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Boletín Tributario – Junio 2020

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Reglamento del nuevo Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de deudas tributarias administradas por la SUNAT (RAF).- Mediante Decreto Supremo N° 155-2020-EF, publicado el 23 de junio de 2020, se aprueba el Reglamento del RAF (aprobado por el Decreto Legislativo N° 1487). Las disposiciones principales son las siguientes:

1. El plazo para presentar la solicitud de acogimiento al RAF se amplía hasta el 30 de setiembre de 2020.

2. El artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1487 regula las características de las cuotas mensuales del fraccionamiento. El presente reglamento establece la fórmula para calcular estas cuotas.

3. Los pagos que se realicen después de la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF y antes de la emisión de la resolución que atiende el aplazamiento y/o fraccionamiento:

  • Se considerarán como pagos anticipados de las cuotas del fraccionamiento, si se aprueba el acogimiento.
  • Se imputan a la deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento, si se deniega el acogimiento.

4. La SUNAT publicará en su Portal de Transparencia dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el acogimiento al RAF, lo siguiente

Procedimientos tributarios vinculados al ejercicio de las facultades del OSINERGMIN respecto del Aporte por Regulación, aplicable a los sectores energético y minero.- A través de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 067-2020-OS/CD se precisa el alcance de las labores del OSINERGMIN en la administración, recaudación, supervisión y fiscalización del aporte por regulación cobrado a las empresas del sector energético y minero. En dicha línea, a través del mencionado dispositivo legal, se incorporan diversas disposiciones -algunas ya existentes en el Código Tributario-, aplicables a los procedimientos tributarios vinculados a los Aportes por Regulación (contenciosos o no contenciosos), conforme a lo siguiente:

  1. OSINERGMIN goza de las facultades de recaudación, determinación, verificación y/o fiscalización y se incluye expresamente la posibilidad del OSINERGMIN de efectuar cruces de información.
  2. Se establece el tratamiento aplicable a las declaraciones juradas sustitutorias y rectificatorias, conforme a lo señalado por el Código Tributario.
  3. Se sustituye el “Informe de Fiscalización” por un Requerimiento comunicando las conclusiones de la fiscalización, emitido al amparo del artículo 75° del Código Tributario.
  4. Se introduce un plazo mínimo para dar respuesta a los Requerimientos del OSINERGMIN (2 días hábiles y eventualmente 3, si es necesario preparar información) y un plazo máximo para otorgar prórrogas a los contribuyentes para presentar información o descargos (15 días hábiles).
  5. Se regula el plazo para exigir documentación dentro del procedimiento de fiscalización (en principio de 1 año), su cómputo y las causales de suspensión y prórroga, de forma similar a lo establecido al artículo 62-A del Código Tributario. Se precisa que el procedimiento de fiscalización concluye con la notificación de los valores emitidos.
  6. Se incorpora un nuevo capítulo, referido al Procedimiento Contencioso Tributario (reclamación y apelación), precisándose los plazos para presentar y resolver los recursos correspondientes, de manera similar a lo establecido por el Código Tributario. También se regulan los plazos para que el OSINERGMIN de cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal y el medio de impugnación contra dichos actos administrativos.
  7. Se incrementa el plazo otorgado al contribuyente para subsanar algún requisito de admisibilidad de las solicitudes de devolución, de 3 a 15 días hábiles (Art. 24°) y de compensación, de 5 a 15 días hábiles.
  8. Se incrementa el plazo otorgado al OSINERGMIN para resolver recursos de reclamación presentados contra resoluciones denegatorias fictas de solicitudes de compensación, de 2 a 9 meses.
  9. Se regula el procedimiento para comunicar la revocación, modificación, sustitución o complementación de los valores por la existencia de errores materiales con posterioridad a su notificación, estableciéndose la posibilidad de que los deudores tributarios puedan presentar una comunicación a efectos de que OSINERGMIN pueda proceder a realizar la revocación de sus actos.
  10. Se regula el supuesto de reconocimiento de un pago que por error fue imputado a un tributo o período equivocados, habilitando al contribuyente a solicitar a OSINERGMIN al reconocimiento de dicho pago.
  11. Se establecen los conceptos que integran la base imponible del Aporte por Regulación, los cuales varían en función al sector de los sujetos fiscalizados y/o supervisados (Hidrocarburos, Electricidad y Minería).

Esta norma entra en vigencia a partir del 24 de junio de 2020. Es importante señalar que, de conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución, las disposiciones de carácter procesal contenidas en la misma son de aplicación inmediata, incluso a los procedimientos en trámite, con excepción de los plazos que ya hubieran empezado a computarse, los que continuarán rigiéndose por la norma anterior (Resolución de Consejo Directivo N° 264-2014-OS/CD).

