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Alerta Ambiental – Febrero 2019

Ambiental
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PUBLICAN RESOLUCIÓN QUE APRUEBA EL  NUEVO REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DEL OEFA

El 17 de febrero de 2019 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD, mediante la cual se aprueba el nuevo Reglamento de Supervisión del OEFA (el “Nuevo Reglamento”), que tiene como antecedentes las Resoluciones de Consejo Directivo N° 005-2017-OEFA/CD y 018-2017-OEFA/CD.

El Nuevo Reglamento presenta las siguientes novedades:

  • En primer lugar, se ha añadido los principios de coordinación institucional (lo que se ha podido evidenciar en los últimos convenios de cooperación suscritos con SUNAFIL, ANA, etc), integración de la información, profesionalismo, promoción del cumplimiento, regulación “responsiva” y supervisión basada en evidencia. A su vez, han sido eliminados los principios de legalidad y de presunción de veracidad.
  • En el artículo referido a definiciones, ahora se distinguen dos conceptos: “Componente de la Unidad Fiscalizable” que abarca las instalaciones, equipos, áreas u obras que forman parte de la Unidad Fiscalizable (entiéndase la unidad minera, industrial, etc) y “Componente Ambiental”, que es el elemento que recibe los efectos de la intervención de los administrados, como el suelo, aire, flora, fauna, entre otros, lo que implicaría que la supervisión pueda ir más allá de la Unidad Fiscalizable. Otro concepto incluido es el de “Punto de Monitoreo”, que es el lugar donde se desarrollan las labores de muestreo, lo que podría implicar que estos puntos no son necesariamente los contemplados en el instrumento de gestión ambiental.
  • Con respecto a las obligaciones del supervisor, se ha establecido que el deber de mantener reserva sobre la información obtenida durante la supervisión involucra la adopción de las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que constituya un secreto industrial, tributario o comercial. Asimismo, el supervisor debe cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo, sin que ello implique una obstaculización a las labores de supervisión.
  • Por otro lado, los tipos de acción de supervisión, antes denominados “presencial” y “no presencial”, son ahora llamadas “in situ” y “en gabinete”. La definición “de gabinete” establece que la acción de supervisión deberá ser realizada necesariamente en las sedes del OEFA. Asimismo, en cuanto a acción de supervisión in situ, en contraste con lo antes regulado para la no presencial, se establece la posibilidad de que la acción de supervisión se realice sin presencia del administrado y en áreas que se encuentran fuera de la unidad fiscalizable, sin precisar su extensión.
  • Uno de los cambios de mayor relevancia es el referido a la supervisión orientativa, la cual está destinada verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables sin fines punitivos, salvo que se identifiquen daños o riesgos significativos o se afecte la eficacia de la fiscalización ambiental. Este tipo de supervisión podrá realizarse en los siguientes casos:
    • Por única vez, cuando la unidad fiscalizable no haya sido supervisada con anterioridad por el OEFA.
    • Cuando el administrado es una persona natural con negocio, micro o pequeña empresa.
    • Otros supuestos debidamente sustentados por el OEFA que coadyuven al adecuado manejo ambiental.

La supervisión orientativa concluye con la conformidad de la actividad desarrollada, la recomendación de implementar mejoras en la unidad fiscalizable, la identificación de riesgos y emisión de alertas para cumplir las obligaciones fiscalizables, o, excepcionalmente, la imposición de medidas administrativas que se consideren necesarias.

  • Con relación a la planificación de la supervisión, a diferencia del Reglamento anterior, no se ha contemplado un anexo que desarrolle las pautas de elaboración del Plan de Supervisión.
  • Sobre las medidas preventivas, se ha establecido que las mismas podrán ser variadas en los siguientes supuestos:
    • Circunstancias sobrevenidas;
    • Circunstancias que no pudieron ser consideradas por la autoridad de supervisión en el momento de su adopción; y,
    • Para garantizar una mayor protección ambiental.
  • En cuanto al incumplimiento de las medidas preventivas, se ha estipulado que, sin perjuicio de la infracción que constituya, acarrea la imposición de una multa coercitiva no mayor a una (1) UIT y no mayor a cien (100) UIT.
  • Sobre los requerimientos de instrumentos de gestión ambiental se ha establecido el requerimiento de actualizar, modificar o realizar otras acciones de corrección cuando se determine que los impactos ambientales generados difieren de manera significativa de los declarados en el instrumento de gestión ambiental u otros supuestos que rigen el sistema de evaluación del impacto ambiental.
  • Lamentablemente, el Nuevo Reglamento mantiene las reglas para la subsanación voluntaria que restringen y limitan indebidamente dicha posibilidad. Asimismo, se encuentra pendiente de aprobar la nueva Metodología de Estimación del Riesgo para la determinación de la magnitud de los incumplimientos ambientales.

Para mayor información por favor contactar a Francisco Tong (ftong@estudiorodrigo.com), Jenny Caldas (jcaldas@estudiorodrigo.com) y/o Úrsula Zavala (uzavala@estudiorodrigo.com).