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Boletín Comercio Exterior y Aduanas – Abril 2021

Comercio Exterior

COMENTARIOS A NORMAS MÁS IMPORTANTES  

Aprueban el Procedimiento Específico “Clasificación arancelaria de mercancías”, DESPA-PE.00.09 (versión 5). Mediante Resolución de Superintendencia N° 000050-2021/SUNAT, con fecha 13 de abril de 2021, fue aprobada una nueva versión del Procedimiento Específico“Clasificación arancelaria de mercancías”.

La clasificación arancelaria ha sido definida como el método sistemático que, de acuerdo con las características técnicas de las mercancías y la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y señaladas en el Arancel de Aduanas, permiten identificar, a través de un código numérico (subpartidas nacional) y su respectiva descripción arancelaria, toda mercancía susceptible de comercio internacional.

El cambio de procedimiento encuentra sustento en el uso intensivo de medios electrónicos de intercambio de información, a fin de facilitar la presentación y recepción virtual de documentos, notificaciones y demás comunicaciones necesarias para el trámite.

Entre las principales consideraciones se encuentran las siguientes:

a) Respecto de la presentación de la solicitud, el solicitante podrá presentar dicha solicitud, a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV-SUNAT).

b) Las notificaciones, previstas en el referido procedimiento, podrán ser realizadas al buzón electrónico del solicitante. En caso de no encontrarse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la notificación podrá efectuarse al correo electrónico registrado en la MPV-SUNAT.

c) Los actos administrativos que podrán ser notificados por medios electrónicos, a través del buzón electrónico o del correo electrónico son los siguientes:
i. Requerimiento de información.
ii. Requerimiento de presentación de muestra.
iii. Resolución.
iv. Resolución que declara la conclusión del procedimiento sin
pronunciamiento sobre el fondo.
v. Resolución que acepta el desistimiento del procedimiento.

d) Para la notificación al buzón electrónico serán considerados los siguientes aspectos:
i. El solicitante deberá obtener su número de RUC y clave SOL.
ii. El acto administrativo que es generado automáticamente por el sistema informático es transmitido al buzón electrónico del solicitante.
iii. Cuando el acto administrativo no es generado automáticamente, el funcionario aduanero designado depositará en el buzón electrónico del solicitante un archivo en formato de documento portátil (PDF).
iv. La notificación será considerada efectuada y surtirá efecto al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento. La confirmación de la entrega será realizada por la misma vía electrónica.

e) Respecto de la notificación en el correo electrónico serán considerados los siguientes aspectos:
i. La dirección de correo electrónico deberá permitir activar la opción de respuesta automática de recepción de comunicaciones.
ii. El solicitante autoriza expresamente que los actos administrativos, señalados en el numeral 7 del presente procedimiento, sean realizados en la dirección de correo electrónico registrada en la MPV – SUNAT, al momento de presentar la solicitud.
iii. El solicitante deberá revisar continuamente la cuenta de correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o la de correo no deseado.

Establecen disposiciones en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal Mediante Decreto Supremo Nº 067-2021-EF, publicado el 16 de abril de 2021, se establecieron las disposiciones en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal.

El Convenio Relativo a la Importación Temporal permite la importación temporal de determinadas mercancías a través del título de importación temporal que incluye una garantía validada a nivel internacional.
El establecimiento de las presentes disposiciones tiene como finalidad establecer las obligaciones específicas exigibles a la asociación garantizadora y a la asociación expedidora, así como fijar los requisitos y condiciones para su autorización como operador de comercio exterior.

Entre las principales disposiciones de este instrumento se encuentran las siguientes:

a) La asociación garantizadora deberá cumplir con las siguientes obligaciones
específicas:

i. Cumplir con el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para la importación temporal o del tránsito aduanero de las mercancías introducidas al país al amparo del denominado “Cuaderno ATA”.

ii. Acreditar la reexportación de la mercancía u otra forma de regularización del régimen, prevista en el Convenio o en la Ley General de Aduanas, en el plazo de seis (6) meses, computado a partir del día siguiente del requerimiento efectuado por la Administración Aduanera.

b) La asociación expedidora deberá cumplir con las siguientes obligaciones
específicas:
i. Expedir el Cuaderno ATA en los términos señalados en el Convenio.
ii. Transmitir, de manera electrónica y en línea, a la Administración Aduanera
la información de los Cuadernos ATA que ha expedido.

c) Para obtener la autorización, la asociación garantizadora y la asociación expedidora deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i. Presentación de una solicitud mediante una declaración jurada electrónica. conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, declarando cumplir las condiciones de:

– Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) con un mínimo de tres (3) años de antigüedad.
– Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de contribuyente no hallado o no habido.
– El titular, gerente general o representante legal no registre sanción por infracción a la Ley de Delitos Aduaneros, firme y consentida en los dos (2) últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
– El titular, gerente general o representante legal no registre sanción de inhabilitación, prevista en la Ley General de Aduanas, firme y consentida en los dos (2) últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
– El titular, gerente general o representante legal no registre condena por sentencia firme y vigente por delito doloso, en los dos (2) últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
– Afiliación directa a una cadena de garantía, para el caso de la asociación garantizadora, así como afiliación directa o indirecta a una cadena de garantía, para el caso de la asociación expedidora.
ii. Presentación de un carta fianza bancaria por un monto de US$ 25,000,00, la cual será emitida conforme al Reglamento de la Ley General de Aduanas y expedida a favor de la SUNAT por el plazo de un (1) año calendario.

