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Boletín Comercio Exterior N° 47 Setiembre – 2018

Comercio Exterior

COMENTARIOS A NORMAS MÁS IMPORTANTES

Aprueban Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas.- Con fecha 16 de setiembre de 2018, se publicó el Decreto Legislativo 1433, mediante la cual se efectuaron diversas modificaciones a la Ley General de Aduanas.

Entre los principales alcances de la norma bajo comentario, se encuentran los siguientes:

Operadores de comercio exterior

  • Establecimiento de diferentes tipos de operadores

A partir de un análisis enfocado en la mejora del control sobre el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la norma bajo comentario ha efectuado algunas precisiones a fin de establecer un tratamiento diferenciado a: (i) los operadores de comercio exterior (por ejemplo: agentes de aduana, almacenes aduaneros, transportistas, agentes de carga, empresas de servicio de entrega rápida, entre otros); (ii) los operadores intervinientes (personas naturales o jurídicas que intervienen en un régimen o trámite aduanero, que no sean operador de comercio exterior, tales como importadores, exportadores, entre otros); y (iii) los terceros vinculados a operaciones de comercio exterior, pero que no califican como operadores de comercio exterior ni como operadores intervinientes.

  • Mayor rigor regulatorio a las empresas que califiquen como Operadores de Comercio Exterior

Las modificaciones dispuestas se centran en las entidades que califican como Operadores de Comercio Exterior en sentido estricto, esto es, en aquellos que han recibido una autorización por parte de la Administración Aduanera para el ejercicio de sus actividades.

Al respecto, se establecen lineamientos para la aprobación de requisitos (tanto para autorizar operaciones como para renovar la autorización concedida) exigibles a los operadores de comercio exterior, a ser desarrollados en el Reglamento. Para tales efectos, la norma señala que se tendrán en cuenta, entre otros, a los siguientes criterios:

– El otorgamiento de autorizaciones previas otorgadas por otras entidades públicas, conforme a las normas que resulten aplicables a la actividad del operador.

– La trayectoria satisfactoria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras.

– La trazabilidad de sus operaciones, en base a sus sistemas informáticos y de control interno.

– Una solvencia financiera que garantice el cumplimiento de sus obligaciones.

– La cantidad o volumen de servicios u operaciones mínimo, en un determinado periodo.

– Sistemas de seguridad y de calidad.

  • Se establecen categorías de clasificación para los Operadores de Comercio Exterior, en función al nivel de cumplimiento y calidad del servicio prestado, entre otros factores a ser desarrollados por el Reglamento.

Con ello, se buscaría ejercer un control más efectivo respecto del cumplimiento de las reglas aplicables a tales operadores, a través de una escala de medición que tendrá por finalidad, de un lado, otorgar cierta flexibilidad a los Operadores de Comercio Exterior que demuestren un buen comportamiento, lo cual redundaría en el acceso a regímenes de gradualidad, renovación de autorizaciones, entre otros beneficios, y de otro lado, la aplicación rígida de las normas, mediante la imposición de multas más elevadas para los operadores que no cuenten con una buena calificación

Operador Económico Autorizado

  • En el caso de los operadores que hayan obtenido la certificación como “Operador Económico Autorizado” (OEA), se señala que la Administración Aduanera coordinará con las demás entidades sectoriales que intervengan en el control de mercancías al ingreso o salida del territorio peruano, la implementación de facilidades complementarias así como el cumplimiento de requisitos adicionales de seguridad.

Considerando que las normas que regulan la certificación como OEA se sustentan en el establecimiento de requisitos para dotar se seguridad a la cadena logística internacional, consideramos que esta disposición resulta congruente con dicha finalidad.

En efecto, la coordinación de la Administración Aduanera con otras entidades del gobierno que efectúan el control del ingreso y salida de mercancías, buscaría articular bajo un mismo sistema, los requisitos de seguridad que se venían aplicando bajo el marco general del OEA, con aquellas exigencias de seguridad particulares exigidas por las normas sectoriales. Como contrapartida, se espera que se implementen medidas facilitadoras complementarias para los importadores y exportadores OEA que cumplan con tales requisitos.

Prescripción

  • Se incorporan nuevos plazos de prescripción aplicables a la acción de la SUNAT para el ejercicio de la acción recaudatoria. De esta forma, la norma bajo comentario establece que la acción de la Administración Aduanera prescribe:

– Para el cobro de tributos y el monto indebidamente restituido por concepto de Drawback, a los 4 años contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución de Determinación.

