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Boletin Comercio Exterior y Aduanas – Julio 2020

Comercio Exterior

COMENTARIOS A NORMAS MÁS IMPORTANTES

 Modifican disposiciones vinculadas a la valoración de mercancías.

El 21 de julio de 2020 fue publicado el Decreto Supremo N° 193-2020-EF, a través del cual se modificó el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

En términos generales, se aprecia que esta norma introduce una serie de disposiciones y medidas que buscan dotar a la Administración Aduanera de mayores herramientas para efectuar un mayor control y verificación del valor en aduana (base de cálculo de los tributos de importación) declarado por los importadores. En contraposición, en los importadores recaerá un mayor nivel de carga probatoria en relación con los valores declarados.

Entre las principales materias que han sido objeto de regulación en esta norma se pueden destacar los siguientes:

– Se establecen precisiones respecto del precio expresado en la Factura Comercial que sustenta la importación.

– La Administración Aduanera dentro del plazo de prescripción, puede efectuar acciones de control posterior respecto de los valores calificados como valores en evaluación según criterios de gestión de riesgo.

– En la evaluación del valor de transacción, la Administración Aduanera verifica que el pago por la mercancía importada se haya efectuado utilizando medios de pago a través del sistema financiero, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para Formalización de la Economía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 150-2007-EF.

En caso de dudas en relación con la documentación que acredita el medio de pago utilizado, la Administración Aduanera podrá efectuar verificaciones con las entidades del sistema financiero.

– Para que el Método del Valor de Transacción (principal método para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas) pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que, con motivo de la notificación de una “duda razonable” en torno al valor declarado, el importador presente como sustento del precio pagado o por pagar por la venta de las mercancías que serán objeto de importación, los documentos comerciales, financieros y contables que amparen dicha operación, los cuales pueden ser presentados en medios físicos, electrónicos o digitales.

En caso que el valor en aduana declarado sea inferior a los registrados en el sistema de la Administración Aduanera, el importador debe proporcionar una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que sustenten el valor declarado. Ante falta de respuesta o si esta es insuficiente, la Administración Aduanera puede descartar el Método del Valor de Transacción y determinar el valor en aduana aplicando otros métodos de valoración previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC que suponen la sustitución del valor real de la operación por valores referenciales de mercancías idénticas o similares que la Administración Aduanera mantenga registrados en su sistema, con la probable determinación de una base imponible mayor y la consecuente obligación de pago de mayores tributos de importación.

– Como parte de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera en el proceso de duda razonable, ésta podrá establecer como un indicador de riesgo adicional un estudio de valor basado, entre otros, en el costo de la materia prima o técnicas estadísticas que correspondan a información del mercado internacional en un periodo determinado.

– Para la acreditación del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, la Administración Aduanera considera, entre otras situaciones, las siguientes:

a) Se presente o exhiba la documentación vinculada al valor de transacción que haya sido requerida por la Administración Aduanera o que debe ser presentada conforme a la normativa vigente;

b) No se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de la factura comercial, documento de transporte o póliza de seguro, y los libros y registros de contabilidad del importador o de terceros;

c) El importador no omita llevar los libros y registros contables, otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT vinculados a la transacción internacional que involucra la importación. Esta omisión incluye al sistema, programa, soporte portador de microformas grabadas, soporte magnético y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.

– Durante el procedimiento de duda razonable, si la Administración Aduanera considera que existen indicios del carácter falso o fraudulento de los documentos presentados o posea indicios razonables de la comisión de delito aduanero, la determinación del valor en aduana de la mercancía importada no se sujeta a las disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC ni a su Reglamento, para lo cual se deberá aplicar las reglas previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros y su Reglamento.

Esta norma entrará en vigencia el 20 de agosto de 2020 y resultará aplicable a las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que se numeren a partir de su entrada en vigencia.

Aprueban supuestos de excepción a la aplicación del Despacho Anticipado obligatorio en la importación de mercancías.

El 23 de julio de 2020 fue publicada la Resolución de Superintendencia N° 000122-2020/SUNAT, por medio de la cual se dispone la entrada en vigencia parcial, desde el 24 de julio de 2020, del Procedimiento General “Importación para el consumo” – DESPA-PG.01 (versión 8), aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 084-2020/SUNAT, en lo que se refiere a los supuestos de excepción a la aplicación del Despacho Anticipado en el régimen aduanero de Importación para el Consumo.

