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Boletín Comercio Exterior N° 34 – agosto 2017

Comercio Exterior

ACTUALIDAD

APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTA EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS.-  Mediante las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nos. 054-2017-SUNAT/300000 y 055-2017-SUNAT/300000 se concedió a la Autoridad Aduanera, en virtud de lo dispuesto en el Código Tributario, la potestad de no aplicar determinadas sanciones establecidas contra los concesionarios postales y los transportistas o sus representantes en el país, así como a los agentes de carga internacional, conforme a lo siguiente:

  • De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 054-2017-SUNAT/300000, la Autoridad Aduanera cuenta con la facultad discrecional para no aplicar a los concesionarios postales la sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 8, literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas (“no conserven durante 5 años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana”).

Para estos efectos, deberá verificarse el cumplimiento de la condición consistente en que se trate de una infracción derivada de la revocación por el cambio del destino aduanero especial de servicio de mensajería internacional por el régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida.

  • De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 055-2017-SUNAT/300000, la Autoridad Aduanera cuenta con facultad discrecional para no aplicar a los transportistas o sus representantes en el país y a los agentes de carga internacional las siguientes infracciones relacionadas con el transporte de carga en la vía marítima en el proceso de salida del país:
  1. a)    Numeral 4, literal d) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas y numeral 6, literal d) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, antes de la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo No. 1235 (“Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga”). En este caso, no resultará de aplicación la infracción al transportista o su representante en el país cuando el manifiesto de carga esté vinculado al proceso de salida por la vía marítima, o el documento de transporte figure en el manifiesto de carga.
  2. b)    Numeral 2, literal e) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas (“Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga”). En este caso, no resultará de aplicación la infracción a los agentes de carga internacional cuando el manifiesto de carga esté vinculado al proceso de salida por la vía marítima, o el documento de transporte figure en el manifiesto de carga.

Esta norma entró en vigencia el 18 de agosto de 2017.

SUPRIMEN LA APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA.- Mediante Resolución N° 168-2017/CDB-INDECOPI, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi dispuso suprimir, desde el 24 de agosto de 2017, los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2, y 200 gr./m2 originarios de la República Popular China.

Los mencionados derechos antidumping fueron impuestos mediante resoluciones Nos. 0124-2004/TDC-INDECOPI, 105-2010/CFD-INDECOPI y 021-2016/CDB-INDECOPI, hasta el 23 de agosto de 2017, sin que, dentro del plazo previsto en la normativa vigente, se haya solicitado el inicio de un procedimiento de examen a los derechos antidumping que permitan prorrogar su aplicación, motivo por el cual, conforme a lo señalado en la resolución bajo comentario, correspondía suprimir tales derechos a partir del 24 de agosto del 2017.

INDECOPI HA IMPUESTO DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES SOBRE MERCANCIAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA.- Mediante Resolución No. 169-2017/CDB-INDECOPI, publicada el 16 de agosto de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi ha dispuesto imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro meses.

Los derechos antidumping impuestos oscilan entre US$ 4 y US$ 5.76 por kilógramo, lo cual dependerá de los siguientes criterios: (i) variedad de las mercancías (cierres de metal, demás cierres o partes de cierres); y, (ii) empresa china exportadora según la variedad de las mercancías.

Cabe destacar que en dicha resolución también se han establecido precios tope de las mercancías, por lo que, dependiendo de su variedad y de la empresa china exportadora, las importaciones podrían no estar afectas al pago de derechos antidumping siempre que registren valores FOB superiores a dichos precios tope.

Conforme a lo señalado en la resolución objeto de comentario, los derechos antidumping provisionales vienen siendo aplicados desde el 17 de agosto de 2017.

APROBACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPÉCÍFICO DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA.- Mediante la Resolución de Intendencia Nacional N° 02 2017/SUNAT/310000, publicada el sábado 26 de agosto de 2017, se dispuso aprobar el Procedimiento Específico “Inspección No Intrusiva en la Intendencia de Aduana Aérea y Postal” CONTROL-PE.01.07 (versión 1), a fin de establecer las pautas a seguir para la inspección no intrusiva de mercancías que ingresan o salen del país por el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, tales como las siguientes:

  1. La programación a inspección no intrusiva se realizará:

–       En el ingreso al país, respecto de mercancías con o sin destinación aduanera.

–       En la salida del país, respecto de mercancías destinadas con levante autorizado.

