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Boletín 58 – Enero 2017

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

 

Poder Ejecutivo publica diversos decretos legislativos con incidencia en materia tributaria.- Al amparo de las facultades delegadas por el Congreso de la República mediante la Ley N° 30506, el Poder Ejecutivo ha publicado diversos decretos legislativos con incidencia en materia tributaria, cuyos aspectos más importantes se detallan a continuación:

  1. Modificaciones en el Impuesto a la Renta

1.1       Decreto Legislativo N° 1261. Se modifican las tasas del Impuesto a la Renta aplicable a rentas empresariales y dividendos de la siguiente manera:

  • A partir del 1 de enero de 2017, la tasa del Impuesto a la Renta del régimen general empresarial será 29.5%, mientras que la aplicable a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades será de 5%.
  • Se fija en 5% la tasa adicional del Impuesto a la Renta a la disposición indirecta de rentas de tercera categoría no susceptibles de posterior control tributario.
  • A los resultados acumulados obtenidos entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 que formen parte de la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de 6.8%.
  • Se presumirá sin admitir prueba en contrario que la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se efectué corresponde a los resultados acumulados más antiguos.

A través del Decreto Supremo N° 400-2016-EF se adecúa el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a las disposiciones a los cambios del Decreto Legislativo N° 1261; asimismo se ha dispuesto que para determinar los pagos a cuenta del ejercicio 2017, se multipliquen por 1,0536 los coeficientes que se hubieran determinado para los pagos a cuenta del 2016.

1.2       Decreto Legislativo N° 1262. Se modifica la exoneración del Impuesto a la Renta a las rentas derivadas de la enajenación de determinados valores mobiliarios, introduciéndose los siguientes cambios en la Ley N° 30341 (Ley que Fomenta la Liquidez e Integración del Mercado de Valores):

  • La exoneración del IR estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.
  • Dicha exoneración comprenderá – desde el 1 de enero de 2017 –, además de las rentas provenientes de la enajenación de acciones y valores representativos de estas (ADR, GDR y ETF), a los valores representativos de deudas, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y certificado de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces y facturas negociables.
  • Se establecen una serie de requisitos para gozar de la exoneración en función del tipo de valor enajenado.
  • Se sanciona con la pérdida de la exoneración, si el emisor deslista los valores del Registro de Valores de la Bolsa, total o parcialmente, en un acto o progresivamente, dentro de los doce meses siguientes de efectuada la enajenación.

Mediante el Decreto Supremo N° 404-2016-EF se ha modificado el Reglamento de la Ley N° 30341 con el fin de adecuar sus disposiciones a los cambios efectuados por el Decreto Legislativo N° 1262. Estas modificaciones también se encuentran vigentes desde el 1 de enero de 2017.

1.3       Decreto Legislativo N° 1258. Se establecen nuevas deducciones para la determinación de las rentas netas de cuarta y quinta categorías y se modifica la alícuota del tributo para las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles por personas naturales o sucesiones indivisas no domiciliadas.

 

Los principales alcances del decreto son los siguientes:

  • Se establece que podrá deducirse hasta 10 UIT para el cálculo de la renta neta de cuarta y quinta categoría (hasta el año pasado sólo eran deducible un monto fijo equivalente a 7 UIT).
  • La deducción de las 3 UIT adicionales corresponderá, en conjunto, a gastos por concepto de arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles (sólo hasta el 30% del alquiler pactado), intereses de créditos hipotecarios para adquisición de primera vivienda, honorarios profesionales de médicos y odontólogos (sólo hasta el 30% de los honorarios pagados por estos conceptos), otros servicios profesionales que generen renta de cuarta (sólo hasta el 30% de los honorarios pagados) y las aportaciones al Seguro Social de Salud que se realicen por los trabajadores del hogar.
  • Los gastos antes mencionados deben estar sustentados en comprobantes de pago emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT; y el pago del servicio se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.
  • Las retenciones mensuales de quinta categoría deberán efectuarse considerando únicamente la deducción fija de 7 UIT.
  • Las solicitudes de devolución del saldo a favor por el Impuesto a la Renta retenido en exceso por no haberse considerado la deducción de las 3 UIT adicionales deberán ser resueltas y notificadas (se entiende directamente por SUNAT) en el plazo previsto en el Código Tributario.
  • Se fija en 5% la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a las ganancias de capital por la enajenación de inmuebles obtenidas por personas naturales o sucesiones indivisas no domiciliadas en el país.

