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Boletín Tributario – Junio 2021

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NORMAS DE INTERÉS

Disposiciones complementarias del Régimen de Aplazamiento o Fraccionamiento (RAF), aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1487.- A través del Decreto Supremo N° 144-2021-EF, publicado el 12 de junio de 2021, se establece que si una deuda tributaria acogida al RAF es materia de una resolución de pérdida del régimen, el saldo de dicha deuda podrá acogerse hasta el 31 de diciembre de 2021 a un nuevo aplazamiento y/o fraccionamiento.

Los sujetos que podrán acogerse son los siguientes: 

i) Aquellos que durante los períodos octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 hayan generado rentas de tercera categoría o ingresos inafectos que, de estar gravados, calificarían como rentas de tercera categoría, siempre que hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020 del IGV e IPM y de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del régimen especial del impuesto a la renta, según corresponda.

ii) Aquellos que en todos los períodos tributarios del último trimestre del ejercicio 2020 solo generaron o percibieron rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta.

iii) Aquellos que por todos los períodos tributarios del último trimestre del 2020 hubieren comunicado la suspensión de sus actividades o hubieren tenido una condición distinta a la de activo en el RUC.

Modifican Régimen de Gradualidad: Sanción por no presentar declaraciones.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 078-2021/SUNAT, publicada el 13 de junio de 2021, se modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario en el caso de aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al de la declaración por la que se incurre en la referida infracción, no superen las 150 UIT (S/ 660,000.00).

La gradualidad se aplicará de la siguiente forma:

i) Si no se presentó la declaración: La infracción se subsana, presentando la declaración jurada correspondiente. Las rebajas aplicables varían dependiendo del momento en que dicha subsanación se produce:

a) Subsanación voluntaria: Rebaja del 100%

b) Subsanación inducida (si se subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa, de corresponder): Rebaja del 90% (sin pago de la multa rebajada más intereses) o 95% (con pago de la multa rebajada más intereses).

ii) Si se consideró como no presentada la declaración (por omisión o error en la misma): La infracción se subsana presentando el formulario virtual “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos” y la rebaja aplicable es del 100%.

iii) Lo dispuesto anteriormente no comprende a la sanción de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario en la que se incurra por no presentar las declaraciones anuales o mensuales por rentas distintas a las de tercera categoría de cuenta propia.

iv) Cuando la declaración por la que se hubiera incurrido en la infracción referida corresponda a períodos anteriores al 2021, se debe considerar, a fin de determinar si los ingresos netos no superan las 150 UIT, las declaraciones juradas mensuales por los períodos de enero a diciembre del ejercicio 2020 presentadas hasta el 31 de enero de 2021, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.

v) Tratándose de sujetos que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio 2020, se considerará que no han superado el límite de las ciento cincuenta (150) UIT.

vi) Lo establecido en la resolución citada se aplica incluso a las infracciones incurridas antes del 14 de junio de 2021, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos y no se hubiera acogido a una gradualidad anterior, no generando derecho alguno a devolución o compensación.

Nueva tabla de valores para aplicar el SPOT al servicio de transporte por vía terrestre.- El Decreto Supremo N° 020-2021, publicado el 12 de junio de 2021, aprueba la tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del SPOT en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre en vehículos destinados a mercancías de la Categoría N de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, incluyendo sus combinaciones con vehículos de la Categoría O de la referida clasificación.

De este modo, han quedado derogadas las tablas aprobadas por DD.SS. 010-2006-MTC y 033-2006-MTC. Las nuevas tablas entrarán en vigencia el 1 de julio de 2021.

ACTUALIDAD NACIONAL

Declaración del beneficiario final por establecimientos permanentes de empresas extranjeras.- En el Informe N° 0051-2021-SUNAT/7T0000 se señala que las agencias, sucursales u otros establecimientos permanentes en el país de personas jurídicas extranjeras no están obligados a presentar, como tales, la declaración de beneficiario final.

No obstante ello, estos establecimientos pueden presentar la referida declaración siempre que lo haga en nombre de la persona jurídica extranjera a la que pertenecen.

Mejoras a edificaciones en el ámbito del Régimen Especial de Depreciación aprobado por Decreto Legislativo N° 1488.- Con el Informe N° 048-2021-SUNAT/7T0000, la SUNAT precisa lo siguiente:

i) Para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de Decreto Legislativo N° 1488, debe entenderse como costos posteriores a aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas.

En ese sentido, lo previsto en el referido artículo es aplicable a las mejoras y mantenimientos mayores efectuados en edificios y construcciones, siempre que califiquen como costos posteriores de acuerdo con la normativa contable.

ii) Las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridas en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el mencionado artículo 4° en la medida que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones.

Redomiciliación en el extranjero.- En el Informe N° 040-2021-SUNAT/7T0000 se afirma que en el supuesto de una sociedad peruana que cambia de domicilio a otro país, sin proceder a su disolución o liquidación, manteniendo su personalidad jurídica, así como todos sus activos, pasivos y operaciones en el Perú, no puede conformar un establecimiento permanente en el país, para efectos del Impuesto a la Renta.

JURISPRUDENCIA

Inaplicación de intereses y sanciones por duda razonable en virtud de la RTF N° 02398-11-2021 (Acuerdo de Sala Plena N° 05-2021).- Mediante este Acuerdo de Sala Plena se establece el siguiente criterio de observancia obligatoria:

Es aplicable el numeral 1 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1263 con relación a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2021-03 de 3 de marzo de 2021, conforme con el cual:
“La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:

1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.
2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

Antes de la publicación de la RTF de Observancia Obligatoria N° 2398-11-2021, existía una duda razonable en la interpretación de las normas con relación a la participación del asociado para efectos del Impuesto a la Renta; esta situación ha podido ocasionar intereses moratorios y sanciones que afecten a las partes de un contrato de asociación en participación.

Es por ello que el Tribunal Fiscal establece que en esos casos, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario, no procede la aplicación de intereses ni sanciones.

Activo con importe mayor a un cuarto de UIT (RTF N° 0878-4-2020).- El Tribunal Fiscal señala que no basta con que el costo de adquisición de un activo sea mayor a un cuarto de UIT para que constituya activo fijo y no gasto.

De este modo, será obligación de la Administración Tributaria especificar si el activo materia de reparo funciona de forma independiente o si forma parte de otro activo fijo careciendo de utilidad de manera aislada, en cuyo caso tendrá la calidad de gasto.