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Alerta Ambiental – Mayo 2019

Ambiental
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EL MINEM APRUEBA LOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42-A DEL REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS

El 10 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Viceministerial N° 007-2019-MEM/VMH (“Resolución”), por la que el MINEM aprobó los Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM (“RPAAH”), modificado por el Decreto Supremo N° 023-2018-EM, disposición que contiene un listado de las acciones que no requieren de: (i) la tramitación de un procedimiento de modificación del estudio ambiental; o, (ii) la presentación de un Informe Técnico Sustentatorio (ITS).

El mencionado artículo 42-A señala que las siguientes acciones no requieren de modificación del estudio ambiental (incluyendo el ITS), bastando una comunicación:

a) Cambio en la ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o móviles dentro de las instalaciones, área de emplazamiento o área del proyecto y/o derecho de vía para componentes lineales en función al desarrollo de actividades.

b) La renovación de equipos que cumplan la misma función, así como la incorporación de equipos como medida de respaldo, considerando los dispositivos de protección o control ambiental que fueran necesarios y evaluados en el Estudio Ambiental vigente.

c) Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes dentro del área de influencia del estudio aprobado.

d) Incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles, previstas en el Estudio Ambiental aprobado.

e) La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, siempre que no implique reducción o eliminación de compromisos ambientales o sociales asumidos en el Estudio Ambiental aprobado.

f) La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental aprobado.

g) La modificación del cronograma de ejecución de actividades que no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental aprobado.

Establecidos dichos supuestos en el RPAAH, la Resolución materia de comentario tiene el objetivo de brindar información sobre las condiciones específicas para la aplicación del artículo 42-A del RPAAH; y, en ese sentido, contiene los siguientes anexos:

  • Anexo N° 1: Especifica los supuestos en los que corresponde aplicar el artículo 42-A del RPAAH; así como aquellos supuestos en los cuales no resulta aplicable.
  • Anexo N° 2: Aprueba la “Ficha para las acciones que no requieren modificación del estudio ambiental” esta ficha servirá para que los administrados comuniquen al MINEM y al OEFA que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del artículo 42-A del RPAAH. La información contenida en dicha ficha tiene carácter de declaración jurada, se presentará antes de ejecutar el cambio y estará sujeta a verificación posterior.

El artículo 42-A no se aplicarán en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento y/o Reservas Territoriales o Reservas Indígenas.

Para mayor información por favor contactar a Francisco Tong (ftong@estudiorodrigo.com), Jenny Caldas (jcaldas@estudiorodrigo.com) y/o Úrsula Zavala (uzavala@estudiorodrigo.com).