Modifican el Procedimiento Específico “Reconocimiento físico-extracción y análisis de muestras”, DESPA-PE.00.03 (versión 3)

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 000053-2021/SUNAT, con fecha 19 de abril de 2021, fue aprobada la modificación del Procedimiento Específico “Reconocimiento físico-extracción y análisis de muestras”.
La modificatoria encuentra sustento en la importancia de regular el reconocimiento físico remoto estableciendo los supuestos en los que resultará aplicable, así como en mantener actualizadas las denominaciones de diversas unidades organizacionales de la SUNAT atendiendo a últimas modificaciones.

Entre las principales consideraciones se encuentran las siguientes:
a) El jefe o el supervisor del funcionario aduanero asignado podrá disponer el reconocimiento físico remoto:
i. Durante un estado de emergencia sanitaria o por desastre natural decretado en todo el territorio nacional o en parte de él.
ii. Cuando la zona o el lugar donde será realizado el reconocimiento físico o la ruta por donde deberá desplazarse el funcionario aduanero asignado sea peligrosa y represente un riesgo para su vida o salud.
iii. Cuando la naturaleza de las mercancías o las necesidades operativas de cada intendencia lo justifiquen.

b) El funcionario aduanero asignado realizará el reconocimiento físico remoto con el apoyo del funcionario aduanero delegado, sin hacerse presente en la zona autorizada. De no participar dicho funcionario aduanero delegado, el
funcionario aduanero asignado podrá contar con el apoyo del dueño, consignatario, consignante o su representante, despachador de aduana, transportista o representante del almacén aduanero.

c) Los operadores de comercio exterior considerados en el presente procedimiento filmarán la zona donde será realizado el reconocimiento físico durante su ejecución, conservarán el archivo audiovisual y lo pondrán a
disposición de la autoridad aduanera cuando esta lo requiera o antes de su eliminación.

d) El funcionario aduanero asignado grabará la filmación transmitida utilizando preferentemente los medios electrónicos institucionales.

e) Culminado el reconocimiento físico remoto, el funcionario aduanero asignado registrará la diligencia en el sistema informático y consignará los datos siguientes:
i. La información considerada en este procedimiento.
ii. Que el reconocimiento físico ha sido realizado de manera remota.
iii. El nombre y apellido del funcionario aduanero delegado, del dueño, consignatario, consignante o su representante, o del despachador de aduana, que participaron en el despacho.
iv. Cuando no participe un funcionario aduanero delegado, el nombre, apellido y número de DNI de las personas que participaron en el reconocimiento físico.

PRECECENTE DE INTERES

Fijan criterio de aplicación de sanciones con sustento en consideraciones objetivas respecto de la determinación de la infracción aduanera Mediante el Informe No. 022-2021-SUNAT/340000 la Intendencia Nacional Jurídico Aduanera (INJA) se ha pronunciado en torno a la aplicación de la infracción prevista en el numeral 5 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas (LGA) la cual está relacionada con el hecho que el agente de aduanas asigne una subpartida arancelaria incorrecta por cada mercancía declarada cuando exista incidencia en los
tributos de importación.

En relación con ello, la INJA ha señalado que, sobre la base del artículo 190 de la LGA, el agente de aduanas que asigne una subpartida arancelaria incorrecta con incidencia en los tributos de importación, incurrirá en la referida infracción incluso si la incorrecta clasificación arancelaria es consecuencia de la información errada proporcionada por su comitente respecto de la forma o proceso de elaboración de la mercancía.

Lo resuelto por la Autoridad Aduanera mediante el citado Informe pone de relieve nuevamente la problemática que, en materia aduanera, supone el hecho que la LGA disponga que la infracción aduanera es determinada en sujeción a un “criterio objetivo”; esto es, sin atender a los hechos y circunstancias que originaron la conducta u omisión atribuida a un determinado sujeto, circunstancia que vulnera gravemente los principios sancionadores recogidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Sin perjuicio de ello, y teniendo en consideración lo transversal en cuanto a la aplicación del referido “criterio objetivo”, es previsible que los alcances de este Informe se extiendan a otro tipo de infracciones y que la Autoridad Aduanera actúe siguiendo dichos alcances al momento de analizar la posible comisión de infracciones aduaneras.