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Boletín Comercio Exterior N° 36 – octubre 2017

Comercio Exterior

ACTUALIDAD

SUSTITUYEN RELACIÓN DE IMPORTADORES FRECUENTES.- A través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 067-2017-SUNAT/300000, publicada el 05 de octubre de 2017 y vigente desde el 21 de ese mes, se dispuso lo siguiente: (i) excluir de la relación de Importadores Frecuentes aprobada por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00039-2016-SUNAT/300000 a un total de 90 empresas; y, (ii) sustituir la mencionada relación de Importadores Frecuentes, en la cual se encontraban un total de 657 empresas.

Conforme a lo señalado en esta norma, la Autoridad Aduanera debió comunicar a las empresas excluidas, hasta el 20 de octubre de 2017, los fundamentos que motivaron su exclusión de la relación de Importadores Frecuentes. Las empresas que hayan estado en desacuerdo con dicha exclusión tienen expedita la vía para solicitar, de corresponder, su inclusión nuevamente en el referido listado.

Es de recordar que la calificación como Importador Frecuente otorga ventajas a nivel del despacho de importación al no estar sometida las declaraciones aduaneras a objeciones en cuanto al valor en aduana declarado (principal motivo de cuestionamientos y de demoras a nivel del despacho con los consecuentes sobrecostos que ello genera). En el caso de los Importadores Frecuentes, cualquier análisis en relación con el valor en aduana (base imponible para el cálculo de los tributos de importación) deberá ser efectuado vía acciones de control posterior (fiscalización).

Adicionalmente, resulta bastante probable que aquellas empresas que pierdan la condición de Importador Frecuente experimenten un incremento de su calificación de riesgo en las operaciones de importación, circunstancia que podría determinar la generación de canales rojos o naranjas en estos despachos lo cual también podría afectar negativamente los tiempos de despacho de las mercancías objeto de importación originando sobrecostos en estas operaciones,

Finalmente, cabe resaltar que la exclusión del listado de Importadores Frecuentes de este importante número de empresas se produce en un contexto en el que la Aduana vendría analizando la posibilidad que los beneficios antes mencionados sean trasladados, con carácter de exclusividad, a aquellas empresas que cuenten con la certificación de Operadores Económicos Autorizados (OEA).

DISPONEN REGLAMENTACIONES UNIFORMES SOBRE EL REQUISITO DE EXPEDICIÓN DIRECTA BAJO LOS ALCANCES DEL TLC CELEBRADO ENTRE CANADÁ Y PERÚ.- A través del Decreto Supremo N° 016-2017-MINCETUR, publicado  el 05 de octubre de 2017, se dispuso la puesta en ejecución de la Decisión N° 1 de la Comisión Conjunta relativa a las Reglamentaciones Uniformes con respecto a la acreditación del cumplimiento del requisito de expedición directa previsto (artículo 402.4 del TLC).

De esta manera, se ha establecido que a los efectos de acreditar el requisito de expedición directa bajo los alcances de este TLC resultarán necesarios documentos de control aduanero con los cuales se acredite que una mercancía permaneció bajo control aduanero mientras se encontraba en almacenamiento fuera del territorio de Canadá o Perú.

Se precisa, además, que conforme a esta disposición no se podría considerar limitada la facultad de la autoridad competente para requerir la presentación de otros documentos de control aduanero u otros documentos, según el caso, para demostrar que una mercancía permaneció bajo control aduanero fuera del territorio de Canadá o Perú.

Sobre el particular, y como comentamos en nuestro Boletín N° 34 de agosto de 2017, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo expidió un informe en el que precisó que la Autoridad Aduanera peruana no podría requerir, con la finalidad de acreditar el requisito de expedición directa, la presentación de documentación emitida por la Aduana de un tercer país distinto a Perú y Canadá, en la medida que la legislación de dicho tercer país no prevea la expedición de tal documentación.

