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Alerta Petróleo y Gas – Enero 2023

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Dictan medidas transitorias de excepción de la realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, así como de excepción de la obligación de existencias; a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional

Mediante Resolución Ministerial N° 026-2023-MINEM/DM (“Resolución”), publicada el 24 de enero de 2023 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dictaron medidas transitorias de excepción de cumplimiento de la obligación de realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, y de las obligaciones de existencias mínimas. Ello, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional, que actualmente se encuentra en riesgo por el bloqueo de las vías de acceso terrestre, a raíz del reinicio de diversos conflictos sociales.

En tal sentido, la Resolución aprobó lo siguiente:

  • Exceptuar a los agentes que realizan las mezclas de Alcohol Carburante con Gasolinas y a los agentes que comercializan y/o utilizan Gasoholes del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 12 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM. El articulo 7 dispone que el porcentaje en volumen de Alcohol Carburante en la mezcla Gasolina – Alcohol Carburante que podrá comercializarse en el país será de 7,8%, y se le denominará Gasohol, según el grado de octanaje. El artículo 12 dispone que en los lugares donde se implemente la obligatoriedad del uso del Gasohol, los Distribuidores Mayoristas están prohibidos de vender Gasolinas a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos, por lo que sólo podrán vender dicho producto a otros Distribuidores Mayoristas, como Base de Mezcla.
  • Exceptuar a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM. El referido artículo dispone la obligación de los agentes mencionados de mantener en cada Planta de Abastecimiento una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes de cálculo de las existencias, y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio.
  • Facultar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a dejar sin efecto las medidas temporales de excepción antes mencionadas o ampliar su vigencia hasta por quince (15) días calendario adicionales, según la permanencia de la situación de afectación del abastecimiento de Combustibles Líquidos que las motiva.

Las medidas de excepción se encontrarán vigentes en el territorio nacional, desde la publicación de la Resolución, hasta el 7 de febrero de 2023.


Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los doctores Jorge Pérez-Taiman (jpereztaiman@estudiorodrigo.com), Carolina Noriega (cnoriega@estudiorodrigo.com), Piero Scarafone (pscarafone@estudiorodrigo.com) y/o Talía Hormaeche (thormaeche@estudiorodrigo.com