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Alerta Tributaria – Agosto 2018

Tributario
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DECRETO LEGISLATIVO N° 1381 QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Al amparo de las facultades delegadas por el Congreso de la República mediante la Ley N° 30823, el Poder Ejecutivo ha publicado el Decreto Legislativo N° 1381 que entrará en vigencia el 1 de enero de 2019.

Los aspectos más importantes se detallan a continuación:

  1. Incorporación de los conceptos de “país o territorio no cooperante” y de “sujetos que obtengan ingresos o ganancias que gocen de regímenes tributarios preferenciales”

Se incorpora la figura de “país o territorio no cooperante” como supuesto para la aplicación de diversas restricciones y presunciones fiscales contempladas en la Ley del Impuesto a la Renta que hasta el presente año sólo se aplican para los “territorios de baja o nula imposición”. Conforme a la OCDE, estas jurisdicciones son aquellas que no cumplen con principios de transparencia e intercambio de información con fines tributarios.

Asimismo, se extiende tales consecuencias a los sujetos cuyos ingresos o ganancias estén sujetos a un régimen fiscal preferencial.

De esta manera, si se contrata con sujetos situados o residentes en países o territorios no cooperantes o sujetos cuyos ingresos o ganancias gocen de un régimen fiscal preferencial: i) los Instrumentos Financieros Derivados no serán considerados con fines de cobertura; ii) los gastos que se deriven y las pérdidas obtenidas no serán deducibles del Impuesto a la Renta; iii) la tasa de interés por préstamos será de 30%; entre otras consecuencias.

  1. Modificaciones en materia de Precios de Transferencia

Ámbito de aplicación de los Precios de Transferencia

Se amplía el ámbito de aplicación de la normativa de Precios de Transferencia a las transacciones realizadas desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o con sujetos cuyos ingresos o ganancias  gocen de un régimen fiscal preferencial.

Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación y/o los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, así como los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales.

Determinación del valor de mercado en operaciones de exportación e importación de commodities (Sexto Método)

Se establece que el valor de mercado para las operaciones de exportación e importación de bienes que tengan cotizaciones conocidas en el mercado, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o de bienes cuyos precios se fijan tomando como referencia dichas cotizaciones, se determinará sobre la base de las mismas.

Para estos efectos, se considerará como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado por el contribuyente siempre que los comunique a SUNAT. Si la comunicación no se presenta, o es extemporánea, incompleta o contiene información que no se encuentra acorde con lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término de embarque para bienes exportados y la de término de desembarque para bienes importados.

La comunicación antes mencionada debe presentarse con carácter de declaración jurada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha del inicio del embarque (exportaciones) o del desembarque (importaciones), la cual debe contener el contrato y/o los siguientes detalles de la transacción:

  1. i)       Fecha o período de cotización,
  2. ii)      Modalidad del contrato,

iii)     Identificación de la contraparte,

  1. iv)    Monto de la transacción,
  2. v)     Mercado de cotización,
  3. vi)    Incoterm pactado,

vii)   Costos de refinación y tratamiento,

viii)  Otros descuentos o premios de corresponder.

La modificación introducida permite la utilización de un método de precios de transferencia distinto para el análisis de las operaciones con commodities cuando se cumpla con sustentar documentariamente a SUNAT las razones económicas, financieras y técnicas que justifican dicha utilización.

  1. Deducción adicional del Impuesto a la Renta para el cálculo de la renta neta del trabajo

Se deroga el inciso b) del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de eliminar la deducción de intereses provenientes de créditos hipotecarios para primera vivienda para el cálculo de las rentas netas de cuarta y quinta categoría.

Esta deducción que se encontraba vigente desde el 1 de enero de 2017, no será aplicable para el ejercicio 2019 en adelante.

  1. Pagos a cuenta por la enajenación de acciones

Se incorpora el artículo 84°-B a la Ley del Impuesto a la Renta para establecer que aquellas personas naturales que perciban rentas de segunda categoría por la enajenación de acciones y/o participaciones que no estén sujetas a retención del impuesto, deberán abonar con carácter de pago a cuenta el 5% de la ganancia percibida en cada mes.