RATIFICAN Y DISPONEN LA PUESTA EN EJECUCIÓN DEL PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE ECUADOR AL ACUERDO COMERCIAL CELEBRADO CON LA UNIÓN EUROPEA.- A través de los Decretos Supremos N° 046-2017-RE y 017-2017-MINCETUR, publicados el 10 de octubre y el 31 de octubre de 2017, respectivamente, se dispuso ratificar y poner en ejecución el “Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador” suscrito el 11 de noviembre de 2016 en Bruselas.

La importancia de esta adhesión radica en el hecho que las disposiciones del mencionado Acuerdo Comercial también resultan de aplicación a Ecuador, incluyendo aquellas referidas a las preferencias arancelarias o beneficios arancelarios.

Conforme a esta norma, la puesta en ejecución del mencionado Protocolo de Adhesión se produjo el 1 de noviembre de 2017.

MODIFICAN PROCEDIMIENTO GENERAL DE RESTITUCIÓN SIMPLIFICADO DE DERECHOS ARANCELARIOS – DRAWBACK.-  Mediante la Resolución de Intendencia Nacional N° 12-2017/SUNAT/310000, publicada el 22 de octubre de 2017, se modificaron y sustituyeron diversas disposiciones del Procedimiento General “Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios”, DESPA-PG.07 (versión 4), con la finalidad de actualizar la tasa de restitución aplicable y establecer mejoras que permitan simplificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para un correcto acogimiento al citado beneficio.

Así, se estableció que la actual tasa de restitución asciende a cuatro por ciento (4%) del valor FOB del bien exportado. Además, se han efectuado modificaciones al formulario electrónico Solicitud de Restitución – Drawback Web, así como a su instructivo de llenado, destacando lo siguiente:

  • La obligación de informar si: (i) el valor CIF de los insumos importados supera o no el 50% del valor FOB del producto exportado; y, (ii) se incumple o no lo dispuesto en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía (Decreto Supremo No. 150-2007-EF), en el sentido de comunicar la utilización de Medios de Pago (depósitos en cuenta, giros, transferencia de fondos, etc.). Esto es importante, toda vez que conforme al artículo 8° de la citada norma, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a, entre otras cosas, la restitución de derechos arancelarios.
  • En el rubro III (“Documentación Adjuntada”) del formulario electrónico Solicitud de Restitución – Drawback Web, se ha incluido, en adición a los demás documentos necesarios que sustentan la respectiva solicitud, lo siguiente: (i) guías de remisión de compra local y; (ii) documento de transferencia (insumo).

Lo establecido en la Resolución de Intendencia bajo comentario se encuentra en vigor desde el 23 de octubre de 2017.

MODIFICAN PROCEDIMIENTO GENERAL DE EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Y EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO.-  Mediante la Resolución de Intendencia Nacional N° 13-2017/SUNAT/310000, publicada el 23 de octubre de 2017, se modificaron, derogaron e incorporaron diversas disposiciones del Procedimiento General “Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo”, DESPA-PG.05 (versión 3).

Entre las principales modificaciones efectuadas mediante la norma bajo comentario, se tienen las siguientes:

  • El mandato al agente de aduana se entiende constituido mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo internacional emitida por medios electrónicos, carta de porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio del poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público. No se podrá constituir el mandato mediante el endoso del documento de transporte en las exportaciones temporales realizadas por la vía marítima.
  • La posibilidad de que un depósito temporal pueda ser designado como local del exportador, en calidad de depósito simple, siempre que el embarque se realice por aduana distinta a la de numeración de la declaración.
  • El procedimiento para solicitar la ampliación del plazo del régimen inicialmente concedido.
  • Modalidades de conclusión de las exportaciones temporales.
  • Inclusión en el Anexo 2 (“Relación de Insumo Producto”) de información referida a la “Cantidad de producto compensador reimportado / Saldo”, así como modificación de su instructivo de llenado.

Lo establecido en la Resolución de Intendencia Nacional bajo comentario se encuentra en vigor desde el 24 de octubre de 2017.

APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO DE USO Y CONTROL DE PRECINTOS ADUANEROS Y OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.-  Mediante la Resolución de Intendencia Nacional N° 11-2017/SUNAT/310000, publicada el 14 de octubre de 2017, se dispuso la aprobación del Procedimiento Específico “Precintos Aduaneros y Otras Medidas de Seguridad”, CONTROL-PE.00.08 (versión 1).

Los principales aspectos considerados en esta norma están relacionados con la adquisición, uso, control, registro, verificación y características mínimas de los precintos aduaneros destinados a la custodia y protección de la carga transportada en contenedores cerrados, y vehículos tipo furgón o cisternas cuando su estructura y acondicionamiento permita su precintado.

Además, se establecen una serie de obligaciones a cargo de los operadores de comercio exterior (exportador, almacén aduanero) y los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias y aeroportuarias.

Cabe destacar que el Procedimiento Específico bajo comentario entrará en vigencia a partir del 02 de enero de 2018. En esta norma se ha dispuesto también, desde el 15 de octubre de 2017, la derogatoria del Procedimiento Específico “Uso y Control de Precintos de Alta Seguridad” INPCFA-PE.00.08 (versión 1), aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N° 46-2016/SUNAT/5F0000.

APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO DE ACCIONES DE CONTROL EXTRAORDINARIO NO PREVISTAS EN OTROS PROCEDIMIENTOS.-  Mediante la Resolución de Intendencia Nacional N° 09-2017/SUNAT/310000, publicada el 16 de octubre de 2017, se dispuso aprobar el Procedimiento Específico “Acciones de Control Extraordinario no previstas en otros procedimientos”, CONTROL-PE.01.08 (versión 1).

Este procedimiento específico tiene como finalidad establecer las pautas a seguir para que la Administración Aduanera pueda ejecutar acciones de control extraordinario no previstas en otros procedimientos, respecto de mercancías en general, medios de transporte (vehículos terrestres, naves y aeronaves), y de personas, sus equipajes y dinero o Instrumentos Financieros Negociables (IFN).

Cabe destacar que mediante la norma objeto de comentario se ha dispuesto también lo siguiente:

  • Modificar el Anexo I (Acta de Inspección) del Procedimiento Específico “Inmovilización-Incautación y Determinación Legal de Mercancías”, CONTROL-PE.00.01 (versión 7), con la finalidad de incorporar algunos datos de identificación del responsable de los bienes o medio de transporte, así como la inclusión de hojas adicionales para la descripción de Mercancía / Apertura y Cierre / Inspección no Intrusiva, así como para la inspección de naves y vehículos terrestres y aeronaves.
  • Derogar los literales B.1 y B.3 de la sección VII y los anexos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Procedimiento General “Acciones en caso de tráfico ilícito de mercancías” CONTROL-PG.12 (versión 2).

Conforme a lo señalado en la resolución objeto de comentario, esta entrará en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2017.

DISPONEN MANTENER Y SUPRIMIR LA VIGENCIA DE DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE DETERMINADOS TIPOS DE CALZADO ORIGINARIO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA.- Mediante Resolución N° 209-2017/CDB-INDECOPI publicada el 25 de octubre de 2017, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi dispuso mantener por un plazo de 5 años, los derechos antidumping sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originario de la República Popular China, los cuales serán aplicados conforme al detalle indicado en la norma bajo comentario. El mencionado plazo de 5 años será computado desde el 30 de noviembre de 2016.

De otro lado, mediante la resolución objeto de comentario se dispuso suprimir los derechos antidumping sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil) originario de la República Popular China.

Cabe destacar que los mencionados derechos antidumping fueron impuestos mediante resoluciones Nos. 001-2000/CDS-INDECOPI y 161-2011/CFD-INDECOPI.

Lo establecido en la Resolución bajo comentario se encuentra en vigencia desde el 25 de octubre de 2017, pudiendo las personas afectadas con esta medida interponer recurso de reconsideración o de apelación.

CONFIRMAN RESOLUCIÓN QUE DISPUSO MANTENER LA VIGENCIA DE DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE MERCANCIAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE PAKISTÁN.- Mediante Resolución N° 445-2017/SDC-INDECOPI publicada el 26 de octubre de 2017, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi confirmó la Resolución 104-2016/CDB-INDECOPI, emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias de esta entidad, a través de la cual decidió mantener por un periodo de 5 años adicionales la vigencia de los derechos antidumping sobre las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán, popelina, poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50 gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán.

