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Boletín Comercio Exterior y Aduanas – Agosto 2019

Comercio Exterior

COMENTARIOS A NORMAS MÁS IMPORTANTES

Aprueban Reglamento de las Zonas Especiales de Desarrollo – ZED

El 02 de agosto de 2019 fue publicado el Decreto Supremo N° 005-2019-MINCETUR, mediante el cual se aprobó el Reglamento de las Zonas Especiales de Desarrollo – ZED, que establece las disposiciones aplicables a las ZED de Tumbes, Ilo, Matarani y Paita, antes denominadas Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS); ello, con la finalidad de mejorar el marco regulatorio aplicable a las ZED, lo cual se esperaría propicie la generación de condiciones adecuadas para atraer inversionistas nacionales y extranjeros hacia dichas zonas.

Es de señalar, que esta norma es aprobada en un contexto en el cual son apreciables los esfuerzos del gobierno para flexibilizar y hacer menos compleja y más coherente la normativa sobre zonas francas en general, así como para buscar generar beneficios más atractivos para los inversionistas en general.

Las principales disposiciones contenidas en esta norma son las siguientes:

1. Se precisan las actividades que pueden ser desarrolladas en las ZED, en línea con lo previsto en la Ley No. 30777, Ley que modifica disposiciones sobre las Zonas Especiales de Desarrollo para facilitar sus inversiones en dichas áreas.

2. Se aprueban disposiciones vinculadas al operador privado, que es aquella persona jurídica de derecho privado autorizado y supervisado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para construir, desarrollar, administrar, gestionar y mantener el buen funcionamiento de las ZED.

3. Se incluyen regulaciones vinculadas con la subasta pública para la cesión en uso oneroso y/o adquisición de los lotes de terreno con o sin edificaciones a los efectos de ostentar la condición de usuario en las ZED.

4. Se contempla la posibilidad de autorizar la prestación de servicios auxiliares dentro de las ZED, tales como expendio de comida, cafetería, bancos, etc.

5. Se establece un plazo máximo de dos años para que el usuario inicie operaciones, el cual se computa desde la suscripción del respectivo contrato de usuario, cesión en uso oneroso o contrato de compraventa.

Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo No. 1413, Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga

El 06 de agosto de 2019 fue publicado el Decreto Supremo No. 029-2019-MTC, a través del cual se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo No 1413, norma expedida para que promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga.

Es de recordar que mediante el referido Decreto Legislativo se buscó modernizar, flexibilizar y hacer más atractiva la normativa en materia de cabotaje con la finalidad de incentivar mayores inversiones en el sector transporte así como una mejor atención de la demanda nacional buscando generar mejores niveles de competitividad.

Las normas reglamentarias objeto de comentario tienen por finalidad promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje a fin de generar una alternativa competitiva de transporte de pasajeros y carga en la costa peruana (de un puerto nacional a otro puerto nacional).

Las principales regulaciones contenidas en la norma bajo comentario son las siguientes:

– Se precisa que toda persona natural o jurídica, para realizar operaciones de cabotaje, debe estar constituida en el Perú y haber obtenido previamente el respectivo permiso de operación, así como el certificado de condiciones de seguridad de transporte.

– Por el plazo de 3 años, la persona natural o jurídica con capital social de origen nacional o extranjero quedan exceptuados de contar con el requisito de constitución en el país y obtener el permiso de operación. Este periodo de excepción será analizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones un año antes que venza con la finalidad de evaluar su continuidad.

– Se establece la obligación de cargo del naviero autorizado de registrar el detalle de las operaciones de cabotaje de pasajeros y carga dentro de las 48 horas de concluidas las operaciones de embarque o descarga / desembarque.

– Se precisa que el transporte de pasajeros en cabotaje incluye a las naves de pasajeros de bandera extranjera.

El cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales se efectúa entre puertos habilitados para realizar operaciones de ingreso y salida de mercancías del territorio nacional.

– Se precisa que el cabotaje, es decir, el procedimiento que permite embarcar carga en un puerto nacional para ser descargada en otro puerto nacional, también aplica en los casos en que la nave que realiza el transporte recala en puertos internacionales previos a la descarga, siempre que dicha carga permanezca a bordo del mismo medio de transporte que la regresa al territorio nacional.

– Se regula el procedimiento y los requisitos para obtener el respectivo permiso de operación.

– Se regulan las causales para la aplicación de las sanciones de suspensión y cancelación del permiso de operación.

– Se detallan todas las obligaciones del transportista o su representante, así como las del concesionario del puerto donde se llevarán a cabo este tipo de operaciones.