Cabe señalar que, mediante el Decreto Supremo N° 399-2016-EF se establece la relación de los servicios profesionales generadores de rentas de la cuarta categoría que dan derecho a la deducción del 30% de los honorarios pagados por los mismos dentro del límite de las 3 UIT adicionales de deducción a las rentas de cuarta y quinta categoría permitida por el Decreto Legislativo N° 1258. Tales servicios corresponden a los prestados por abogados, analistas de sistema y computación, arquitectos, enfermeros, entrenadores deportivos, fotógrafos y operadores de cámaras, cine y tv, ingenieros, intérpretes y traductores, nutricionistas, obstetrices, psicólogos, tecnólogos médicos y veterinarios.

1.4       Decreto Legislativo N° 1312. Se introducen modificaciones a las normas del régimen de Precios de Transferencia en los siguientes aspectos:

  • Dentro del método de precio comparable no controlado, se establece – en el caso de operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, local o mercado de destino, incluyendo los instrumentos financieros derivados – que el valor de mercado se determinará sobre la base de dichos valores de cotización de la fecha del término del embarque (tratándose de exportaciones) o del desembarque (en el caso de importaciones).
  • El método antes referido se considerará como el más apropiado tratándose de operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida e instrumentos financieros derivados.
  • Se regula la obligación de presentar declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y Reporte País por País.
  • Estarán obligados a presentar el Reporte Local los contribuyentes cuyos ingresos superen las 2,300 UIT; el Reporte Maestro los contribuyentes que formen parte de Grupos Económicos cuyos ingresos devengados en el ejercicio superen las 20,000 UIT; y, el Reporte País por País los contribuyentes que integren un Grupo Multinacional en los supuestos que señale el Reglamento.
  • Se dispone que el Reglamento podrá establecer otros métodos para la valorización de las transacciones cuando por su naturaleza o características no resulten apropiados los previstos en la Ley del Impuesto a la Renta.
  • Se establece la obligación de cumplir con el test de beneficio en el caso de servicios recibidos de partes vinculadas o de sujetos residentes en paraísos fiscales para deducir gastos o costos, así como de proporcionar la documentación e información de sustento respectiva, regulándose el caso específico de los servicios de bajo valor añadido.
  • La declaración conteniendo el Reporte Local será exigible a partir del ejercicio 2017 y las vinculadas con el Reporte Maestro y Reporte País por País a partir del año 2018.
  1. Modificaciones al Código Tributario

2.1       Decreto Legislativo N° 1263. Destacan las siguientes modificaciones:

  • Los contribuyentes podrán fijar un domicilio procesal electrónico en los procedimientos seguidos ante SUNAT y el Tribunal Fiscal, el cual consistirá en un buzón electrónico habilitado en el que podrán efectuarse las notificaciones
  • Las actuaciones de los administrados y terceros ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, y tendrán la misma validez y eficacia que las realizadas por medios físicos.
  • El cómputo de los intereses moratorios se suspenderá también a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días hábiles que tiene la Administración Tributaria para emitir la resolución de cumplimiento y el plazo de 6 meses que tiene el Tribunal Fiscal para resolver las apelaciones contra las resoluciones de cumplimiento.
  • El plazo de prescripción de los pagos a cuenta empezará a computarse a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la obligación sea exigible.
  • La notificación de resoluciones que ordenen levantar medidas cautelares también surtirá efecto desde el momento de su recepción.
  • La presentación de los recursos de reclamación y apelación no requieren firma de abogado ni adjuntar hoja de información sumaria.
  • En la instancia de apelación, para la presentación de medios probatorios extemporáneos, se permite presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas.
  • Se establece que cuando el Tribunal Fiscal constante vicios de nulidad, además de la declaración de ésta deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto si cuenta con los elementos para ello.
  • La Administración Tributaria debe emitir la resolución de cumplimiento en un plazo máximo de 90 días y el Tribunal Fiscal debe resolver las apelaciones contra dichas resoluciones en el plazo máximo de 6 meses.
  • Las infracciones (y sus sanciones) contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 173°, en los numerales 6 y 7 del artículo 174°, en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 176° y en el numeral 5 del artículo 178° del Código Tributario han sido derogadas.

2.2       Decreto Legislativo N° 1311. Se han introducido los siguientes cambios:

  • En aquellos procedimientos en los que se declare la nulidad de los actos administrativos, la suspensión del plazo de prescripción operará únicamente durante los plazos establecidos en el Código Tributario para resolver los recursos de reclamación y apelación interpuestos por los contribuyentes, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.

Esta regla será aplicable para las reclamaciones que se interpongan a partir del 31 de diciembre de 2016 y, de ser el caso, para las apelaciones formuladas contra las resoluciones que las resuelvan.

  • La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario será sancionada con 50% del tributo “por pagar” omitido, el cual será determinado por la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de tributos administrados por SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de periodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y compensaciones efectuadas.

Por tanto, la declaración de créditos o saldos en exceso o pérdidas tributarias del ejercicio, ya no dará lugar a la aplicación de la presente sanción, salvo que originen un tributo por pagar omitido (si los créditos o saldos fueran objeto de devolución, la multa será equivalente al 100% del monto devuelto indebidamente).

  • Las disposiciones generales contempladas en el artículo II del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General no son aplicables a los procedimientos seguidos ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias.
  • Se establece la extinción de multas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario cometidas entre el 6 de febrero de 2004 y el 30 de diciembre de 2016 debido, total o parcialmente, a un “error de transcripción” en las declaraciones y siempre que se cumplan con los requisitos contemplados en el presente decreto.

2.3       Decreto Legislativo N° 1315. Se han introducido los siguientes cambios relevantes:

  • Se deberá almacenar, archivar y conservar los libros y registros, así como los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias por un plazo de 5 años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.
  • Se establece el sistema de Asistencia Tributaria mutua en materia tributaria a fin de que SUNAT preste y solicite información a las autoridades competentes según lo señalado en los convenios internacionales.
  • La referida asistencia administrativa estará regulada por el Código Tributario y comprende: el intercambio de información con entidades del exterior (ya sea a solicitud de las autoridades tributarias, de manera automática o espontánea), el intercambio de información mediante fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero y la asistencia en el cobro de tributos y establecimiento de medidas cautelares.
  • Se establecen las sanciones aplicables por el incumplimiento de proporcionar información a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa en materia tributaria antes descritas.
  1. Modificaciones al régimen del Impuesto General a las Ventas (IGV)

3.1       Decreto Legislativo N° 1259. Se introducen precisiones al Régimen de Recuperación Anticipada y Reintegro del IGV, destacando los siguientes cambios:

  • Las adquisiciones materia de la recuperación anticipada son aquellas destinadas a la ejecución del “compromiso de inversión”, a diferencia del texto anterior que hacía referencia a las adquisiciones destinadas al proyecto.
  • El cómputo del plazo mínimo de 2 años de la etapa pre-productiva en el caso de proyectos que requieran la suscripción de un contrato, convenio o autorización con el Estado, se iniciará en la fecha de suscripción del referido contrato u otorgamiento de la autorización. Los proyectos privados establecerán la fecha de inicio en su respectivo cronograma.
  • El control de la ejecución del Contrato de Inversión será realizado periódicamente por el Sector incluyendo la revisión de los bienes, servicios y contratos de construcción que fueron destinados en la ejecución del proyecto debiendo proporcionar dentro del plazo que establezca el Reglamento la información que SUNAT le requiera.
  • En el caso de proyectos que se sustentan en contratos o convenios u autorizaciones al amparo de normas sectoriales, cada etapa, tramo o similar debe establecerse en el referido contrato.
  • Se han equiparado los criterios entre el régimen del reintegro tributario y el régimen de recuperación anticipada al señalar que bastará una Resolución Ministerial para aprobar a los beneficiarios del Régimen de Reintegro Tributario.

3.2       Decreto Legislativo N° 1348. Se reduce a partir del 1 de julio de 2017 la tasa del IGV a 15% (la que sumada al IPM dará una tasa final de 17%). Sin embargo, la reducción queda condicionada a que la recaudación anualizada del IGV al 31 de mayo de 2017, neta de devoluciones internas, alcance el 7.2% del PBI.

  1. Creación del Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas

Mediante el Decreto Legislativo Nº 1264 se establece un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta que permite a las personas naturales regularizar su situación tributaria, mediante el pago de una tasa reducida por las rentas no declaradas hasta el año 2015. A través del Decreto Legislativo N° 1313 se han introducido ciertas modificaciones al citado régimen.

Las principales características del régimen son las siguientes:

  • La tasa aplicable es del 10% si dichas rentas sólo se declaran, o del 7% si, además, se repatrían manteniéndose al menos 3 meses en el país.
  • El beneficio comprende el dinero, bienes y/o derechos que hubieran estado a nombre de otras personas, sociedades o entidades, siempre que a la fecha de acogimiento ya se encuentren a nombre del declarante. También se incluye al dinero, bienes y/o derechos que hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015. En estos casos, deberá identificarse a tales terceros y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda.
  • Si al 31 de Diciembre de 2015 el dinero no se encontraba en una entidad bancaria o financiera, deberá depositarse en cuentas abiertas en cualquiera de ellas (nacionales o extranjeras), antes del acogimiento al régimen.
  • La norma enumera una serie de personas que no pueden acogerse al régimen, como es el caso de quienes ejerzan o hayan ejercido función pública en algún momento desde el 1 de enero de 2009 (exclusión que también incluye a sus cónyuges, concubinos o parientes hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad), los que tengan sentencia condenatoria firme y vigente por delitos aduaneros y tributarios relacionados con las rentas no declaradas, lavado de activos, narcotráfico, colusión desleal, peculado, malversación de caudales públicos, cohecho doméstico y transnacional, negociación incompatible, tráfico de influencias, entre otros relacionados al crimen organizado.
  • Tampoco podrán acogerse al régimen aquellas rentas no declaradas que al momento del acogimiento se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.
  • Los efectos del acogimiento al régimen son los siguientes:
  • Se entienden cumplidas todas las obligaciones tributarias del Impuesto a la Renta correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al régimen, incluyendo sanciones e intereses.
  • No puede iniciarse acción penal por parte del Ministerio Publico respecto de delitos tributarios y/o aduaneros, en relación con las rentas no declaradas acogidas al régimen ni por lavado de activos, cuando el origen de las rentas no declaradas se derive de delitos tributarios y/o aduaneros, respecto de los cuales no se ha iniciado la respectiva acción o no se ha producido la comunicación de indicios por parte de SUNAT.
  • Para acogerse al régimen, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada hasta el 29 de diciembre de 2017 y efectuar el pago íntegro del impuesto liquidado hasta el día de la presentación de la referida declaración.
  • El cumplimiento de estos requisitos conlleva la aprobación automática al régimen. No obstante, la SUNAT puede requerir al contribuyente a partir del 1 de enero de 2018 y por el plazo de un año que sustente la información relacionada a los requisitos para el acogimiento al régimen. Si dicho sustento no se efectúa a satisfacción de la Administración Tributaria, el contribuyente perderá los beneficios del acogimiento sin perjuicio del pago realizado.
  1. Creación del Régimen de Fraccionamiento Especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT

Mediante el Decreto Legislativo N° 1257 se establece el Fraccionamiento Especial (FRAES) con el objeto de:

  • Que las personas naturales así como las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) puedan sincerar sus deudas, siempre que éstas se encuentren en litigio en la vía administrativa, judicial  o en cobranza coactiva, otorgándose bonos de descuento de 90%, 70% y 50% según la cuantía de la deuda acogida al fraccionamiento.
  • Se extinguen las deudas tributarias (al 100%) de personas naturales y MIPYMES, menores a una UIT.
  • El acogimiento podrá realizarse desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017.
  1. Creación del Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta (RMT)

Mediante el Decreto Legislativo N° 1269 se crea el RMT, reglamentado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, para aquellos contribuyentes cuyos ingresos netos no superen las 1700 UIT en el ejercicio gravable.

Las principales características del régimen son las siguientes:

  • Acogimiento: podrán acogerse, incluso los que pertenezcan al Régimen General o Régimen Especial, a partir del 1 de enero de 2017.
  • Sujetos excluidos: Aquellos vinculados con otra persona jurídica, con quien en conjunto superen las 1700 UIT y los que sean establecimiento permanente de cualquier entidad extranjera.
  • Tasas aplicables: i) 10% si la renta anual no supera las 15 UIT; y, ii) 29.5%, si se supera dicho monto.
  • Pagos a cuenta: Se calcularan aplicando el 1%, siempre que los ingresos anuales no sean mayores a 300 UIT.
  1. Modificación de las normas del Nuevo Régimen Unico Simplificado (RUS)

A través del Decreto Legislativo N° 1270 se modifica el RUS a fin de establecer lo siguiente:

  • Se reduce el monto máximo de ingresos brutos anuales para pertenecer al RUS, de la suma de S/. 360,000.00 a S/. 96,000.00.
  • Se dictan disposiciones para adecuar el paso de contribuyentes del RUS al nuevo RMT.
  • Se reducen las categorías de ingresos y adquisiciones mensuales y el importe de la cuota mensual a dos tramos.

