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Boletín Mercado de Capitales N° 16 – abril 2017

Mercado de Capitales

DISPOSICIONES DE INTERÉS GENERAL

Aprueban modificación del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos y el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.- Mediante Resolución SMV N°016-2017-SMV-01, publicada el 28 de abril de 2017, se aprobaron las modificaciones al Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos (en adelante, “Reglamento de Procesos de Titulización”) y al Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras (en adelante, “Reglamento de Fondos de Inversión”).

La modificación al Reglamento de Procesos de Titulización se hace con el objeto de establecer cuándo los patrimonios fideicometidos cumplen o dejan de cumplir con los requisitos establecidos para ser calificados como Fideicomisos de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces – FIBRA, la manera de recuperar dicha condición y la manera como el mercado debe ser informado como Hecho de Importancia, dadas las implicancias tributarias de tal calificación.

Así, se precisa que para efectos de determinar si se cumple con el requisito referido a mantener el 70% del patrimonio invertido en activos propios a su objeto de inversión, se efectuará el análisis respectivo luego de los 12 meses de la primera colocación de certificados de participación por oferta pública primaria. Si no se cumple con la condición en dicha oportunidad, el patrimonio pierde la calidad de FIBRA.

Asimismo, se dispone que la confirmación del cumplimiento de dicho requisito se debe efectuar en la oportunidad de entrega de los respectivos estados financieros intermedios del patrimonio fideicometido. Si el patrimonio deja de cumplir en dos oportunidades consecutivas con la condición señalada, perderá su calidad de FIBRA, la misma que podrá recuperar cuando vuelva a cumplir con dicha condición. La norma se refiere a la obligación de informar como hecho de importancia el resultado y consecuencias de las evaluaciones señaladas.

De otro lado se modifican las reglas relativas al plazo a partir del cual los inmuebles construidos pueden ser transferidos luego de adquiridos o construidos, y cuándo se considera que su construcción ha culminado, para efectos del cómputo de dicho plazo.

Asimismo, se establecen reglas para el cálculo de la utilidad neta distribuible para efectos del cumplimiento del deber de distribución de al menos el 95% de la misma como mínimo una vez al año.

Se regula el caso de adquisición de certificados de participación del FIBRA a través de cuentas globales, con relación al cumplimiento de colocación mínima en 10 inversionistas no vinculados, que se exige a este tipo de vehículos. Se establece, de otro lado, que cada otra oferta de los indicados certificados deberá efectuarse por oferta pública y cumplir con el señalado requisito de colocación.

Finalmente, se señala que el incumplimiento del deber de distribución mínima de utilidades netas, o de las restricciones a la enajenación de los inmuebles del fideicomiso, o del requisito de oferta y colocación de certificados de participación, conlleva la pérdida de la calidad de FIBRA, lo que deberá ser informado como hecho de importancia.

La modificación del Reglamento de Fondos de Inversión, por su parte, tiene el propósito de establecer cuándo los fondos de inversión cumplen o dejan de cumplir con los requisitos establecidos para ser calificados como Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles – FIRBI,  la manera de recuperar dicha condición y la manera como el mercado debe ser informado como Hecho de Importancia. Los cambios introducidos son análogos a los descritos con relación al Reglamento de Procesos de Titulización, por lo que nos remitimos a lo antes señalado.

Aprueban modificación del Reglamento de los Mecanismos Centralizados de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados y del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.- Mediante Resolución SMV N°015-2017-SMV/01, publicada el 22 de abril de 2017, se aprobaron modificaciones a los reglamentos en mención, con el objeto principal de adecuarlos a los cambios en la normativa relativa a la emisión, recompra y reventa de bonos soberanos, así como su negociación secundaria en los Mecanismos Centralizados de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados de Estos, introducidos por la Vigésimo Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, incorporada por la Ley N° 30374, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el año fiscal 2016.

Tal Disposición estableció que el registro de valores representativos de deuda emitidos por la República del Perú y su representación por anotaciones en cuenta se puede realizar a través de un Agente Registrador, de acuerdo a las disposiciones que apruebe el MEF y la SMV.

Dichas modificaciones también se originan en la necesidad de adecuar tales dispositivos legales al nuevo Reglamento de Bonos Soberanos, aprobado por Decreto Supremo N° 309-2016-EF, modificado por Resolución Ministerial N° 059-2017-EF/52, que introduce nuevos requisitos para el funcionamiento de los mecanismos centralizados de negociación en los que se negocien valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos, suspende algunos de dichos requisitos, y establece la posibilidad que las emisiones de bonos soberanos sean íntegramente registrados en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, o sean íntegramente depositadas en una Depositaria Central de Valores Internacional (“DCVI”). Lo anterior para facilitar la participación de inversionistas del exterior en operaciones de deuda pública denominada en moneda local.