– Para el cobro de multas, a los 4 años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la Resolución de Multa.

Esta modificación busca armonizar la regulación sobre esta materia, con lo regulado  en el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo 1113, la cual tiene un texto similar.

  • Se señala que en los procedimientos en trámite en los cuales el plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria aduanera se inició hasta el 1 de enero de 2018, y que generen actos de determinación de deudas o aplicación de multas que sean notificados a partir del 17 de septiembre de 2018, dentro del plazo de prescripción, la regla de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro se regirá por lo señalado en el párrafo anterior.

Como se recuerda, hasta antes de esta modificación, el artículo 155 de la Ley General de Aduanas establecía que los plazos de prescripción para determinar la deuda tributaria aduanera, aplicar sanciones y cobrar tributos y multas, iniciaban su cómputo en simultáneo y transcurrían en paralelo. Este razonamiento ya había sido validado por el Tribunal Fiscal en determinadas Resoluciones emitidas recientemente.

De acuerdo con lo señalado en la Exposición de Motivos del Decreto objeto de comentario, esta disposición solo resulta aplicable a las deudas que se encuentren pendientes de determinación a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, es decir, al 17 de septiembre de 2018. Con ello, la Administración Aduanera buscaría aplicar esta nueva regla de manera retroactiva en aquellas fiscalizaciones a la fecha en curso.

Infracciones

Se modifica la tipificación de infracciones aplicables a los operadores de comercio exterior, operadores intervinientes y terceros.

  • Se incorporan criterios de razonabilidad en la aplicación de sanciones, tales como la reincidencia y la evaluación de las circunstancias de la comisión de la infracción.
  • Se deja sin efecto el régimen de incentivos para el pago de multas aduaneras.

En línea con el tratamiento diferenciando en materia de requisitos y obligaciones para los: operadores de comercio exterior, operadores intervinientes y  los terceros vinculados a operaciones de comercio exterior, la norma bajo comentario ha identificado de manera diferenciada las infracciones aplicables en cada una de estas 3 categorías, delegando en la Tabla de Sanciones, regulada mediante Decreto Supremo, la identificación específica del infractor, la indicación de los supuestos de infracción que le resulten aplicables, la cuantía de las sanciones y la regulación de algunas reglas específicas que permitan la correcta aplicación de las infracciones.

Asimismo, se ha establecido que la Tabla de Sanciones también incorporará una clasificación de tales infracciones en función a su gravedad, a fin de emplear criterios de razonabilidad para la aplicación de las sanciones correspondientes. La modificación a la Tabla de Sanciones deberá ser publicada en un plazo no mayor de 240 días calendario contados a partir del 17 de septiembre de 2018.

Sobre el particular, corresponderá analizar la regulación que sobre estos aspectos se efectúe en la Tabla de Sanciones, en particular, lo referido a las reglas específicas que se requieran para la correcta aplicación de las infracciones. Ello, por cuanto una modificación de la tipificación de las infracciones vía Decreto Supremo, vulneraría el Principio de Tipicidad en materia sancionadora administrativa, contemplado en el numeral 4 del artículo 246 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Otros aspectos relevantes

  • Se incorpora al operador de transporte multimodal internacional como operador de comercio exterior.
  • Se incorpora la modalidad de transporte multimodal internacional, como un régimen aduanero especial o de excepción.
  • Se establecen disposiciones en torno a la realización de operaciones de importación temporal efectuadas en el marco del Convenio de Estambul (convenio relativo a la Importación Temporal).
  • Se establece la posibilidad de solicitar la destinación aduanera mediante la transmisión o presentación de documentos comerciales u oficiales distintos a la declaración aduanera, en casos excepcionales.
  • Se modifican los plazos para la emisión de Resoluciones Anticipadas (en materia de clasificación arancelaria, criterios de valoración aduanera de mercancías, aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, reimportación de mercancías reparadas o alteradas, entre otros), reduciéndolos de 150 a 90 días calendario.

Salvo algunas excepciones, la mayor parte de las modificaciones entrará en vigencia de manera escalonada, de acuerdo con lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto objeto de comentario.

Modifican disposiciones vinculadas a la utilización de medios de pago en operaciones de comercio exterior.- Mediante Decreto Legislativo N° 1388, publicado el 4 de setiembre de 2018, se modificó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía aprobado mediante el Decreto Supremo No. 150-2007-EF, con la finalidad de fomentar la utilización de los medios de pago de las empresas del Sistema Financiero en las operaciones de comercio exterior.