La importancia de esta modificación radica en el hecho que dicho Procedimiento General contiene una relación más amplia de supuestos de excepción a la aplicación del Despacho Anticipado, lo cual constituye un beneficio para los importadores considerando que el incumplimiento de dicha obligación se considera infracción sancionable con multa.

Se aprueban normas referidas al Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de deudas tributarias (RAF).

El 4 de julio de 2020 fue publicada la Resolución de Superintendencia N° 113-2020/SUNAT, mediante la cual se aprobaron disposiciones para la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF y el desistimiento a la misma, relacionadas con las características de las garantías y demás disposiciones aplicables.

Con ello, se tiene que desde el 8 de julio de 2020 (fecha de entrada en vigencia de dicha Resolución) hasta el 30 de setiembre de 2020, es factible presentar solicitudes de acogimiento al RAF a través de SUNAT Operaciones en Línea y mediante la presentación del formulario virtual N° 1704.

Como informamos anteriormente, uno de los principales beneficios del RAF es acceder a una tasa de interés más beneficiosa equivalente al 40% de la Tasa de Interés Moratorio (TIM). En materia aduanera se pueden acoger al RAF:

  • Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.
  • Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida.
  • La deuda tributaria aduanera cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la solicitud de acogimiento.

Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar algunas infracciones aduaneras en diversas intendencias operativas a nivel nacional.

Mediante Resoluciones de Superintendencia Adjunta de Aduanas Nos. 013-2020-SUNAT/300000 y 014-2020-SUNAT/300000 publicadas el 5 de julio y el 10 de 2020, respectivamente, se aprobaron nuevos alcances y/o modificaciones a las disposiciones sobre aplicación de la facultad discrecional con la que cuenta la Administración Aduanera para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas (LGA).

Así, mediante la Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas No. 013-2020-SUNAT/300000 se dispuso no determinar ni sancionar algunas infracciones previstas en la LGA cometidas entre el 1 y 31 de julio de 2020 en las Intendencias de Aduana de Chimbote, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado y Tarapoto. Ello, como consecuencia de la prórroga del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio focalizado en determinadas áreas geográficas del país.

Así, mediante esta norma se dispuso que la referida facultad discrecional resultará de aplicación cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– La infracción haya sido cometida desde:

  • El 1 de julio hasta el 12 de julio de 2020 y se encuentre comprendida en el Anexo I de la Resolución.
  • El 13 de julio hasta el 31 de julio y se encuentre comprendida en el Anexo II de la Resolución.

Tanto el Anexo I como el Anexo II antes mencionados, se refieren a infracciones y sanciones aplicables a los operadores de comercio exterior, importadores, exportadores, etc.

– La infracción haya sido cometida por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en los mencionados Anexos.

– Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.

Cabe resaltar que no procederá la devolución ni la compensación de los pagos vinculados a las infracciones contempladas en esta norma.

Por su lado, mediante la Resolución de Superintendencia Adjunta de Aduanas No. 014-2020-SUNAT/300000 se dispuso adecuar a los cambios operados a nivel de la Tabla de Infracciones Aduaneras, la normativa mediante la cual se había aprobado previamente la aplicación de la facultad discrecional con que cuenta la Administración Aduanera para no determinar ni sancionar algunas infracciones previstas en la LGA.

Sobre esta base, se consideran, a los efectos de la aplicación de la facultad discrecional, la sustitución y derogación de determinados códigos de infracción dispuestos por el Decreto Supremo No. 169-2020-EF mediante el cual se introdujeron los cambios a la Tabla de Infracciones Aduaneras conforme mencionamos en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se dispuso la aplicación de la facultad discrecional respecto de la infracción consistente en no utilizar la modalidad de Despacho Anticipado (SADA) en relación con mercancías arribadas al país hasta el 30 de junio o el 31 de julio de 2000 y que sean destinadas al régimen Importación para el Consumo (Código P44).

OTROS TEMAS DE ACTUALIDAD

Aprueban el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida y otras disposiciones.

El 21 de julio de 2020 fue publicado el Decreto Supremo N° 192-2020-EF, a través del cual se aprobó el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, a fin de adecuarse a las modificaciones de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Mediante esta norma se dispuso lo siguiente:

  • Regular los aspectos referidos a las obligaciones aduaneras de la empresa, clasificación de los envíos de entrega rápida, identificación de los bultos y de los envíos de entrega rápida, actos relacionados con el ingreso de mercancías, entrega, traslado y almacenamiento de las mercancías, entre otros.
  • Modificar el inciso D de la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas 2017, con la finalidad de precisar los tipos de bienes comprendidos en la partida 98.09 (partida especial para las mercancías destinadas al régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida)
  • Adecuar los requisitos y las condiciones para operar de las Empresas de Envíos de Entrega Rápida.

