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Boletín Comercio Exterior- Marzo 2022

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Modifican la Ley General de Aduanas

Mediante Decreto Legislativo No. 1530, publicado el 3 de marzo de 2022, se modificó la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo No.1053.

La modificatoria tiene por finalidad facilitar las operaciones de comercio exterior de las poblaciones aisladas de frontera, otorgar predictibilidad y seguridad jurídica a las operaciones comerciales, así como asegurar la correcta determinación de valor aduanero de la mercancía en las operaciones de importación.

Entre las principales modificaciones, se encuentran las siguientes:

  1. Se establece que en el despacho diferido (inicio de trámites y procedimientos aduaneros con posterioridad al arribo del medio de transporte internacional), la obligación tributaria aduanera será exigible a partir del sexto día calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
  2. Se dispone que en los despachos urgentes serán aplicados los plazos de exigibilidad previstos en los despachos anticipados o diferidos, dependiendo del momento en que sea efectuada la destinación aduanera.
  3. Se precisa que las solicitudes devolución de pagos se regirán por lo dispuesto en el Código Tributario.
  4. Se determina que la solicitud de devolución que impugne un acto administrativo será tramitada conforme al procedimiento contencioso tributario.
  5. Se fijan los plazos para atender las solicitudes de devolución vinculadas al procedimiento de Duda Razonable, en cinco (05) y doce (12) meses (en caso sea ampliado el plazo para resolver la Duda Razonable establecida por la Autoridad Aduanera respecto del valor declarado por el importador).
  6. Se crea el régimen aduanero especial para el ingreso de mercancías destinadas al consumo de pobladores residentes en los distritos de frontera con conexión terrestre limitada, las cuales estarán exentas del pago de derechos arancelarios y demás tributos a la importación.
  7. Se deroga el artículo 158 de la Ley General de Aduanas (relacionado con el monto mínimo a partir del cual la SUNAT puede conceder devoluciones).

La presente norma entró en vigencia el 4 de marzo de 2022, con excepción a lo referido al numeral vi) del inciso a.2) del literal a) del artículo 150 de la Ley General de Aduanas (aspectos relacionados con la exigibilidad de la obligación tributario-aduanera).

Regulan la calificación de los sujetos que deben cumplir las obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación

Mediante Decreto Legislativo No. 1535, publicado el 19 de marzo de 2022, se dispuso la regulación de la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación.

La presente norma tiene como finalidad incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, aduaneras y las no tributarias, administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

Entre las principales consideraciones, se encuentran las siguientes:

  1. Se define al perfil de cumplimiento como la clasificación asignada por la SUNAT a los sujetos, según los niveles de cumplimiento.
  2. Se dispone que los niveles de cumplimiento serán cinco (05), como mínimo, conforme lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo señalado.
  3. Se determinan las variables que serán consideradas para la asignación del perfil de cumplimiento, así como los pesos específicos que les corresponden.
  4. Se incorporan, entre los lineamientos para obtener la autorización del Operador de Comercio Exterior (OCE) y la certificación del Operador Económico Autorizado (OEA), la asignación del perfil de cumplimiento.
  5. Se precisa que, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, los importadores y beneficiarios de los regímenes que ostenten los perfiles de cumplimiento que se señalen en el Reglamento de la Ley General de Aduanas deberán presentar, de manera obligatoria, garantías globales o específicas.
  6. Se dispone que, de ser seleccionadas las mercancías al reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a disposición de la Administración Aduanera, en cualquiera de las zonas o almacenes designados para dicho fin, así como no ostentar los perfiles de cumplimiento que sean señalados en el Reglamento de la Ley General de Aduanas.
  7. Se establece que a los sujetos que han estado incluidos en el Régimen de Buenos Contribuyentes, hasta antes del 20 de marzo de 2022, les continuarán siendo aplicadas las disposiciones que otorgan algún tratamiento específico por su calidad de tales, hasta que surta efectos la primera asignación del perfil de cumplimiento.
  8. Se prevé que los sujetos que no hubiesen sido asignados con una calificación, según el nivel de cumplimiento, se les continuarán aplicando los lineamientos y las condiciones previstas en la Ley General de Aduanas para la autorización del Operador de Comercio Exterior (OCE) y la certificación del Operador Económico Autorizado (OEA), hasta que se realizada la primera asignación del perfil de cumplimiento.
  9. Se precisa que lo dispuesto en la norma objeto de comentario no afectará la autorización del Operador de Comercio Exterior (OCE) asignada, así como tampoco la certificación del Operador Económico Autorizado (OEA), a la fecha de su entrada en vigencia ni las que sean asignadas, mientras no se realice la primera asignación del perfil de cumplimiento.

