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Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM

Mediante Decreto Supremo N° 021-2021-EM (“Decreto Supremo”), publicado el 25 de julio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se modificó el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM (“Reglamento de Comercialización”). Ello, a fin de: (i) incentivar el desarrollo del mercado de GNL, (ii) precisar, entre otros aspectos, las definiciones de Agente Habilitado de GNL, Carga, Consumidor Directo de GNL, Estación de Recepción de GNL, Estación de Carga de GNL, Estación de Regasificación de GNL, Estación de Carga y Unidad Móvil de GNL-GN, e (iii) incorporar la definición y regular la operación de la Unidad Móvil de GNV-L.

A continuación, detallamos los aspectos de mayor relevancia:

  • Los Agentes Habilitados en GNC o GNL (“Agentes Habilitados”) deberán suspender el abastecimiento a los Consumidores Directos de GNC o GNL (“Consumidores Directos”) y Usuarios GNC o GNL (“Usuarios”), en caso detecten que las instalaciones de estos últimos pongan en riesgo la seguridad del Agente Habilitado y/o del Consumidor Directo o Usuario, aun cuando cuenten con el Registro de Hidrocarburos vigente. Asimismo, deberán informar al OSINERGMIN sobre dicha situación.
  • Los Agentes Habilitados no podrán seguir suministrando GNL o GNC a los Consumidores Directos y Usuarios que no hayan acreditado la revisión general de sus instalaciones internas de gas natural, o que no hayan cumplido con el proceso de habilitación establecido por el OSINERGMIN.
  • Las Estaciones de Carga de GNL también se podrán implementar dentro o de forma aledaña a una Estación de Licuefacción o a una Estación de Regasificación de GNL, y no solo a una Planta de Procesamiento de gas natural como se encontraba previsto.
  • Para el diseño, construcción, y operación de diversas instalaciones de GNC y GNL, el OSINERGMIN, excepcionalmente y a solicitud de parte, podrá aprobar la aplicación de medidas alternativas y/o compensatorias a las previstas en el Reglamento de Comercialización.
  • OSINERGMIN debe publicar y actualizar en su portal institucional las Guías de Supervisión que contemplen los criterios utilizados para verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad.
  • Los Agentes Habilitados y los Consumidores Directos serán incorporados al Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP; para lo cual OSINERGMIN deberá emitir las normas correspondientes.
  • Dentro de los 60 días calendario posteriores a la publicación del Decreto Supremo, el OSINERGMIN deberá adecuar y/o aprobar los procedimientos o guías de supervisión que resulten necesarios para la implementación de las disposiciones introducidas por la norma bajo comentario.
  • Dentro de los 120 días hábiles posteriores a la publicación del Decreto Supremo, Los Agentes Habilitados y/o Consumidores Directos que se encuentren operando a la fecha y que requieran implementar las disposiciones aprobadas por el Decreto Supremo, deberán adecuarse, pudiendo solicitar un plazo adicional, de ser necesario.
  • Dentro de los 30 días calendario posteriores a la publicación del Decreto Supremo, los Agentes Habilitados deberán reportar al OSINERGMIN el listado de Usuarios y Consumidores Directos que cuenten con instalaciones internas de gas natural.

 

Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los doctores Jorge Pérez-Taiman (jpereztaiman@estudiorodrigo.com), Carolina Noriega (cnoriega@estudiorodrigo.com), Piero Scarafone (pscarafone@estudiorodrigo.com) y/o Talía Hormaeche (thormaeche@estudiorodrigo.com).