Esta norma, que regula las actividades de las empresas “Courier”, entrará en vigencia el 30 de noviembre de 2020.

 Aprueban disposiciones referidas a la notificación electrónica de los actos administrativos que emite el Tribunal Fiscal.

Mediante Resolución Ministerial N° 205-2020-EF/40, publicada el 17 de julio de 2020, se aprobó el Procedimiento para la Notificación Electrónica de los Actos Administrativos que emite el Tribunal Fiscal y otros actos que Faciliten la Resolución de las Controversias, entre los que se incluyen: a) Resoluciones emitidas en expedientes de apelación, quejas y solicitudes de corrección, ampliación o aclaración; b) Proveídos u Oficios; y, c) Citaciones a informe oral.

Entre las principales disposiciones aprobadas mediante esta norma se incluyen las siguientes:

  • Obligatoriedad de afiliación al Sistema de Notificación Electrónica del Tribunal Fiscal, en el caso de los usuarios-administrados que presenten apelaciones; quejas contra actuaciones o procedimientos emitidos o realizados por la SUNAT; y, solicitudes de corrección, ampliación o aclaración de resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, en los que la Administración Tributaria involucrada en los procedimientos que originaron la emisión de estas resoluciones haya sido la SUNAT.
  • Los administrados no afiliados a la notificación por medio electrónico que cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, elevados al Tribunal Fiscal antes del 1 de febrero de 2018, relacionados con tributos administrados por la SUNAT, deberán afiliarse a la notificación por medio electrónico, mediante el respectivo formulario de afiliación.
  • A partir del 20 de julio de 2020, todas las resoluciones, proveídos u oficios y citaciones a informe oral serán notificadas vía electrónica a los administrados que cuenten con buzón electrónico asignado por el Sistema Informático de Notificaciones por Medio Electrónico del Tribunal Fiscal y que tengan expedientes de apelación pendientes de resolver relacionados con tributos administrados por la SUNAT.

Remiten al Congreso la documentación relativa al Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, Ecuador y Perú, por otra

Mediante Resolución Suprema N° 064-2020-RE, publicada el 3 de julio de 2020, se dispuso remitir al Congreso de la República la documentación relativa al Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, Ecuador y Perú, por otra, suscrito el 15 de mayo de 2019 en la ciudad de Quito.

Cabe recordar que lo que se busca con este Acuerdo Comercial es preservar los derechos y obligaciones asumidos entre las partes según lo previsto en el Acuerdo Comercial suscrito entre la Unión Europea (UE) y los países andinos, luego que dicho Acuerdo deje de resultar de aplicación al Reino Unido, como consecuencia de su salida del bloque europeo (31 de diciembre de 2020).

RECOMENDACIÓN

Sobre la deducción del valor de los insumos importados en las solicitudes de Drawback como mecanismo para preservar el beneficio.

 Conforme a la normativa del Drawback, existe la posibilidad de deducir (restar), del respectivo Valor FOB de exportación, el valor de aquellos insumos adquiridos localmente que, habiendo sido utilizados en el proceso productivo, ingresaron al país sin pagar el íntegro de tributos de importación (esto es, habiendo gozado de preferencias o beneficios arancelarios), siempre que exista al menos un insumo importado adicional respecto del cual se hayan pagado el íntegro de los tributos de importación (insumos importados afectos a una tasa arancelaria distinta al 0%).

Al respecto, es de mencionar que recientemente la Administración Aduanera ha emitido pronunciamiento en el sentido de aceptar la posibilidad de efectuar dicha deducción, incluso, con posterioridad a la obtención del beneficio sin que ello implique la pérdida del derecho al Drawback.

En dicho supuesto, el beneficiario del Drawback deberá solicitar la rectificación de la solicitud de Drawback, reembolsar el monto indebidamente restituido y pagar la multa correspondiente (equivalente al 50% del monto indebidamente restituido).

Sobre esta base, resultará importante efectuar una revisión preventiva de las solicitudes de Drawback ya presentadas anteriormente y, de ser el caso, efectuar la correspondiente deducción del valor de insumos a la que hemos hecho referencia con la finalidad de preservar el Drawback ya obtenido.