OTROS TEMAS DE ACTUALIDAD

Disponen suprimir derechos antidumping impuestos sobre las importaciones al Perú de cierres de cremalleras y sus partes originarios de la República Popular China.-

El 21 de julio de 2019 ha sido publicada la Resolución N° 0111-2019/SDC-INDECOPI, en virtud de la cual la Sala en Defensa de la Competencia del Indecopi dispuso revocar la Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI, en los extremos en los que: (i) impuso derechos antidumping sobre las importaciones al Perú de cierres de cremalleras y sus partes originarios de la República Popular China; y, (ii) dispuso la aplicación de derechos antidumping retroactivos sobre estas importaciones, efectuadas entre el 1 de junio hasta el 16 de agosto de 2017.

De esta manera, han quedado sin efecto los derechos antidumping que venían siendo aplicados en las importaciones al Perú de cierres de cremalleras y sus partes originarios de la República Popular China, quedando expedito el derecho de los importadores a solicitar la devolución de los derechos antidumping que hayan sido pagados en sus importaciones dentro del plazo legal correspondiente.

Aprueban modificaciones vinculadas a la autorización que otorga el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para operar como Agente de Carga Internacional.-

Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas correspondientes al proceso de importación de mercancías al país aplicables a los despachadores de aduana y dueños o consignatarios.

El 5 de agosto de 2019 fue publicada la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 017-2019-SUNAT/300000, mediante la cual se autorizó el ejercicio de la facultad discrecional con la que cuenta la Autoridad Aduanera para no aplicar temporalmente sanciones respecto de determinadas infracciones relacionadas con el proceso de importación de mercancías al país.

Es de apreciar que estos esfuerzos, que puedan ser advertidos como aislados, buscan dotar de mayor razonabilidad y niveles de justicia al proceso de imposición de sanciones a cargo de la Autoridad Aduanera. Se esperaría, no obstante, que conforme a los cambios introducidos mediante el Decreto Legislativo 1433 dichos esfuerzos empiecen a ser orientados, más bien, a buscar niveles de mayor razonabilidad y justicia en torno al debido análisis de hechos y circunstancias a fin de determinar en qué casos corresponde sea considerada una infracción como cometida y en qué casos no. Se esperaría que la normativa reglamentaria que active la aplicación de este nuevo esquema de determinación de infracciones sea publicada en lo que resta del presente año.

En relación con la Resolución objeto de comentario, se aprecia que la Autoridad Aduanera podrá ejercer su facultad discrecional para no determinar ni sancionar las siguientes infracciones previstas en el artículo 192° de la Ley General de Aduanas:

A los efectos de la aplicación de dicha facultad discrecional, la infracción debe haber sido cometida en:

a) La intendencia de Aduana de Paita, la Intendencia de Aduana de Salaverry, la Intendencia de Aduana de Chimbote, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, la Intendencia de Aduana de Pisco, la Intendencia de Aduana de Ilo y la Intendencia de Aduana de Mollendo. Fechas: del 10 de agosto de 2019 al 10 de noviembre de 2019.

b) La Intendencia de Aduana Aérea y Postal. Fechas: del 31 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2019.

c) Las demás intendencias de Aduana. Fechas: del 16 de setiembre de 2019 al 16 de diciembre de 2019.

Esta medida encuentra sustento en el hecho que entre los meses de agosto y setiembre de 2019 se implementarán las mejoras relacionadas con el proceso de ingreso de mercancías del componente del Programa “Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia” – FAST, con lo cual se podrían generar inconsistencias a nivel informático, resultando por ello justificado la no aplicación de sanciones derivadas de inconsistencias en los sistemas aduaneros.

RECOMENDACIÓN

Sobre la calificación de empresas productoras exportadoras para el acogimiento al régimen de Drawback

Con ocasión de la asesoría legal recurrente que ofrecemos a diversas empresas del sector exportador, advertimos que el Area de Fiscalizaciones de la Aduana permanentemente viene cuestionando aspectos técnicos relacionados con aquellos procesos productivos en base a los cuales los exportadores sustentan sus pedidos de Drawback.

Ello, a pesar de la existencia de importantes criterios establecidos por el Tribunal fiscal y la propia Autoridad Aduanera en torno a que, a los fines del Drawback: (i) la competencia para definir las características técnicas (inicio, finalización, etapas, etc.) de los procesos productivos no la tiene la Autoridad Aduanera, sino la entidad sectorial correspondiente en base a la normativa que la regula y que define los alcances de sus actuaciones; y, (ii) la Autoridad Aduanera puede requerir el apoyo técnico de entidades públicas y/o privadas.

En base a lo señalado, y con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos vinculados al desarrollo del proceso productivo a los efectos del Drawback, resultaría recomendable contar con opiniones de entidades públicas y/o privadas en base a las cuales, desde el punto de vista técnico, se pueda sustentar, caso por caso, las características técnicas de los procesos de producción de las mercancías y la condición de productor exportador del solicitante del Drawback. Ello, deberá ser aportado oportunamente y con las explicaciones pertinentes durante el desarrollo de los procesos de fiscalización que sean llevados a cabo.

Naturalmente, resultaría idóneo que dichas opiniones técnicas sean elaboradas por la entidad sectorial competente en base a las normas que regulan su sector.