  1. No se realizará la inspección no intrusiva en los siguientes casos:

–       Exista un corte de fluido eléctrico en el Complejo (recinto considerado como zona primaria ubicado dentro de la circunscripción de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, habilitado para efectuar la inspección no intrusiva o la inspección física de las mercancías).

–       El instrumento para la inspección no intrusiva (escáner) se encuentre en mantenimiento o presente fallas técnicas.

–       La naturaleza, tipo o características de la mercancía o del contenedor o pallet usado para transportar diferentes tipos de carga por la vía aérea, no lo permitan.

–       Otros supuestos establecidos por la Autoridad Aduanera.

III.        El transportista debe señalar un correo electrónico, mediante expediente presentado a la Intendencia de Aduana Aérea y Postal (IAAP), conforme a lo siguiente: (i) dentro de los cinco días siguientes a la publicación de este Procedimiento, esto es, hasta el 4 de setiembre de 2017; (ii) dentro de los cinco días siguientes de concedida la autorización para operar, tratándose de nuevos operadores de comercio exterior; y, (iii) hasta un día antes de la modificación del correo electrónico señalado.

Lo señalado en el numeral III anterior se sustenta en el hecho que el transportista es el responsable de someter la mercancía a inspección no intrusiva en el Complejo: (a) al momento del ingreso de las mercancías, antes de su retiro del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez; y, (b) a la salida de las mercancías, antes del embarque. De igual manera, es función del transportista consultar periódicamente su buzón electrónico SOL a efectos de poder tomar conocimiento de las comunicaciones relacionadas con las acciones de control extraordinario.

Como se aprecia, la finalidad de esta norma es dotar de un procedimiento que permita a la Autoridad Aduanera realizar un control más eficiente de las mercancías que ingresen o salgan del país por el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Esta disposición entrará en vigencia el 18 de setiembre de 2017, a excepción de la obligación del transportista de fijar un correo electrónico a modo de medio de comunicación con la Aduana, obligación que ya está en vigor desde el 27 de agosto de 2017.

PAQUETE DE MEDIDAS PARA PROMOVER EL COMERCIO EXTERIOR.- El 31 de agosto de 2017 trascendió en los medios de comunicación (Diario Gestión)  unas declaraciones del Ministro de Comercio Exterior y Turismo, Eduardo Ferreyros, respecto de trece medidas orientadas a mejorar la competitividad de las exportaciones en el país, como consecuencia de un trabajo consensuado con el Ministerio de Economía, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, SUNAT y la Presidencia del Consejo de Ministros.

Estas medidas responden a un decaimiento notorio del sector exportador no tradicional debido a distintas barreras, trabas, entre otros que se presentan en la operativa del comercio exterior. El primer paquete de estas medidas apunta a cinco objetivos principales, los cuales mencionamos a continuación:

  1. Mejorar la operatividad aduanera: (i) Incentivo para el uso de despacho anticipado; (ii) Agilización para el despacho diferido; (iii) Ampliación de alcance del embarque directo de exportación; (iv) Permitir a los agentes de aduana mayores operaciones a nivel nacional; (v) Mejora de la operatividad del servicio de entrega rápida; y, (vi) Fomento del uso del exporta fácil.
  2. Incrementar la competitividad de servicios logísticos.
  3. Crear mecanismos de coordinación interinstitucional: Creación del comité nacional de facilitación del comercio y logística.
  4. Fomentar la simplificación administrativa: Fortalecimiento de la ventanilla única de comercio exterior.
  5. Promoción del comercio exterior: (i) Incorporación de criterios subjetivos para la determinación de sanciones; (ii) Implementación del observatorio de logística de comercio exterior; y, (iii) Impulso para la creación de plataformas logísticas.

En cuanto a la operatividad aduanera, se busca incentivar que el despacho de mercancías se realice antes de su llegada al puerto para beneficiar un rápido desaduanaje. Para ello, se dispondrá que para el cálculo de la garantía que se establece para los agentes de aduanas no se consideren los despachos anticipados realizados, sino solo los despachos diferidos.

Asimismo, otra medida importante será ampliar el alcance de las operaciones de los agentes de Aduanas, con la finalidad de operar en regiones donde no tengan oficinas, siempre que cuenten con la calificación de operador económico autorizado.

Finalmente, se espera que con estas medidas se logre una reducción de los costos del orden de los S/ 150 millones en el primer año de aplicación del primer paquete, avecinándose un segundo paquete que incluirá una mejora en el proceso de despacho aduanero, mejorar las políticas de cabotaje y en la transparencia de los servicios de carga internacional, entre otros.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUTORIDAD

INFORME DEL MINCETUR SOBRE EL REQUISITO DE EXPEDICIÓN DIRECTA PARA LA APLICACIÓN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS NEGOCIADAS EN LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO.- Como se sabe, el requisito de expedición directa se refiere al transporte directo de las mercancías desde el país de exportación hasta el país de importación, permitiéndose, en casos excepcionales (tales como tránsito, transbordo y almacenamiento temporal), la permanencia temporal de dichas mercancías en terceros países no parte del Acuerdo Comercial correspondiente

Dicha estadía temporal de la mercancía en un tercer país, como regla general, debería producirse bajo la “vigilancia” o “control aduanero”, para lo cual la Aduana del Perú venía exigiendo la presentación de documentación mediante la cual se acredite que dicha vigilancia o control ha sido efectivamente efectuado, caso contrario, la mercancía no calificará como originaria y, por tanto, no podría gozar de las preferencias arancelarias.

En relación con ello, mediante un informe recientemente emitido, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo se ha pronunciado sobre los documentos que deben ser aceptados por la Aduana peruana a los fines de la acreditación del cumplimiento del requisito de expedición directa concretamente en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, y en el caso puntual de mercancías objeto de operaciones de tránsito, transbordo y almacenamiento en el puerto de Manzanillo, ubicado en México.

Al respecto, en dicho informe se ha precisado lo siguiente:

  • En los casos de tránsito y transbordo sin almacenamiento, la Autoridad Aduanera peruana requerirá la presentación del documento de transporte, debido a que en este se consignan los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía.
  • En el caso de mercancías objeto de transbordo con almacenamiento, la Autoridad Aduanera requerirá la presentación de los documentos que, conforme a la normativa mexicana, son expedidos por los recintos fiscalizados administrados por empresas privadas y con los cuales se acredita que las mercancías no salieron de sus instalaciones, que los contenedores no fueron abiertos y que en todo momento estuvieron bajo su custodia.

Con la emisión de este informe se ha aclarado que la Autoridad Aduanera peruana no podría requerir, con la finalidad de acreditar el requisito de expedición de directa, la presentación de documentación emitida por la Aduana de un tercer país distinto a Perú y Canadá, en la medida que la legislación de dicho tercer país no prevea la expedición de tal documentación.

INFORME DE LA SUNAT SOBRE LA INDICACIÓN DE REFERENCIAS VALIDAS A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA EN IMPORTACIONES SUSTENTADAS EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL ENTRE PARTES VINCULADAS.- Mediante un informe recientemente emitido por la Intendencia Nacional Jurídico se han absuelto consultas en torno al sustento del valor en aduana en el caso de importaciones relacionadas con transacciones llevadas a cabo entre partes vinculadas.

Como se sabe, de conformidad con la normativa sobre valoración aduanera existen dos mecanismos o procedimientos para demostrar que la vinculación no influyó en el precio de las mercancías importadas: (i) el análisis de las circunstancias de la venta; y, (ii) la indicación por parte del importador de valores validos de referencia (valores criterio) muy próximos a los valores de importación.

En relación con este último procedimiento (indicación de valores de referencia), la Intendencia Nacional Jurídica ha concluido que el importador únicamente contará con valores criterio en la medida que su proveedor vinculado le venda mercancías idénticas y/o similares a otros terceros no vinculados con el importador, lo cual descarta la posibilidad de acreditar valores criterio mediante la identificación de operaciones de importación llevadas a cabo entre terceros proveedores con sus respectivos importadores no vinculados, circunstancia que, como se advierte, restringe de manera muy significativa las posibilidades con que cuenta el importador para sustentar debidamente el valor declarado.

Descartada la posibilidad de utilizar valores criterio de referencia al importador sólo le restaría defender el precio de venta pactado con su proveedor vinculado mediante el análisis de las circunstancias particulares de dicha venta, lo cual importa normalmente un análisis de complicado desarrollo con el consecuente incremento de costos.

Cabe destacar que, conforme a este informe, el hecho de consignar en la Declaración Aduanera de Mercancías que existen valores criterio sin contar con esta información (bajo el nuevo criterio establecido por la Aduana) generaría la imposición multas al importador. 

Equipo de Comercio Exterior y Aduanas

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El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales y noticias vinculadas a materia de comercio exterior y aduanas. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.