Las normas reglamentarias para la aplicación de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1270 han sido aprobadas por el Decreto Supremo N° 402-2016-EF.

  1. Se faculta a SUNAT a establecer que sean terceros quienes efectúen labores relativas a la emisión electrónica de comprobantes de pago

El Decreto Legislativo N° 1314 faculta a SUNAT a designar a terceros para que comprueben de manera informática el cumplimiento de los aspectos esenciales para que se considere emitido el documento electrónico que sirve de soporte a los comprobantes de pago electrónicos, a los documentos relacionados directa o indirectamente con tales comprobantes y a cualquier otro documento que se emita por vía electrónica, previa inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos.

La norma establece los requisitos y obligaciones de los referidos operadores de servicios electrónicos.

  1. Se modifica la Ley N° 29623 en lo referido a Factura Negociable

Mediante Decreto Legislativo No. 1282 se modifica la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, estableciendo que:

  1. La referida factura deberá contener la “Constancia de presentación de la Factura Negociable”, mediante cualquiera de las siguientes modalidades:
  2. El sello por parte del adquirente del bien o usuario del servicio, que debe colocarse en la factura negociable indicando la fecha de su presentación;
  3. La carta notarial suscrita por el proveedor al domicilio real o fiscal del adquirente del bien o usuario del servicio adjuntando una copia de la factura negociable, carta que será considerada como una hoja adherida y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; o,
  4. La comunicación entregada al adquirente del bien o usuario del servicio por parte del proveedor a la ICLV (Institución de Compensación y Liquidación de Valores) de acuerdo a sus reglamentos internos, informándole respecto a la solicitud de registro de la factura negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado ante una ICLV.
  5. La factura negociable perderá su mérito ejecutivo si no refleja adecuadamente la información consignada en el comprobante de pago impreso y/o importado del cual se deriva, salvo que el error u omisión se vincule a: (i) la fecha de vencimiento de la misma, respecto de la cual el legítimo tenedor podría haber otorgado una prórroga que deberá estar consignada en la factura negociable; o, (ii) el monto indicado en la factura negociable, el cual deberá reflejar el monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio.

Se difiere el pago del IGV para las MYPE (IGV Justo).- Mediante Ley N° 30524 se ha aprobado la prórroga del pago del IGV para las micro y pequeñas empresas (MYPE) con ventas anuales de hasta 1700 UIT. Dichas empresas podrán postergar el pago del IGV hasta por tres meses posteriores a su obligación de declarar; sin que se generen intereses moratorios ni multas. Se modifica también el Código Tributario para adecuarlo a este régimen excepcional.

Se restablece beneficio a migrantes que retornan al país. A través de la Ley N° 30525 se restablece el beneficio tributario otorgado a los peruanos migrantes que retornen al país (aprobado mediante Ley N° 30001) consistente en la exoneración del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:

  • menaje de casa hasta por $ 50,000.00;
  • un vehículo automotor, hasta por un máximo $30,000.00; e
  • instrumentos, maquinarias, equipos, bienes de capital y demás bienes que usen en el desempeño de su trabajo, profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por $ 350,000.00.

La solicitud de acogimiento deberá ser presentada en un plazo máximo de  noventa  (90)  días  hábiles  antes  o  después  de  su fecha de ingreso al país, ante la autoridad competente en el exterior o interior del país.

Establecen tratamiento preferencial a los rendimientos de determinados instrumentos financieros para fines del Impuesto a la Renta.- A través de la Ley N° 30532, se han establecido una serie de reglas especiales para el caso de las FIBRAS, FIRBIS y Facturas Negociables. Asimismo, la norma incorpora un nuevo supuesto de renta de fuente peruana a la Ley del Impuesto a la Renta.:

Destacan las siguientes disposiciones:

Disposiciones relativas a las FIBRAS (Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Inmuebles):

  1. En el caso de la transferencia fiduciaria “sin retorno” de inmuebles para la constitución del FIBRA se difiere la obligación de pago del Impuesto a la Renta para el fideicomitente al momento en que el patrimonio transfiera a un tercero o al fideicomisario los inmuebles; o, el fideicomisario transfiriera los certificados de participación recibidos.
  2. Las rentas atribuidas, entre otras, a una persona natural domiciliada en el Perú o a una empresa unipersonal constituida en el exterior, por concepto de arrendamiento o cesión en uso de inmuebles estarán sujetas a una retención definitiva del Impuesto con la tasa de 5%. Se establecen ciertos requisitos para la aplicación de esta tasa.

Disposiciones relativas a los FIRBIS (Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios): Al igual que para el caso de las FIBRAS, se ha establecido que las rentas atribuidas, entre otras, a una persona natural domiciliada en el Perú o a una empresa unipersonal constituida en el exterior, por concepto de arrendamiento o cesión en uso de inmuebles, estarán sujetas a una retención definitiva del impuesto con la tasa de 5%. Para este caso también se establecen ciertos requisitos que deben cumplirse para que aplique la referida tasa.

Disposiciones relativas a las Facturas Negociables: Para la transferencia de facturas negociables en las que el factor o adquirente no asume el riesgo crediticio del deudor, se ha dispuesto que:

  1. La ganancia para el factor o adquirente califica como “ingreso por servicios”;
  2. El ingreso estará gravado con la tasa de 5% siempre que el factor o adquirente sea, entre otros, una persona natural domiciliada en el Perú o una empresa unipersonal constituida en el exterior.
  3. Lo anterior aplica aún si la operación es realizada a través de un fondo de inversión, fideicomiso bancario o de titulización.
  4. Este impuesto deberá ser retenido por el adquirente del bien o usuario del servicio (o por quien realice su pago). A ese fin, el factor o adquirente deberá informar al adquirente del bien o usuario del servicio, el valor de adquisición de la factura negociable.
  5. Si la operación es realizada a través de un fondo de inversión, fideicomiso bancario o de titulización, será la sociedad administradora, la sociedad titulizadora o el fiduciario bancario, según corresponda, la que deberá retener el impuesto.

Nuevo supuesto de renta de fuente peruana:

Se ha incorporado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, como nuevo supuesto de renta de fuente peruana, a las obtenidas por la transferencia de créditos realizadas a través de operaciones de factoring u otras operaciones reguladas por el Código Civil en las que el factor o adquirente del crédito asume el riesgo crediticio del deudor, siempre que:

  1. el cliente o transferente del crédito sea un sujeto domiciliado en el país; o, de no ser así,
  2. cuando el deudor cedido sea domiciliado en el país.

Se modifica la base imponible del IGV en la venta de vehículos inmatriculados.- A través de la Ley N° 30536 se modifica el artículo 13° de la Ley del IGV, estableciendo que la base imponible del IGV en los casos de venta de vehículos inmatriculados adquiridos de personas naturales que no realizan actividad empresarial, se determinará deduciendo del valor de venta del vehículo, el valor de su adquisición, el cual estará sustentado en el acta de transferencia vehicular suscrita ante notario.

Fijan la UIT para el año 2017.- A través del Decreto Supremo No. 353-2016-EF se fija la UIT para el año 2017 en la suma de S/. 4,050.00.

Se dictan disposiciones para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a al Renta.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 329-2016/SUNAT se aprueban disposiciones (plazo, forma, lugar) y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio gravable 2016.

Se amplía plazo para presentar Declaración informativa sobre Trust.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 332-2016/SUNAT se establece que el Programa Validador de SUNAT – Declaración sobre Trust y su instructivo estará disponible, recién, a partir del 1 de julio de 2017.

Se establecen plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 335-2016/SUNAT se establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las fechas máximas de atraso del registro de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2017.

Se aprueban Aportes por Regulación.- Mediante los siguientes Decretos Supremos se regulan las siguientes disposiciones:

  • Decreto Supremo N° 096-2016-PCM: El aporte por regulación de OEFA a cargo del subsector electricidad del sector energía será de 0.11% de la facturación mensual, y de 0.09% para el subsector hidrocarburos durante el periodo 2017-2019.
  • Decreto Supremo N° 097-2016-PCM: El aporte por regulación de OEFA a cargo del sector minería será de 0.11% de la facturación mensual, para el periodo 2017-2019.
  • Decreto Supremo N° 098-2016-PCM: El aporte por regulación de OSINERGMIN a cargo del sector energía será el siguiente:
Subsector Porcentajes
2017 2018 2019
Electricidad 0.52% 0.51% 0.50%
Hidrocarburos 0.57% 0.56% 0.55%
  • Decreto Supremo N° 099-2016-PCM: El aporte por regulación de OSINERGMIN a cargo del sector minería será:
2017 2018 2019
0.15% 0.14% 0.13%

 

Se modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago respecto boleto de viaje.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 318-2016/SUNAT se modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago y se establece que la oportunidad de emisión de boletos de viaje se dará el día en que se percibe o pone a disposición el pago parcial o total o el día que se realiza la liquidación de la operación o el día que culmina el contrato o, el último día del mes, lo que ocurra primero.

 

Se regula comunicación de impedimento de emisión de Guía de Remisión Electrónica.- A través del Resolución de Superintendencia N° 327-2016/SUNAT se establecen la forma y condiciones en que el emisor electrónico proporciona a la SUNAT la información sobre causas no imputables que determinaron la imposibilidad de emitir la Guía de Remisión Electrónica para Bienes Fiscalizados.

ACTUALIDAD NACIONAL

Renovación de la carta fianza en etapa de apelación.- A través del Informe N° 188-2016-SUNAT/5D0000 la Administración Tributaria señala que para efectos de la renovación, en la etapa de apelación, de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación, corresponde que la deuda tributaria a que se refiere dicha carta fianza sea actualizada hasta por el período por el cual se realizaría su renovación.

 

IGV en la prestación de servicios gratuitos.- Mediante el Informe N° 178 -2016-SUNAT/5D0000, se establece que no resulta aplicable el ajuste al valor de la operación dispuesto por el artículo 42° de la Ley del IGV a los servicios gratuitos contratados entre partes vinculadas o no y que sean distintos a cesiones temporales de activos fijos; toda vez que la prestación de servicios, solo se encuentra afecta al IGV si es de carácter oneroso (con excepción de la entrega a título gratuito, que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente); y que el ajuste que realiza SUNAT al valor de la operación procede respecto de operaciones onerosas.

 

Amortización del derecho de uso de bienes en concesión.- En el Informe N° 186-2016-SUNAT/5D0000 la Administración Tributaria establece que la amortización del activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión, debe realizarse en virtud de lo previsto  en el artículo 22° de la Ley de Concesiones que regula la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 059-96-PCM; y no según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.

JURISPRUDENCIA

SUNAT debe analizar el contrato para verificar si hay pagos parciales sobre una misma operación que supere las 9 UIT (RTF N° 00022-4-2016). – En esta Resolución el Tribunal Fiscal estableció que el requisito señalado en el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, respecto el monto mínimo de 9 UIT debe ser analizado en el marco del contrato vinculado a la operación, independientemente de que se haya utilizado una o más facturas. En efecto, se indicó que aun cuando existan diversos pagos parciales; sí se cumple el requisito señalado si todas las facturas corresponden a una sola adquisición o servicio.

 

El valor del flete debe ser activado si el traslado de la mercadería se produjo después de la adquisición (RTF N° 597-4-2016) .- El Tribunal Fisca señaló solo es posible incluir dentro del costo de las existencias aquellos gastos indirectos que no sean de producción en la medida que permitan o contribuyan a poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales para su venta, esto es, a la condición en general del producto terminado y a su mantenimiento en condiciones de ser vendido. Por lo tanto, concluyó que los servicios de flete que el contribuyente contrató para trasladar la mercadería de sus almacenes a sus puntos de venta, no constituían gastos que guardaran relación con la condición del producto terminado, ni con su mantenimiento en condiciones para ser vendido, toda vez que el traslado de la mercadería se produjo con posterioridad a la adquisición de la misma.

ACTUALIDAD INTERNACIONAL

Argentina: Se modifica Ley del IVA en lo referido a los servicios prestados y las obras de construcción realizadas en territorio argentino por personas no residentes.- Mediante Ley N° 27.346 se establece que los servicios y obras de construcción prestados o realizados dentro del territorio argentino están sujetos a tributación, incluyendo como contribuyentes del IVA (bajo la figura de los contribuyentes sustitutos) a los clientes o beneficiarios de dichos servicios, así como a los agentes o intermediarios residentes en Argentina, incluyendo el gobierno nacional, las provincias, la ciudad de Buenos Aires y entidades exentas por la Ley del Impuesto sobre la Renta.