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Alerta Petróleo y Gas – Enero 2021

Petróleo & Gas
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Modifican disposiciones de seguridad relacionadas a los Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia y establecen medidas complementarias

Mediante Resolución Directoral N° 036-2020-EM, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 3 de enero de 2021, se modifican disposiciones de seguridad relacionadas a los Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia y se establecen medidas de seguridad complementarias a tener en cuenta en el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, siendo las más resaltantes las siguientes:

1. Se modifican las definiciones de Estudio de Riesgos y Plan de Contingencias contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM y en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2007-EM, a “Estudio de Riesgos de Seguridad” y “Plan de Respuesta a Emergencias”, respectivamente; y se dispone que dichas definiciones deberán considerarse en todos los reglamentos y procedimientos del subsector hidrocarburos que se refieran a Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia.

2. Se modifica la regulación aplicable a los “Estudio de Riesgos de Seguridad” y “Plan de Respuesta a Emergencias”, estableciéndose que las empresas autorizadas deben contar con ambos instrumentos que contemplen toda su actividad y que hayan sido elaborados conforme a los lineamientos que deberá establecer la DGH en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la publicación en El Peruano de la norma materia de análisis.

OSINERGMIN determinará la forma y oportunidad de la presentación de ambos instrumentos, en el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación en El Peruano de la publicación de la DGH indicada en el párrafo anterior. Asimismo, se establece que OSINERGMIN deberá emitir opinión favorable de los “Estudio de Riesgos de Seguridad” y “Plan de Respuesta a Emergencias” dentro de los 30 días hábiles contados desde su presentación, a partir de lo cual la información contenida en los mismos será vinculante para OSINERGMIN.

3. Se dispone que el acceso a las zonas operativas de hidrocarburos es restringido, en razón al riesgo y vulnerabilidad de sus actividades y en salvaguarda de la integridad y seguridad de las personas, por lo que las empresas autorizadas pueden restringir el acceso de personas y vehículos en sus áreas de operación.

4. Se modifica el artículo 38° del Reglamento de Comercialización de GLP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM, a fin de establecer que la balanza con la que deben contar las Plantas Envasadoras, deban tener una legibilidad de hasta 100 gramos, para el caso de recipientes de contenido neto nominal de 45 kg.

5. Se modifica el numeral 14° del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, a fin de establecer que la certificación con la que deben contar las bombas del sistema de agua contra incendio, debe ser emitida por una entidad de certificación de productos acreditada por INACAL o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación.

6. La norma bajo análisis entrará en vigencia en el plazo de 60 días hábiles contado desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de la presente alerta y de las siguientes disposiciones:

a) Adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 052-93-EM:

Se dispone que los titulares de Refinerías y Plantas de Abastecimiento preexistentes a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, que no hayan adecuado sus instalaciones a dicha normativa, habiéndose acogido o no a las disposiciones del Decreto Supremo N° 017-2013-EM, podrán presentar cronogramas de adecuación a OSINERGMIN.

b) Adecuación a las disposiciones del Decreto Supremo N° 081-2007-EM:

Se dispone que los operadores de ductos que no hayan adecuado sus instalaciones a las disposiciones del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, habiéndose acogido o no a las disposiciones de la Resolución Ministerial N° 453-2016-MEM/DM, podrán presentar cronogramas de adecuación a OSINERGMIN, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la norma bajo análisis.

c) Disposiciones para el diseño y ejecución de proyectos, mantenimiento y operación en el subsector hidrocarburos:

Se establece que para las actividades de hidrocarburos, OSINERGMIN podrá aprobar, a solicitud de una empresa interesada, la aplicación de medidas alternativas y/o compensatorias a las previstas en los reglamentos aprobados por los Decreto Supremos N° 051-93-EM, N° 052-93-EM, N° 081-2007-EM y N° 043-2007-EM, relacionadas con prácticas internacionales de la industria, que garanticen la finalidad de dichas disposiciones y otorguen igual o superior grado de seguridad para las instalaciones y/u operaciones.

Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los doctores Jorge Pérez-Taiman (jpereztaiman@estudiorodrigo.com), Jenny Caldas (jcaldas@estudiorodrigo.com) y/o Carolina Noriega (cnoriega@estudiorodrigo.com).