Los mencionados derechos antidumping fueron impuestos mediante resolución No. 0017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por resolución No. 031-2010/CFD-INDECOPI.

INCORPORAN NOTA COMPLEMENTARIA NACIONAL Y MODIFICAN SUBPARTIDA NACIONAL DEL ARANCEL DE ADUANAS.-  Mediante el Decreto Supremo N° 299-2017-EF, publicado el 27 de octubre de 2017, se incorporó la Nota Complementaria Nacional 1 en el Capítulo 26 y se modificó la subpartida 2608.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 342-2016-EF.

La Nota Complementaria Nacional 1 incorporada en el Capítulo 26 del Arancel de Aduana establece que “Se entiende por concentrados de cinc de baja ley, a aquellos minerales metalíferos provenientes de la tostación de variedades férricas de sulfuros de cinc, o considerados como tales por la autoridad competente del Ministerio de Energía y Minas”.

En relación con la modificación de la subpartida arancelaria 2608.00.00.00 del Arancel de Aduanas, a partir de la vigencia de esta norma dicha subpartida quedará desdoblada conforme al siguiente detalle:

Lo establecido en el presente Decreto Supremo se encuentra en vigencia a partir del 28 de octubre de 2017.

APRUEBAN NUEVAS DISPOSICIONES PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE PERCEPCIÓN DEL IGV EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES SENSIBLES AL FRAUDE.-  Mediante el Decreto Supremo N° 311-2017-EF, publicado el 30 de octubre de 2017, se aprobaron nuevas disposiciones relativas a la determinación del monto de la percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude.

A tales efectos, se aprobó la nueva relación de 85 subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude (el anterior listado, aprobado por Decreto Supremo No. 304-2015-EF, únicamente contenía 48 subpartidas nacionales), incluyendo el valor FOB referencial de cada una de dichas mercancías conforme a la nueva metodología para su determinación, la cual consiste en calcular la mediana de los valores unitarios registrados por la Aduana correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional.

Cabe resaltar que el cálculo en mención se efectúa en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo a la información disponible.

PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD

EL TRIBUNAL FISCAL ESTABLECE QUE EN CASO DE DUDAS CON RELACIÓN A LA DOCUMENTACIÓN PARA SUSTENTAR UN PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS, CORRESPONDERÁ QUE LA SUNAT SOLICITE AL BANCO DICHA INFORMACIÓN.- El Tribunal Fiscal ha emitido un pronunciamiento reciente en el que dispuso que la Aduana rechazó incorrectamente el Primer Método de Valoración, toda vez que el contribuyente presentó una serie de documentos en base a los cuales se acreditaba el pago del precio convenido entre el comprador (importador) y vendedor (exportador).

Como se sabe, en el Primer Método de Valoración la base imponible para el cálculo de tributos a la importación se sustenta en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

Ahora bien, en la parte considerativa de este pronunciamiento, el Tribunal Fiscal descartó los argumentos de la Aduana en base a los cuales pretendía restar mérito probatorio a la documentación bancaria aportada por el recurrente, sustentándose en cuestiones meramente formales.

Así, el Tribunal Fiscal concluyó que de la evaluación conjunta de los medios probatorios se lograba acreditar el precio realmente pagado o por pagar, precisando que si la Aduana tenía dudas respecto de la documentación presentada para sustentar el pago a través de transferencias bancarias correspondía que dicha entidad solicite directamente al banco la información necesaria para dichos fines.

Lo mencionado en la presente Resolución es de suma importancia y se encuentra estrechamente ligado con el principio de verdad material, conforme al cual la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirvan de motivo a sus decisiones, adoptando todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando estas no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Equipo de Comercio Exterior y Aduanas

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El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales y noticias vinculadas a materia de comercio exterior y aduanas. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.