiento especial establecido por el Decreto Legislativo N° 1257.- Como mencionamos en nuestro Boletín del mes de Diciembre del 2016, el Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros Ingresos Administrados por la SUNAT (FRAES) permite a los administrados fraccionar sus deudas tributarias y aduaneras gozando de bonos de descuento de hasta 90%, así como de un mecanismo de extinción de deudas tributarias (al 100%) de personas naturales y micro, pequeñas y medianas empresas, menores a una UIT.

En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 098-2017/SUNAT se aprobaron disposiciones que regulan la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, así como las formas y condiciones para la elección del pago al contado o fraccionado de dicho fraccionamiento especial y el procedimiento a seguir respecto de fraccionamientos aprobados.

Las principales disposiciones contenidas en la Resolución bajo comentario son: (i) las consideraciones vinculadas a la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES para personas jurídicas y personas naturales, incluyendo las deudas aduaneras de personas naturales que no cuentan con RUC; (ii) los requisitos para el otorgamiento del FRAES; y (iii) la aprobación o denegatoria de la solicitud de acogimiento o el desistimiento al FRAES.

Esta norma entró en vigencia el 17 de abril de 2017, con excepción de los artículos 4 (respecto de la solicitud de acogimiento en el caso de personas naturales con deuda aduanera y que no cuentan con RUC) y 11 (respecto de los fraccionamientos aprobados) que entran en vigencia el 29 de mayo de 2017 y el 15 de junio de 2017, respectivamente.

Aprueban circular sobre transmisión de información relacionada con el consignatario de la mercancía conforme al documento de transporte.- Como se sabe, el consignatario es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte. Conforme a las normas aduaneras, es el consignatario el único que se encuentra facultado a destinar las mercancías al régimen aduanero que corresponda y a retirarlas de los recintos aduaneros.

Teniendo ello en consideración, resulta importante tener presente que mediante Circular N° 02-2017-SUNAT/5F0000 fueron aprobadas disposiciones vinculadas con la transmisión de información del documento de identificación y nombre o razón social del dueño o consignatario en el documento de transporte del manifiesto de carga de ingreso y manifiesto desconsolidado en la vía marítima.

Las principales disposiciones contenidas en esta norma están relacionadas con lo siguiente:

(i)            La información que deberá ser transmitida o registrada, dentro de la cual se encuentra el tipo y número de identificación (DNI, RUC, carné de extranjería, organizaciones internacionales o salvoconducto) y el nombre o razón social del dueño o consignatario según el documento de transporte;

(ii)           Los casos en los cuales no se requiere transmitir o registrar el tipo y número del documento de identificación del consignatario, debiendo indicarse lo siguiente:

  • Cuando el documento de transporte se encuentre consignado “a la orden” se deberá indicar la información del embarcador.
  • Cuando el documento  de transporte se encuentra consignado a un “no domiciliado” se deberá indicar el nombre del consignatario con su domicilio tal como figura en el documento de transporte.

(iii)          Precisiones en cuanto a los casos en los cuales es opcional la transmisión y registro de dicha información, tales como los casos en los que la carga se encuentra en tránsito o transbordo.

Estas disposiciones, aplicables al transportista o su representante en el país y al agente de carga internacional, en la vía marítima, entrarán en vigencia el 23 de mayo de 2017, por lo que sólo resultarán de aplicación a los documentos de transporte del manifiesto de carga numerados a partir de dicha fecha.

Publican proyecto de modificación de las normas procedimentales referidas a la valoración aduanera de mercancías.- Como es de conocimiento, la valoración aduanera es el procedimiento para establecer el valor en aduana de las mercancías importadas (base de cálculo de los tributos a la importación). Cuando la Administración Aduanera tiene dudas respecto del valor de las mercancías declarado por los importadores, puede formular una “duda razonable” con la finalidad de requerirle información y/o documentación complementaria que sustenten dicho valor.

Actualmente, el procedimiento de duda razonable se realiza mediante la notificación formal de documentos físicos al importador o su agente de aduanas, lo cual, en la práctica, genera retrasos innecesarios y sobrecostos en las operaciones de comercio exterior. Atendiendo a ello, y a lo dispuesto en el Código Tributario respecto de la notificación electrónica de actos administrativos, el 27 de abril de 2017 fue publicado en el portal web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/legislacion/proyectos-ta/2017/abril/270417-1/caratula.html) el proyecto de modificación del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” – INTA-PE.01.10a (VERSIÓN 6).

Las modificatorias sugeridas en este documento están relacionadas con el procedimiento electrónico de duda razonable respecto de los valores declarados por los importadores en sus operaciones de importación, conforme al cual las actuaciones de la Administración Aduanera serán notificadas a los administrados a través de canales virtuales (SUNAT operaciones en línea – Clave SOL).

Conforme se señala en el portal Web de la SUNAT, se podrán presentar comentarios a este proyecto de modificación normativa hasta el día viernes 5 de mayo del 2017.