Finalmente, la Resolución precisa que el Código Tributario resulta de aplicación de manera supletoria y que las disposiciones vinculadas al procedimiento de fiscalización también son aplicables, en lo que corresponda, a la Contribución a la Dirección General de Electricidad.

Flexibilización de medidas para emisores electrónicos y proveedores de servicios electrónicos.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 105-2020/SUNAT, publicada el 26 de junio de 2020, se posterga –hasta el 1 de enero de 2021– la obligación de contar con la certificación ISO/IEC-27001 para los sujetos que deseen inscribirse como proveedores de servicios electrónicos o para aquellos que se inscribieron como tales hasta el 31 de diciembre de 2020.

Asimismo, los emisores del Sistema de Emisión Electrónica que, al 31 de diciembre de 2019, tenían la calidad de principales contribuyentes y cuyos ingresos anuales en el año 2018 fueron iguales o mayores a 300 UIT, designados por la SUNAT o por elección deberán utilizar el SEE-OSE y/o SEE-SOL para la emisión de facturas, boletas de venta y notas electrónicas vinculadas a aquellas a partir del 1 de enero de 2021.

Modificación al Sistema Integrado de Expedientes Virtuales (SIEV).- La Resolución de Superintendencia N° 106-2020/SUNAT, publicada el 28 de junio de 2020, amplía el uso del SIEV para el llevado de expedientes electrónicos correspondientes a acciones inductivas que se inicien con una esquela notificada a partir del 1 de agosto de 2020, así como para la presentación de solicitudes y sustentación de inconsistencias u omisiones relacionadas con dichas acciones inductivas.

ACTUALIDAD NACIONAL

Disposiciones para diligencias en el Tribunal Fiscal durante el Estado de Emergencia Nacional.- Mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 06-2020, celebrado el 16 de junio de 2020, se aprueba el uso de videoconferencia u otra forma de conferencia electrónica en las distintas actuaciones del Tribunal Fiscal. Asimismo, se prevé lo siguiente:

(i) Las Salas Especializadas podrán sesionar por lo menos una vez a la semana en el Tribunal Fiscal o por acceso remoto.

(ii) Diligencia de informe oral:

  • Se notificará a las partes la fecha y hora de la diligencia.
  • La programación de informes orales se publicará en la web del Tribunal Fiscal.
  • En un plazo no menor a dos días hábiles previos a la realización de la diligencia, las partes deberán remitir por la mesa de partes virtual del Tribunal Fiscal los datos de las personas que informarán (máximo dos) así como el correo electrónico al que se enviará el enlace para llevar a cabo el informe oral.

(iii) La revisión de expedientes y citas con los Secretarios Relatores se podrán programar a través de la web del Tribunal Fiscal.

Suspensión del plazo de prescripción durante el Estado de Emergencia Nacional.- En el Informe N° 039-2020-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluye que la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias:

i) Suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones, desde el 16.03.2020 y durante el tiempo que dicha medida le impida ejercer dicha acción, lo que deberá ser determinado en cada situación concreta.

ii)  Suspende el plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución, desde el 16.03.2020, durante el período en que tal medida impida a la Administración Tributaria ejercer sus actividades relacionadas con tales acciones, como es el caso, de la recepción de las solicitudes de devolución o compensación de parte de los contribuyentes, lo que deberá ser determinado en cada situación concreta.

Suspensión del plazo de fiscalización durante el Estado de Emergencia Nacional.- En el Informe N° 038-2020-SUNAT/7T0000, la SUNAT establece que la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias, constituyen causal de suspensión del plazo de fiscalización definitiva a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del TUO del Código Tributario, durante el tiempo que impidan a la SUNAT efectuar las actividades necesarias para la realización de dicho procedimiento.

Devengo del gasto por utilidades de trabajadores.- A través del Informe N° 032-2020-SUNAT/7T0000 se establece que tratándose de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades de las empresas establecida unilateralmente por el empleador por un determinado ejercicio:

i) Se considera devengado el gasto por tal concepto en el ejercicio al que correspondan las utilidades.

ii) En el supuesto que para el pago de dicha participación se establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos del tercer párrafo del artículo 57 de LIR.

Tratamiento tributario de los ingresos provenientes del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE).- Mediante el Informe N° 023-2020-SUNAT/7T0000 se afirma que en el marco de un proyecto para la masificación de gas natural en el país, los ingresos provenientes del SISE que percibe un concesionario del servicio de distribución de gas natural destinados a financiar la infraestructura externa necesaria para la prestación de dicho servicio no constituyen retribución por alguna operación gravada con el IGV ni renta gravada con el Impuesto a la Renta.

JURISPRUDENCIA

Amortización de concesiones mineras.- La Casación N° 3706-2016, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha establecido el siguiente criterio:

De conformidad con el artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, el valor de adquisición de las concesiones se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento sobre la base de la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables, así como la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley.