Los alcances más relevantes de esta disposición son los siguientes:

  • Se establece la obligación de utilizar medios de pago (depósitos en cuenta, giros, transferencia de fondos, cartas de crédito, entre otros previstos en el artículo 5 del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía) en aquellas operaciones de compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo cuyo valor FOB supere los S/ 7,000 o US$ 2,000.
  • Se establece que el incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior generará las siguientes consecuencias:

– De detectarse el no uso de medios de pago con anterioridad al levante, el importador podrá: (i) solicitar el reembarque de la mercancía; o, (ii) continuar con el despacho previo pago de una multa (pendiente de ser definida).

– De detectarse el no uso de medios de pago con posterioridad al levante, el importador se encontrará obligado a pagar una multa (pendiente de ser definida).

Se ha dispuesto que en un plazo de 90 días calendario posteriores a la publicación del Decreto bajo comentario, se modificará la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas a fin de regular la sanción de multa antes referida.

  • Se dispone que también será obligatorio el uso de medios de pago en la compraventa internacional de mercancías:

– Destinadas a los regímenes aduaneros distintos a la importación para el consumo, cuyo valor FOB sea superior a S/ 3,500.00 o US$ 1,000.00; y

– Destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo cuyo valor FOB sea superior a S/ 3,500.00 o US$ 1,000.00 y menor a S/ 7,000.00 o US$ 2,000.00.

  • Se señala que en todos los casos en que se no se cumpla con las obligaciones antes mencionadas, serán aplicables las disposiciones del artículo 8° del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, norma que establece que los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, ni restitución de derechos arancelarios (Drawback).
  • Se ha facultado a la Administración Aduanera a aprobar los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva de las modificaciones antes mencionadas.

De acuerdo a lo señalado en la Exposición de Motivos, las modificaciones efectuadas tienen por finalidad, de un lado combatir los delitos vinculados al lavado de activos y, de otro, las importaciones de mercancías con valores reducidos que la Administración Aduanera habría detectado en los últimos años.

Cabe recordar que mediante la Resolución de Intendencia Nacional N° 03-2018-SUNAT/310000 publicada el 26 de enero del presente año, la cual modificó diversas disposiciones del Instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)”, la Administración Aduanera ya había dispuesto, entre otros aspectos, la obligación de incluir en la DAM, la información relativa al medio de pago empleado y la entidad financiera involucrada en la transacción de comercio exterior.

Sobre la base de lo anterior, puede observarse que estas modificaciones buscan ejercer un mayor control en las operaciones de comercio exterior, principalmente en aquellas relacionadas con la compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo, las cuales representan aproximadamente el 98% del universo de operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país en los últimos 5 años.

La norma bajo comentario entrará en vigor a partir de la vigencia de la norma que modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

Aprueban Decreto Legislativo que promueve y facilita el transporte marítimo en tráfico de cabotaje.- Con fecha 13 de setiembre de 2018, se publicó el Decreto Legislativo 1413, el cual busca promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga.

Para tales efectos, esta norma ha declarado de necesidad e interés público:

– El transporte marítimo regular de pasajeros y carga general, así como el transporte de gas licuefactado en naves metaneras en la costa marítima peruana; y

– El uso de Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA) y Unidades Flotantes de Almancenamiento y Regasificación (UFAR) en puertos marítimos nacionales, para la recepción y regasificación de gas natural licuado, y su posterior entrega a los usuarios.

Es importante señalar que a nivel normativo, el cabotaje se encuentra definido en el artículo 45 del Reglamento de la Ley 28583 – Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional (Ley de Marina Mercante), como el transporte acuático comercial de pasajeros y carga que se realiza entre puertos peruanos, encontrándose, en principio, reservado exclusivamente a favor de los buques mercantes de bandera peruana, de propiedad o bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria y operados por un Naviero Nacional.

En este contexto, la norma bajo comentario ha flexibilizado ciertos requisitos que se exigían bajo los alcances de la Ley de Marina Mercante para realizar actividades de cabotaje. Ello, con la finalidad de generar una alternativa eficiente de transporte de pasajeros y carga en la costa peruana, contribuyendo de esta manera a disminuir los niveles de contaminación ambiental, reducir el gasto por mantenimiento de las vías terrestres y mejorar la seguridad de transporte.