Entre los cambios principales al Reglamento de los Mecanismos Centralizados de Negociación para Valores de Deuda Pública e Instrumentos Derivados (en adelante, el “Reglamento de los MCNDP”), se encuentran los siguientes:

  • Se establecen nuevos requisitos de autorización de funcionamiento de la Empresa Administradora de los indicados mecanismos, requiriéndoseles por ejemplo un Manual de Gestión Integral de Riesgos y Normas de Conducta.
  • La Unidad Responsable (MEF) y los creadores de mercado de los indicados mecanismos puedan realizar operaciones de reporte, al menos en el módulo de subastas (uno de los diferentes módulos de negociación con los que cuenta dicho mecanismo), de acuerdo a los reglamentos que emita el MEF.
  • Se elimina la posibilidad que un participante del mecanismo, en el modulo de negociación continua pueda establecer restricciones para operar con ciertas contrapartes.
  • Se flexibilizan los plazos para el pre ingreso y confirmación de operaciones en el modulo de registro de dicho mecanismo, y se introducen otras modificaciones relacionadas al funcionamiento de dicho módulo.
  • Se establece que en el caso de valores de deuda pública e instrumentos derivados que sean parte de una emisión íntegramente depositada en una DCVI, no le serán aplicables los requisitos establecidos para el módulo de registros, a menos que los valores objeto de la operación se encuentren registrados al momento de la liquidación en la cuenta que CAVALI tenga abierta como participante de la indicada depositaria, y, ambas contrapartes de la operación realicen la liquidación a través de cuentas de valores gestionadas por participantes de CAVALI.
  • Se establecen requisitos para el modulo de subastas de deuda pública.
  • Nuevos deberes para los participantes del mecanismo. Por ejemplo, deberán contar con políticas internas que aseguren el cumplimiento en la liquidación de operaciones registradas a cuenta de terceros en el módulo de registro.

De otro lado, entre las principales modificaciones al Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, “Reglamento ICLV”), cabe mencionar las siguientes:

  • Se modifican las funciones de las ICLV, pudiendo ahora: (i) administrar el sistema de préstamo automático de valores; (ii) desempeñar la función de “Agente Registrador”, que se regula a través de un nuevo Título X que se aprueba para dicho Reglamento, únicamente para las emisiones de valores representativos de deuda pública, y llevar el Registro de Emisión de tales emisiones, de acuerdo con la Vigésimo Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28563, en cuyo caso podrá desempeñar las funciones de Agente de Emisión y Agente de Pago para tales emisiones; y, (iii) efectuar la liquidación de efectivo que se derive de operaciones realizadas fuera de mecanismos centralizados con valores representados por anotaciones en cuenta.
  • Se modifican las normas relativas a los impedimentos para participar en el capital de las ICLV o ser directores o gerentes de la misma.
  • Cuando el MEF actúe como emisor debe suscribir un contrato con la ICLV, el cual debe reconocer las particularidades de dicho emisor.
  • Se modifican las normas sobre control y conciliación del registro contable que lleva la ICLV para prever el deber de conciliación de dicho registro no solo con el registro del emisor, sino con el que lleva la entidad de custodia del exterior.

Como se señaló, se agrega el Título X “Del Agente Registrador”, en el que se establece que el Agente Registrador es la ICLV designada por el MEF a efectos que registre en el Registro de Emisión a su cargo y bajo titularidad de una DCVI, el total de cada emisión de bonos soberanos que sean íntegramente depositados en dicha DCVI. En el mencionado título se recoge el régimen especial aplicable a dicho tipo de registro, los principios registrales aplicables, las funciones del Agente Registrador, Agente de Emisión y Agente de Pago, las obligaciones y responsabilidades de la ICLV, entre otros aspectos.

PROYECTOS DE NORMAS

No se han publicado proyectos de normas.

ÁREA BANCARIA Y FINANCIERA

Para mayor información pueden contactar a Paul Castritius.

Esta comunicación ha sido elaborada por el área Bancaria y Financiera de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

El contenido del presente informativo está referido, entre otros, a la descripción objetiva de disposiciones legales. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de las mismas, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.