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Boletín Tributario – Marzo 2021

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NORMAS DE INTERÉS

Postergación de diversos cambios al Sistema de Emisión Electrónica.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 042-2021/SUNAT, publicada el 23 de marzo de 2021, se modifica la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 193-2020/SUNAT vinculada a los cambios al sistema de emisión electrónica de comprobantes de pago.

i) Se suspende (sin plazo determinado) la entrada en vigencia de la modificación relativa a la reducción del plazo para enviar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas al Operador de Servicios Electrónicos (OSE) para su validación.

Como es de su conocimiento, la Resolución de Superintendencia N° 193-2020-SUNAT disponía que tales documentos debían ser enviados al OSE en la fecha de su emisión o hasta el primer día calendario siguiente. Sin embargo, con la suspensión aprobada, continuará vigente el plazo de siete días calendario que tiene el contribuyente para realizar dicho envío.

ii) De otro lado, se ha postergado hasta el 1 de setiembre de 2021, la entrada en vigencia del resto de modificaciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N° 193-2020-SUNAT.

Ello comprende la obligación de incluir la forma de pago (al contado o al crédito) en las facturas electrónicas emitidas a través del SEE-OSE.

Declaración jurada y pago a través de la Agencia Virtual SAT.- A través de la Resolución Jefatural N° 001-004-00004556, publicada el 28 de febrero de 2021, se ha dispuesto que a partir del 1 de setiembre de 2021 será obligatorio el uso de la Agencia Virtual SAT para la presentación de la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular e Impuesto Predial, así como para la liquidación de pago del Impuesto de Alcabala, que puede efectuarse también a través del Módulo Notario- SAT en notarías afiliadas.

Se aprueba el Reglamento del Nuevo Régimen Agrario.- Mediante el Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI, publicado el 30 de marzo de 2021, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial. Esta norma precisa que a las actividades no comprendidas en la Ley N° 31110 realizadas por los beneficiarios de dicha ley, también le son aplicables los beneficios tributarios.

Asimismo, se ha establecido normas reglamentarias para aplicar las tasas reducidas del Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta, depreciación acelerada y el crédito tributario por reinversión de utilidades.

ACTUALIDAD NACIONAL

Destrucción de desmedros.- En el Informe N° 017-2021-SUNAT/7T0000 se establece que la destrucción de desmedros de existencias referida en el literal c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) solo se debe aplicar cuando como resultado de la destrucción se produce la disposición final de tales existencias y no cuando tal destrucción genere materiales que van a ser utilizados en actividades de reutilización, reciclaje, compostaje, generación de energía y otras.

Precisiones sobre el nuevo Régimen Agrario.-

  • A través del Informe N° 016-2021-SUNAT/7T0000, la SUNAT afirma que los beneficios tributarios establecidos por el artículo 10 de la Ley N° 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, no son aplicables para el sector de acuicultura (cultivo y/o crianza de organismos acuáticos).
  • Mediante el Informe N° 012-2021-SUNAT/7T0000, se señala que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagados (o acordados) por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N° 31110, a favor de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país, así como de aquellas personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas, están gravados con el Impuesto a la Renta con la tasa del 5%.

No obstante, tratándose de los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, obtenidos entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, que formen parte de la distribución de dichos montos, resulta aplicable la tasa del 6,8% prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1261.

Régimen de Amazonía: Tratamiento de bienes importados.- En el Informe N° 010-2021-SUNAT/7T0000, la SUNAT precisa que:

i) Las empresas que importen bienes destinados al consumo en la Amazonía cumpliendo todos los requisitos que el Reglamento de dicha ley establece para acogerse a la exoneración del IGV, no dejarán de cumplir tales requisitos por el hecho de cambiar de domicilio fiscal con posterioridad al consumo en la Amazonía de los mencionados bienes.

ii) Si los bienes importados por las empresas a que se refiere el numeral anterior fueran usados / consumidos en la Amazonía con posterioridad al cambio de su domicilio fiscal, aquellas no dejarán de cumplir los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de la Amazonía referidos al goce de la exoneración del IGV por la importación de bienes.

Régimen Especial de Depreciación.- A través del Informe N° 151-2020-SUNAT/7T0000, la SUNAT se pronuncia respecto al Régimen Especial de Depreciación, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1488:

i) El tratamiento descrito en el Informe Nº 057-2020-SUNAT/7T0000 no resulta aplicable sobre los bienes de la concesión que se contabilizan como un activo intangible por derecho de uso, de modo tal que dichos bienes de la concesión cuya amortización haya iniciado en el 2020, no serán susceptibles de acogerse a los porcentajes de depreciación previstos en el Decreto Legislativo N° 1488.

ii) Tratándose de los bienes comprendidos en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1488 es posible deducir un monto menor de aquel que resulte de aplicar los porcentajes de depreciación máximos previstos para tales bienes.

Beneficiario final en entidades sin fines de lucro.-  Mediante el Informe N° 141-2020-SUNAT/7T0000 se señala que las entidades sin fines de lucro (asociaciones sin fines de lucro, fundaciones o comités) se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final.

