NUEVA NORMATIVA SOBRE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS
Por Resolución SBS No. 789-2018, publicada en separata especial del Diario Oficial el Peruano, el 3 de marzo de 2018, se han dictado normas para la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo aplicables específicamente a cierto tipo de empresas que no contaban con organismo de supervisión específico para el tema de prevención y lavado de activos y que por ello fueron puestas bajo la supervisión de la SBS, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera. La norma indicada entra en vigencia a partir del 15 del presente.
Las empresas a las que comprende esta disposición, son las dedicadas a las siguientes actividades:
La norma es extensa en cuanto a definiciones de los sujetos obligados antes listados; y contiene capítulos específicos para cada uno de ellos, donde se regula en detalle los requerimientos aplicables en función al rubro de actividad y si les corresponderá el Régimen General con todas las obligaciones y exigencias que este contiene; o uno limitado a las funciones específicas que para el caso se señalan.
Así por ejemplo, conforme a las definiciones, a los efectos de las normas del SPLAFT:
Las empresas sujetas al Régimen General, deben contar con un sistema de prevención que contenga los aspectos siguientes, cuando menos:
Según el tipo de Sujetos Obligados, la Resolución contempla ciertas excepciones a las exigencias fijadas en el régimen general.
En cuanto al conocimiento del cliente y del beneficiario final de las transacciones en las que los sujetos obligados a informar participen, la norma establece un régimen general; un régimen reforzado y un régimen simplificado. La aplicación de uno u otro dependerá del tipo de actividad de la empresa de que se trate. Se señalan igualmente reglas referidas al conocimiento de directores, trabajadores, proveedores y contrapartes.
De acuerdo con este dispositivo, el Oficial de Cumplimiento de las empresas comprendidas bajo el mismo no requieren necesariamente tener rango de gerente o equivalente, pudiendo éste además tener dedicación no exclusiva (salvo en el caso del Oficial de Cumplimiento Corporativo), en tanto la UIF no determine que por el tamaño o complejidad es necesario lo contrario. De tener además Oficial de Cumplimiento Alterno, la ausencia del titular debe ser informada a la UIF cinco días antes, salvo situaciones de fuerza mayor.
La norma regula igualmente los aspectos de capacitación anual obligatoria de directores y trabajadores; los aspectos mínimos de capacitación; las obligaciones de registro de operaciones; los montos mínimos para el registro, que varían en función al tipo de actividad del sujeto obligado límites para ello según el tipo de actividad, los requerimientos de información; plazo de conservación; mecanismos de registro y de reporte a la UIF, cuando sea el caso; entre otros aspectos.
Sobre el Informe Anual del Oficial de Cumplimiento, se señala que el mismo debe ser aprobado por el directorio u órgano equivalente, dentro de los 30 días de cerrado el ejercicio anual; debiendo enviarse a la UIF a más tardar hasta el 15 de febrero del año siguiente.
Cabe señalar también que los incumplimientos de las disposiciones de la normativa sobre prevención de lavado de activos se sancionan administrativamente con arreglo a las disposiciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por la SBS; sin perjuicio de las acciones penales que pudieran ser aplicables.
A partir de la entrada en vigencia, se establece un plazo de adecuación de 180 días, para aplicar las disposiciones sobre el Registro de Operaciones (no aplica para los dedicados a la compra-venta de divisas), que esta Resolución incorpora. De la misma manera, los sujetos que cuentan con Oficial de Cumplimiento Corporativo, deben adecuarse a esta norma dentro de los 60 días hábiles de su entrada en vigencia, a fin de mantener vigente la autorización respectiva