Alerta Regulatoria: Electricidad – Marzo 2017

Aprueban nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras  a cargo del OSINERGMIN

El 9 de marzo de 2017, se publicó la resolución de consejo directivo del Osinergmin N° 040-2017-OS/CD mediante la cual se aprobó el nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo del Osinergmin, adecuado a las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1272.

Esta norma deroga la resolución de consejo directivo Nº 171-2013-OS/CD que aprobó el Reglamento de Supervisión y Fiscalización de Actividades Energéticas y Mineras del Osinergmin, y la resolución de consejo directivo Nº 272-2012-OS/CD, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Osinergmin.

Las principales novedades que presenta el nuevo Reglamento respecto de los antiguos son las siguientes:

  1. Se incorpora una clasificación de las infracciones administrativas, éstas pueden ser:
  • Infracciones instantáneas, que a su vez se subdividen en a) simples, cuando la conducta infractora se produce en un momento determinado y en ese mismo momento se consuma, sin que sus efectos perduren en el tiempo y, b) de efectos permanentes, cuando la conducta infractora se produce en un momento determinado y en ese mismo momento se consuma, pero sus efectos permanecen en el tiempo.
  • Infracciones permanentes, se caracteriza porque la conducta infractora subsiste en el tiempo.
  • Infracciones continuadas, se realizan a través de más de una conducta pero que se consideran como una única infracción.

Respecto a las últimas dos, para determinar la procedencia de la imposición de sanciones se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción que haya quedado consentida o haya agotado la vía administrativa, y que el infractor no haya cesado en la comisión de la infracción pese al requerimiento realizado por la administración, salvo los supuestos de excepción establecidos en la LPAG.

  1. Además, se regula la subsanación voluntaria de la infracción, la cual constituye un eximente de responsabilidad cuando se verifique que los incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento sancionador.

Sin embargo, si la subsanación se da con posterioridad al inicio del procedimiento sancionador, no se exonera al agente supervisado de responsabilidad ni sustrae la materia sancionable, sin perjuicio que pueda ser considerado como un criterio atenuante para efectos de graduar la sanción.

La norma hace mención a los incumplimientos que no son pasibles de subsanación, por ejemplo, los relacionados con la generación de accidentes o daños, aquellos que impliquen la obstaculización o el impedimento del ejercicio de la función supervisora y/o fiscalizadora del Osinergmin, entre otros.

  1. Por otro lado, se ha establecido la obligación, por parte del órgano instructor, de elaborar el informe final de instrucción, mediante el cual se propone al órgano sancionador la imposición de la sanción correspondiente o el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

Este informe debe ser notificado al agente supervisado para que formule sus descargos, otorgándole para ello un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

Una vez recibido los descargos, o vencido el plazo para su presentación sin que éstos sean ofrecidos, corresponde al órgano sancionador determinar si el agente supervisado ha incurrido o no en la infracción imputada por el órgano instructor, imponiendo la sanción o disponiendo su archivo, según sea el caso, mediante resolución debidamente motivada.

  1. Con respecto a la graduación de las multas, se han reconocido como factores atenuantes los siguientes supuestos:
  • El reconocimiento del agente supervisado, de forma expresa y por escrito, de su responsabilidad, efectuado hasta antes de la emisión de la resolución de sanción, lo que generará que el importe de la multa se pueda reducir hasta en un cincuenta (50) porciento.
  • La subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
  • Para los incumplimientos que no son pasibles de subsanación voluntaria, constituye un factor atenuante la realización de acciones correctivas, debidamente acreditadas por parte del agente supervisado, para cumplir con la obligación infringida hasta la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
  1. En la misma línea, se ha establecido el beneficio de pronto pago, mediante el cual si el agente supervisado cancela la multa impuesta dentro del plazo fijado para su pago se reducirá el importe final de la multa en un diez (10) porciento.
  1. En lo que respecta a los plazos, se ha determinado que el órgano instructor tiene un plazo de seis (6) meses contados a partir de la recepción del informe de supervisión para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador. Excepcionalmente, dicho plazo puede extenderse por tres (3) meses adicionales.

Asimismo, el órgano sancionador tiene un plazo de nueve (9) meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo sancionador para emitir la resolución que sanciona o archiva el procedimiento. De manera excepcional, dicho plazo puede ser ampliado como máximo por tres (3) meses, mediante resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación de plazo, debiendo notificarse al agente supervisado.

Estos plazos se suspenderán durante el tiempo en que deban realizarse actuaciones por parte de terceros, por mandato judicial, o en los casos previstos en la Ley. De darse cualquiera de estos casos deberá comunicarse al agente supervisado.

Transcurrido los plazos máximos mencionados en los párrafos precedentes sin que se notifique la resolución respectiva, se entenderá automáticamente caducado el procedimiento sancionador y se procederá a su archivo.

  1. De la misma manera, se menciona que la potestad sancionadora del Osinergmin para determinar la existencia de infracciones administrativas, así como para imponer de manera definitiva la multa o sanción que corresponda, prescribe a los cuatro (4) años, este plazo se contabiliza hasta la fecha de notificación de la resolución al agente supervisado.

Debe tenerse en cuenta que para el inicio del plazo de prescripción se tomará en consideración lo siguiente:

  • En infracciones instantáneas, simples o instantáneas de efectos permanentes, el plazo se contabiliza desde el momento en que se cometió la infracción, o en caso no pueda determinarse dicho momento, desde que se detectó.
  • En infracciones permanentes, el plazo se inicia desde que cesa la conducta infractora.
  • En infracciones continuadas, el plazo se inicia desde la realización de la última acción constitutiva de la infracción.
  • Tratándose de infracciones al cumplimiento de indicadores en procedimientos de supervisión muestral, el cómputo del plazo se inicia desde la finalización del período supervisado.
  1. Finalmente, respecto de las medidas administrativas y sanciones no pecuniarias, la ejecución de éstas será efectuada por el órgano instructor o sancionador que las haya emitido. Para dicho efecto, pueden designar agentes fiscalizadores a cargo de ejecutarlas y de verificar que se mantengan por el plazo dispuesto.

Impuesto el mecanismo de ejecución de la medida o sanción no pecuniaria, se emite la constancia de colocación de carteles oficiales, de cierre de establecimiento o de paralización de obra, según corresponda.

Al día siguiente de culminado el plazo de la medida administrativa o sanción impuesta, se retiran los carteles oficiales o precintos, acto seguido se emite la constancia de retiro. Si el retiro no sucede hasta las doce (12) horas del día siguiente de culminado el plazo de la medida administrativa o sanción dispuesta, el agente supervisado está facultado a hacerlo.

Para mayor información por favor contactar a Andrea Morelli (amorelli@estudiorodrigo.com) o a Verónica Sattler (vsattler@estudiorodrigo.com)

Esta comunicación ha sido elaborada por el Área de Regulación de Servicios Públicos e Infraestructura.