Cuando, para determinar la condición de beneficiario final en estas entidades no sea posible utilizar el criterio de propiedad (tener más del 10% del capital de una persona jurídica) se deberá efectuar el análisis bajo el criterio de control -sea directo o indirecto- y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior.

Precisiones sobre la determinación de beneficiaros finales.- Mediante En el Informe N° 138-2020-SUNAT/7T0000 se establece diversas conclusiones respecto los alcances del Decreto Legislativo N° 1372 y su Reglamento:

i) Consejo directivo como beneficiario final en asociaciones:

Ante la imposibilidad de identificar al beneficiario final de una asociación bajo el criterio de propiedad, se debe proceder a identificar a los beneficiarios finales bajo el criterio de control, en cuyo caso se advierte que bajo tal criterio no calificarían como beneficiarios finales los miembros del consejo directivo ni los asociados a título individual, por tanto, resulta aplicable el criterio de puesto administrativo superior, en virtud del cual se considera como beneficiario final a cada uno de los integrantes del consejo directivo o asamblea de asociados.

ii) Personas jurídicas en las que el propietario es el Estado:

Una persona jurídica peruana, distinta al Estado, que tiene como propietario, al final de la cadena de titularidad, a un Estado extranjero o, cuando el Estado Peruano no posea el 100% de las acciones, en la que se haya descartado el criterio de propiedad y el criterio de control, deberá identificar como su(s) beneficiario(s) final(es) a las personas naturales que ocupen el puesto administrativo superior correspondiente, y presentar la declaración respectiva.

iii) Fideicomisos/fondos de inversión que ostenten la propiedad de una persona jurídica:

  • El beneficiario final de un ente jurídico es toda persona natural que ostente la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista o similares, ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda; y, en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además, la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.
  • Cuando un trust del extranjero, que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú, tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, se debe determinar qué persona(s) natural(es) tiene(n) la condición de su(s) beneficiario(s) final(es), en cuyo caso, se considerará que dicha condición recae, entre otros sujetos, sobre la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador del trust, conforme a lo señalado por el literal b) del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1372, sin importar que tenga la condición de domiciliado o no en el Perú; debiéndose tener en cuenta, además que los criterios del referido párrafo son aplicables a los entes jurídicos que no están constituidos en el país.
  • Si los partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas, los beneficiarios finales de estas últimas lo serán también de dichos entes; los cuales deberán ser identificados aplicando los criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior, según corresponda, y consignar la información establecida en el artículo 4 del Reglamento.

iv) Beneficiario final por control:

Si bien los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, puede resultar que sí la tengan por aplicación del criterio de puesto administrativo superior; asimismo, el gerente general, en su condición de tal, también podría ser considerado como beneficiario final en tanto ello resulte por efecto de la aplicación del mencionado criterio.

v) Prueba en contrario en el caso de atribución de propiedad por parentesco:

Del literal a) del numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372 se desprende que existe presunción relativa, pues admite la prueba en contrario, por lo que dependerá del caso en concreto la acreditación respectiva para demostrar que no existe propiedad indirecta, es decir, que no se ostente la propiedad a través de los parientes.

JURISPRUDENCIA

Tasa aplicable a la depreciación de naves o buques (Casación 15573-2019).- El Tribunal Fiscal sostenía que a una nave (o buque) utilizada en el transporte de hidrocarburos le era aplicable la tasa de depreciación de 10% prevista el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la LIR para “otros bienes del activo fijo” y no la tasa de 20% prevista para la “maquinaria y equipos utilizados por las actividades mineras, petrolera y de construcción”.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó que la tasa aplicable era 10% debido a que una nave o un buque no puede equipararse a la definición de maquinaria, en tanto la primera, constituye una construcción flotante dotada de propulsión propia destinada a la navegación por agua para el transporte de mercancías y/o pasajeros, la cual podría considerarse una unidad de explotación; y la segunda, está constituida por un conjunto de máquinas o bienes de equipo mediante las cuales se realiza la extracción o elaboración de los productos, en la que puede comprenderse aquellos elementos de transporte interno que se destinen al traslado de personal, animales, materiales y mercaderías dentro del recinto empresarial; más aún, si la NIC 16 establece que dichos conceptos (maquinarias y buques) para efectos contables resultan diferenciados. .

Multa por no declarar debido a problemas tecnológicos (RTF N° 0010-9-2021).- El contribuyente no logró presentar la declaración jurada correspondiente a Setiembre de 2019 puesto que hubo problemas en el Sistema de SUNAT, hecho que fue acreditado con una pantalla de un intercambio de conversaciones sostenida con la Administración Tributaria. Debido a lo anterior, la SUNAT emitió una multa por la infracción tipificada en el numeral 2 del Artículo 176° del Código Tributario.

Al respecto, el Tribunal Fiscal, tras constatar que la infracción no se debió a causas imputables al contribuyente, concluyó que no correspondía aplicar una sanción y procedió a revocar la multa impuesta indebidamente.

Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la cuarentena (RTF N° 0963-Q-2020).- El Tribunal Fiscal señaló que la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo, en el marco de la Declaratoria de Emergencia Nacional por el COVID-19, previstos en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020 no es aplicable a los procedimientos de cobranza coactiva.