Por consiguiente, ante el supuesto en que se adquiera la titularidad de la actividad minera –lo cual comprende la obtención del derecho a explotación–, como sucede en el contrato de cesión de posición contractual de cesión minera, ello tendrá como efectos tributarios para el tercero, que el pago que entregue al cesionario deberá ser amortizado con base en la vida probable de la concesión minera.”

La SUNAT afirmó que el pago por la cesión de los contratos de cesión minera debió ser amortizado según el artículo 74º de la Ley General de Minería (LGM), por considerarlo como el pago por la adquisición de la concesión, y no ser aplicado como gasto íntegramente a los resultados del ejercicio (como lo hizo el contribuyente, al tratarlo como un intangible en aplicación del inciso p) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta).

El Tribunal Fiscal revocó el reparo señalando que, a través del contrato de cesión de posición contractual, la empresa adquirió un intangible de duración limitada (al estar vinculado a la duración de los correspondientes contratos) y, por lo tanto, procedía que fuera amortizado según las reglas del Impuesto a la Renta y no de la LGM.

La Corte Superior confirmó la posición de SUNAT y declaró nula la RTF. El contribuyente interpuso recurso de casación, y la Sala (con votos en minoría) lo declaró INFUNDADO.

Nulidad por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido.- Mediante la Casación N° 18752-2016, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha establecido el siguiente criterio:

Cuando la Administración Tributaria no adopte la formalidad establecida para resolver lo que es materia de un pronunciamiento administrativo tributario, se deberá declarar nula la resolución y reponer el trámite administrativo al estado de emitir nuevas resoluciones administrativas previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo tributario establecido por ley.”

El Tribunal Fiscal revocó y dejó sin efectos los valores impugnados, debido a que el procedimiento seguido por la Administración para determinar las ventas omitidas (determinación sobre base presunta) no se había efectuado con arreglo a ley. La SUNAT interpuso demanda contra la RTF y, posteriormente, también recurso de casación.

La Tercera Sala declaró FUNDADO el recurso afirmando que si bien la Administración Tributaria no siguió el procedimiento establecido para la determinación sobre base presunta, el Tribunal Fiscal no debió revocar los valores sino que le correspondía emitir un pronunciamiento anulatorio y ordenar a la SUNAT que emita nuevos valores observando el procedimiento legal establecido.

La Tercera Sala expresamente se aparta del Acuerdo de Sala Plena N° 2010-06 del Tribunal Fiscal que aprobó el Glosario de Fallos y que en su supuesto N° 28 establecía que cuando la Administración no ha seguido el procedimiento establecido para la determinación sobre base presunta, corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto el valor.

Capitalización de resultados acumulados obtenidos por aplicación de NIIF (RTF N° 00653-8-2019).- En el 2012, una sociedad holding peruana preparó sus estados financieros adaptándolos por primera vez a las NIIF, por lo que reconoció sus inversiones en subsidiarias a valor razonable, generándose un mayor valor que fue registrado en la cuenta resultados acumulados. Posteriormente, en junio de 2013, la Junta General de Accionistas de aquella holding acordó capitalizar los resultados acumulados al 2012, emitiéndose nuevas acciones por las cuales su accionista no domiciliado solicitó la certificación del capital invertido.

La SUNAT denegó la certificación afirmando que dichas acciones no provienen de un mayor pago y tampoco de una capitalización de utilidades efectiva, por lo que no se trata de una inversión de capital susceptible de ser reconocido para efectos tributarios. Al respecto, el Tribunal Fiscal ha confirmado la postura de la Administración Tributaria señalando que el mayor valor de los activos financieros producto de su contabilización a valor razonable, corresponde a un valor expectaticio sobre el cual no se tiene plena certeza. Ello implica que, legalmente, no califique como utilidad distribuible y no sea capitalizable.

Incentivo a trabajadores para la constitución de nueva empresa (RTF N° 02496-3-2019).- La SUNAT afirmaba que los pagos efectuados a los trabajadores para la constitución de nuevas empresas se encontraban afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que los montos otorgados no cumplen con lo establecido en el artículo 47° del Decreto Supremo N° 002-97-TR al no haber acreditado la preexistencia de una política, plan o programa de incentivos que fomente la constitución de nuevas empresas; y por lo tanto, eran una liberalidad del empleador.

El Tribunal Fiscal ha señalado que, de cara a las retenciones, no es exigible el contar con una política, plan o programa, ni acreditar el seguimiento o control de que cada trabajador constituya su propia empresa, al no ser estas exigencias previstas en las normas pertinentes. De este modo, concluyó que los convenios de mutuo disenso y las liquidaciones de beneficios sociales permitían evidenciar que hubo una negociación entre el trabajador y el empleador, y no se trató de una decisión unilateral. Por lo tanto, los pagos estaban inafectos al Impuesto a la Renta de conformidad con el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.