Informe SUNAT respecto a los requerimientos de información para el despacho de mercancías.- Uno de los principios que rige todo procedimiento administrativo es el de predictibilidad, conforme al cual la autoridad administrativa debe brindar información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento, de manera que el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

En ese sentido, resulta absolutamente relevante el informe emitido por la Gerencia Jurídico Aduanera señalando los alcances del artículo 60 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 163-2016-EF, en relación con la documentación que debe ser presentada para destinar las mercancías a los regímenes aduaneros previstos en la Ley General de Aduanas, así como la información adicional que puede ser solicitada por la Administración Aduanera.

Al respecto, en el informe en comentario se ha establecido que la Administración Aduanera podrá solicitar, excepcionalmente, información adicional durante el despacho aduanero cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías así lo ameriten, siempre que ello esté estipulado en una norma.

Además, en dicho informe se precisa que la Administración Aduanera está facultada para solicitar documentación o información adicional, pero únicamente en el marco de acciones de control extraordinario y no durante el propio despacho aduanero.

Como se aprecia, con este informe la Gerencia Jurídico Aduanera ha establecido que a los efectos de destinar aduaneramente una mercancía el administrado deberá cumplir con presentar la documentación prevista en el artículo 60° del Reglamento de la Ley General Aduanas y, excepcionalmente, aquella prevista en otras disposiciones legales, cuando así lo amerite, De esta manera, el administrado podrá, con anticipación, prever razonablemente lo necesario a los efectos de poder destinar sus mercancías al régimen aduanero pertinente.

Informe SUNAT respecto de las causales de caso fortuito o fuerza mayor a los efectos de la suspensión de plazos.- Como se sabe, cuando el administrado no pueda cumplir con sus obligaciones aduaneras por causas no imputables a él (tales como hechos de caso fortuito o fuerza mayor), el administrado podrá solicitar la suspensión del plazo de los trámites y regímenes aduaneros.  Así, mediante la suspensión de plazos se evitaría, por ejemplo, que la mercancía caiga en situación de abandono legal o que la Administración Aduanera imponga sanciones por no cumplir con determinadas actuaciones dentro de los plazos establecidos.

En relación con ello, mediante un informe emitido recientemente, la Gerencia Jurídico Aduanera ha señalado que para efectos que opere la suspensión de plazos prevista en el artículo 138 de la Ley General de Aduanas sustentada en una causal de caso fortuito o fuerza mayor, deberá demostrarse el carácter extraordinario (cuando se genera de manera inusual e independiente a la voluntad del deudor y resulta ajeno a su control), imprevisible (cuando no haya razón para pensar que sucederá teniendo en cuenta la diligencia exigida por la obligación) e irresistible (cuando, aunque haya sido efectivamente previsto, no pueda ser evitado a pesar de la diligencia puesta para ello) del evento que impide el cumplimiento de las obligaciones de un régimen dentro del plazo legalmente establecido.

RECOMENDACIONES

Vigencia de resoluciones de clasificación arancelaria, a propósito de la aprobación de un nuevo arancel de aduanas.

Como se sabe, mediante una resolución de clasificación arancelaria la Administración Aduanera establece, con carácter vinculante, la subpartida arancelaria nacional aplicable a una mercancía.

Teniendo en cuenta lo anterior, y como consecuencia de la aprobación del Arancel de Aduanas 2017, aprobado por el Decreto Supremo N° 342-2016-EF, hemos observado que existen dudas en cuanto al carácter vinculante de las resoluciones de clasificación arancelaria que han sido emitidas sobre la base de un Arancel de Aduanas anterior.

De acuerdo a la normativa aduanera vigente, al derogarse el Arancel de Aduanas dentro de cuyo marco legal fue expedida una resolución de clasificación arancelaria, ésta se extingue al haber cumplido su objeto y por tanto deja de producir efectos jurídicos. Es decir, dicha resolución de clasificación arancelaria pierde validez.

No obstante lo anterior, y como ha sido rescatado por la Gerencia Jurídico Aduanera en diversos informes, si el nuevo Arancel de Aduanas no introduce cambios en la codificación ni en la descripción de la subpartida arancelaria de una mercancía en particular, el criterio recogido en una resolución de clasificación arancelaria sigue siendo válido en cuanto a su aspecto técnico.

Si bien los criterios (recogidos en base a un Arancel de Aduanas anterior) podrían servir de referencia para futuras importaciones, resultaría recomendable, cuando el caso lo amerite y sobre la base de la complejidad de una mercancía en particular, solicitar la emisión de una nueva resolución de clasificación arancelaria respecto del producto específico de que se trate, en base al nuevo Arancel de Aduanas, con la finalidad de contar con un nuevo criterio de clasificación arancelaria de carácter vinculante para la Administración Aduanera.

Equipo de Comercio Exterior y Aduanas

Si desea, puede contactar a los abogados del área de Comercio Exterior y Aduanas.

El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales y noticias vinculadas a materia de comercio exterior y aduanas. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.