Entre los principales alcances de la norma bajo comentario, se encuentran los siguientes:

  • Se establece que podrán efectuar actividades de cabotaje, las personas naturales o jurídicas constituidas en el Perú, con capital social nacional o extranjero, que hayan obtenido el Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
  • Se dispone que para efectuar actividades de cabotaje no resultarán exigibles, entre otros, los siguientes requisitos establecidos en la Ley de Marina Mercante:

– La obligación de calificar como Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional en los términos del artículo 4 de la Ley de Marina Mercante.

De acuerdo con dicha definición, calificaban como tales las personas naturales de nacionalidad peruana, o personas jurídicas constituidas en el Perú, propietarias o arrendatarias bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana.

– La obligación que al menos el 51% del capital social (suscrito y pagado) de las personas jurídicas sea de propiedad de ciudadanos peruanos.

– La obligación de contar con capitán y tripulación de nacionalidad peruana.

– Las restricciones en cuanto al fletamento de naves de bandera extranjera.

  • En lo referido a las naves, se establece que éstas deberán contar con la certificación de clase otorgada por una clasificadora, miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS) y con coberturas de protección e indemnización o responsabilidad civil.

Asimismo, se exigirá que las naves y la prestación del servicio cumplan con las disposiciones de seguridad, protección y conservación del medio ambiente acuático, conforme a la normativa nacional y convenios internacionales.

De manera temporal, por un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigencia de la norma, y con la finalidad de dotar de una mayor oferta de naves en el corto plazo, se ha dispuesto que no se exigirá el contar con el correspondiente permiso de operación de la DGTA y, en el caso particular de las personas jurídicas, no se exigirá el requisito de estar constituidas en el país.

Consideramos que esta disposición resulta relevante en tanto actualmente la flota mercante nacional solo contaría con un total de 21 naves, conforme se señala en su Exposición de Motivos del Decreto objeto de comentario. En base a la flexibilización de los requisitos que antes se exigían bajo la Ley de Marina Mercante se esperaría poder incrementar la disponibilidad de naves para tráfico en cabotaje.

La norma bajo comentario se encuentra en vigor desde el 14 de septiembre de 2018.

Aprueban Decreto Legislativo que promueve el transporte multimodal internacional de mercancías.- Con fecha 16 de setiembre de 2018, se publicó el Decreto Legislativo 1430 mediante el cual se han efectuado diversas modificaciones al Decreto Legislativo 714, norma que declaró de interés nacional al transporte multimodal internacional de mercancías, así como a la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional.

Entre los principales alcances de la norma bajo comentario, se encuentran los siguientes:

– Se establece la creación de los Terminales Interiores de Carga (TIC), los cuales tendrán la condición de Plataformas Logísticas a fin de permitir el desarrollo de operaciones de comercio exterior en zonas del país que no cuenten con servicios de embarque/desembarque de carga, encontrándose sujetos a control tanto por la SUNAT como por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

– Se modifican las definiciones sobre Transporte Multimodal Internacional (TMI) y Operador de Transporte Multimodal Internacional (OTM).

– Se establecen los requisitos para efectuar operaciones como OTM, otorgándose un plazo de 1 año para que los OTM que ya cuenten con una autorización otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se adecúen a los nuevos requisitos de autorización.

– Se modifica la definición de Zonas de Actividades Logísticas, precisándose que se trata de plataformas logísticas que pueden estar dentro o fuera de la zona portuaria, en las que se permite el desarrollo de actividades y servicios de valor agregado, complementarios o conexos a las mercancías.

Dichas modificaciones han tenido por finalidad actualizar el marco legal aplicable a las operaciones de transporte multimodal internacional, a fin de generar condiciones favorables para la integración de los distintos medios de transporte e impulsar su desarrollo en beneficio de los usuarios.

Cabe mencionar que los cambios efectuados se encuentran en línea con las recientes modificaciones efectuadas a la Ley General de Aduanas, en virtud de las cuales se ha incorporado al operador de transporte multimodal internacional como operador de comercio exterior y la modalidad de transporte multimodal internacional, como un régimen aduanero especial o de excepción.

La norma bajo comentario se encuentra en vigor desde el 17 de septiembre de 2018.

EQUIPO DE COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAS

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El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales y noticias vinculadas a materia de comercio exterior y aduanas. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.

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