La presente norma entró en vigencia el 20 de marzo de 2022, con excepción de las disposiciones que supongan modificaciones a la Ley General de Aduanas (lineamientos para la operación de los OCE, garantías aduaneras y levante en 48 horas) que lo harán con la entrada en vigor del Reglamento de la norma objeto de comentario.

Modifican la Ley de los Delitos Aduaneros

Mediante Decreto Legislativo No. 1542, publicado el 26 de marzo de 2022, se modificó la Ley de los Delitos Aduaneros – Ley No. 28008.

La modificatoria tiene como finalidad optimizar la represión de los ilícitos aduaneros, agilizar los procesos de disposición de mercancías, así como adecuarlo a la normativa procesal penal.

Entre las principales consideraciones, se encuentran las siguientes

  1. Se prevé que el delito de defraudación de rentas de aduanas se configurará cuando el monto de los tributos, recargos o cualquier otro importe no cancelados, o de la exoneración, inafectación, incentivo, devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho propio o de terceros, sea superior a una (01) Unidad Impositiva Tributaria.
  2. Se establece que, mientras no concluya el proceso judicial, la SUNAT podrá disponer, en forma anticipada, de las mercancías e instrumentos comprendidos en los artículos 24 y 25 de la Ley de los Delitos Aduaneros, siempre que ello sea puesto en conocimiento, de manera previa, del Juez y del Fiscal que conocen la causa.
  3. Se dispone que podrán ser destruidas, en forma anticipada, las mercancías detalladas en el artículo 24 de la Ley de los Delitos Aduaneros, incorporándose aquellos bienes que, conforme a opinión motivada del sector competente, deban ser destruidos.
  4. Se precisa que la SUNAT podrá adjudicar, en forma anticipada, lo incautado, en los supuestos recogidos en el artículo 25 de la Ley de los Delitos Aduaneros.
  5. Se establece que podrán ser sustituidas por multas las sanciones de cierre temporal o definitivo del establecimiento e internamiento temporal del vehículo, cuando dichas sanciones resulten siendo inejecutables.
  6. Se determina que los casos de contrabando, receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas constituyen infracción administrativa, cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
  7. Se dispone que no resultará aplicable la sanción de comiso respecto de las mercancías incautadas, cuyo valor no sea superior a una (01) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), siempre que: (i) la infracción haya sido cometida por única vez, (ii) haya sido cancelada la multa prevista en el artículo 36 de la Ley de los Delitos Aduaneros y (iii) hayan sido nacionalizadas las mercancías.
  8. Se prevé que en la investigación fiscal o el proceso judicial en trámite por delito de defraudación de rentas de aduana, en el que el monto defraudado sea menor o igual a una (01) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha, el Fiscal o el Juez podrán disponer la conclusión y el archivamiento de dicha investigación o proceso, derivando las copias certificadas de las investigaciones o de los expedientes a la SUNAT, la cual asumirá la competencia administrativa.
  9. Se derogan los artículos 2 (modalidades de contrabando), 5 (modalidades de defraudación de rentas de aduana), 31 (pago al denunciante) y 32 (oportunidad para la determinación de recompensas) de la Ley de los Delitos Aduaneros.

En términos generales, esta norma entrará en vigor a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo que adecúa el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros.