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Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM

Mediante Decreto Supremo N° 008-2021-EM (“Decreto Supremo”), publicado el 18 de abril de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobaron diversas modificaciones al Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM (“Reglamento de Distribución”). Ello, con la finalidad de alinear las disposiciones del Reglamento de Distribución a la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante el Decreto Supremo N° 064-2010-EM, y a la Ley Nº 29852 – Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético (“Ley Nº 29852”), y a su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM; así como simplificar los procedimientos de acceso al servicio de distribución de gas natural por red de ductos (“Servicio de Distribución”), entre otros.

A continuación, listamos las modificaciones de mayor relevancia:

– Se modificó la definición de “Acometida” y se incorporaron nuevas definiciones como “Denuncia”, referida al reporte que la ciudadanía haga sobre la ocurrencia de hechos relacionados a las actividades de gas natural que podrían constituir incumplimientos, y “FISE” y “SISE”.
– Se fijó un plazo de diez días, contado desde la declaración de procedencia de la solicitud de parte para el otorgamiento de una Concesión, para emitir la Resolución Ministerial que formaliza el otorgamiento de la Concesión, aprueba el respectivo contrato y designa al funcionario que intervendrá en representación del Estado, dotando de predictibilidad al procedimiento.
– Se dispuso que la aprobación de actos asociados al otorgamiento de la Concesión, modificación del contrato de concesión, declaratoria de caducidad de la concesión, entre otros, se formalizará mediante la emisión de una Resolución Ministerial, en lugar de una Resolución Suprema, a fin de agilizar el procedimiento a seguir.
– Se redujeron los plazos aplicables al Concesionario para la atención de las solicitudes de acceso al Servicio de Distribución. En caso de incumplimiento, OSINERGMIN podrá aplicar sanciones, salvo los incumplimientos tenga origen en alguna de las situaciones no atribuibles al Concesionario listadas en el literal b) del artículo 42 del Reglamento de Distribución; las cuales deberán encontrarse debidamente acreditas.
– Se precisó que se considerará que existe infraestructura en las zonas donde se desarrollan nuevas redes de distribución cuando la red de distribución se encuentre gasificada.
– Se modificó la periodicidad del reporte que el Concesionario deberá remitir a la Dirección General de Hidrocarburos (“DGH”), de trimestral a mensual, y se reemplazó el reporte del “volumen de ventas por categoría tarifaria” por el de “volumen facturado y efectivamente consumido”. Adicionalmente, se incorporó la obligación semestral del Concesionario de remitir un informe de evaluación a la DGH sobre el comportamiento de las tarifas finales de gas natural, sus componentes y su competitividad respecto del energético sustituto, así como otros aspectos que el Concesionario considere pertinente.
– Se incorporaron precisiones en el artículo 63 c, referidas al contenido mínimo que el Concesionario deberá incluir en su propuesta de Plan Quinquenal, y al registro de las solicitudes de acceso al Servicio de Distribución presentadas por interesados que fueron consideradas por el Concesionario en su propuesta de Plan Quinquenal.
– Se transfirió la facultad de aprobar de modelos de contratos de suministro de Consumidores Regulados a OSINERGMIN.
– Se modificó el detalle de los conceptos a incluir en la facturación a ser emitida a los Consumidores y los conceptos a ser financiados para facilitar el proceso de conversión para el uso de gas natural, de los cuales se retiró a la Tubería de Conexión y la infraestructura requerida por los consumidores residenciales para el uso del gas natural, y se incluyeron los conceptos de línea montante y sistema de regulación.
– Se modificó la definición de “Instalaciones Internas”, precisando que éstas comprenden la caja o celda de protección e inician en la Acometida, incluyéndola. Asimismo, se incorporaron disposiciones relativas al procedimiento de habilitación de las Instalaciones Internas y al registro de los Instaladores ante el OSINERMIN.
– Se precisó que, adicionalmente a las gestiones que realice el Concesionario, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la DGH puede celebrar convenios con las municipalidades a fin de facilitar el trámite de apertura de pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas ubicadas dentro del Área de Concesión, a fin de abreviar los plazos para la ejecución de obras relacionadas con el Servicio de Distribución.
– Se incorporó como Consumidor especial a las instituciones públicas y se precisó que la DGH podrá solicitar al Concesionario la inclusión de otras categorías especiales.
– Por otro lado, se precisó que los Consumidores -Regulados e independientes- que contratan los Servicios de Transporte y/o Suministro de gas natural con el Concesionario pagarán el Costo de Transporte y/o Costo de Suministro de gas natural con criterios de eficiencia, entendiéndose por eficiencia que garanticen la seguridad y disponibilidad de la atención hasta la demanda anual proyectada de los Consumidores que contraten tales servicios. Asimismo, se precisa que dicha capacidad de Transporte será aprobada por el OSINERGMIN y/o el ente promotor en los procesos regulatorios y/o procesos de promoción, según corresponda. Por su parte, el Concesionario deberá determinar los volúmenes de Suministro y/o capacidad de Transporte a contratar, buscando siempre preservar la competitividad de las tarifas finales del gas natural, estableciéndose que en el supuesto que los volúmenes de gas natural mencionados sean superiores a la demanda anual, los costos asociados no podrán ser trasladados a los Consumidores.
– Se precisó que las modificaciones incorporadas en el artículo 107 del Reglamento de Distribución no serán aplicables a los Concesionarios que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo se encuentren en periodo de tarifas iniciales, prevaleciendo lo dispuesto en su Contrato de Concesión.
– Se dispuso que los reclamos interpuestos por Consumidores residenciales deberán ser atendidos en un plazo no mayor de diez días y las Denuncias (referidas a incumplimientos del Concesionario) en un plazo no mayor de treinta días.
– Se estableció la obligación del Concesionario de reportar mensualmente a la DGH las inversiones ejecutadas de conformidad con los compromisos contemplados en los Planes Anuales de Inversión.
– Se precisó que los proyectos para la masificación del gas natural ejecutados en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 29852 y su reglamento incorporarán los criterios desarrollados en la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo, entre las cuales resaltamos los siguientes: (i) Las nuevas inversiones en bienes de capital no estarán sujetas a devolución, no serán consideradas para el cálculo del Valor Nuevo de Reemplazo en las regulaciones tarifarias realizadas por el OSINERGMIN y no formarán parte del valor contable de los bienes de la Concesión para efecto de la terminación de la concesión; (ii) Los costos de la operación y el mantenimiento de las nuevas inversiones en bienes de capital serán cubiertas con la tarifa de distribución vigente y/o tarifas iniciales; y los ingresos correspondientes a estas infraestructuras se incluirán en la siguiente regulación tarifaria; y (iii) En todo lo no previsto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley Nº 29852, su reglamento y los procedimientos complementarios.
– Se derogó la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento de Distribución; la cual disponía que los Concesionarios debían facturar el Gas Natural a las Estaciones de Compresión y Plantas de Licuefacción considerando los precios y tarifas aplicables al tipo de consumidor final que estos agentes atenderían.
– Se dispuso que los Concesionarios:
o Adecúen sus plataformas informáticas dentro del plazo máximo de 60 días hábiles de efectuada la adecuación al Portal de Habilitaciones y demás herramientas informáticas y/o bases de datos por parte de OSINERGMIN; lo cual deberá tener lugar dentro de los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Supremo.
o Publiquen en su página web los requisitos y el modelo de contrato de recaudación mencionado en el artículo 66 del Reglamento de Distribución dentro de los 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Supremo.

Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los doctores Jorge Pérez-Taiman (jpereztaiman@estudiorodrigo.com), Carolina Noriega (cnoriega@estudiorodrigo.com), Piero Scarafone (pscarafone@estudiorodrigo.com) y/o Talía Hormaeche (thormaeche@estudiorodrigo.com).