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Boletín Tributario- Marzo 2022

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NORMAS DE INTERÉS

En el marco de la Ley N° 31380 que delegó en el Poder Ejecutivo la facultad para legislar en materia tributaria y aduanera hasta el 28 de marzo de 2022, se emitieron los siguientes Decretos Legislativos:

I. Modificaciones Código Tributario

1.Órdenes de Pago.- A través del Decreto Legislativo N° 1540, publicado el 26 de marzo de 2022, se dispone que se podrá emitir Orden de Pago cuando la Administración Tributaria encuentre:

  • Un tributo no pagado producto de la verificación de los libros electrónicos físicos de contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario, exigidos legalmente. (Aplicable a partir del 1 de julio de 2024)
  • Un pago a cuenta omitido producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que aquél haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo. (Aplicable a partir del 27 de marzo de 2022)

2. Procedimientos tributarios.- Mediante el Decreto Legislativo N° 1528, publicado el 3 de marzo de 2022, se establecen las siguientes disposiciones:

  • Notificación de actos del Tribunal Fiscal

Cuando no sea posible efectuarla en el domicilio fiscal del contribuyente por causa imputable a este, la notificación deberá efectuarse mediante publicación en la página web del Tribunal Fiscal.

En el caso de contribuyentes o Administraciones Tributarias que no están afiliados a la notificación electrónica, a pesar de estar obligados a ello, el Tribunal Fiscal utilizará su página web para publicar los actos que correspondan.

  • Notificación mediante publicación en el diario oficial o diario de la localidad encargado de los avisos judiciales

Cuando no se pueda notificar en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este, las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar dicha notificación mediante la publicación en el diario oficial o diario de la localidad encargado de los avisos judiciales.

  • Solicitud de prescripción

El contribuyente deberá señalar específicamente el tributo y/o infracción, así como el periodo por los cuales solicita se declare la prescripción. Caso contrario, el órgano encargado de resolver requerirá la subsanación de la omisión dentro del plazo de 10 días hábiles. Vencido ese plazo sin la subsanación requerida, la solicitud será declarada improcedente.

Asimismo, se establece que, de solicitarse la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.

  • Plazo probatorio en la reclamación
    • La declaración de inadmisibilidad de la reclamación por la Administración Tributaria, vencidos los plazos de 15 o 5 días hábiles previstos en el artículo 140° del Código Tributario, podrá efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.
    • Cuando se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de éste se reiniciará, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquél en que surta efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.
  • Plazo para resolver la solicitud de corrección, ampliación o aclaración

Para el cómputo de este plazo no se consideran los días otorgados al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado.

  • Jurisprudencia de observancia obligatoria

Se establece que constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria las resoluciones emitidas en virtud de un criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas. A tal efecto, se considerará que el criterio es recurrente si ha sido recogido, por lo menos, en tres resoluciones emitidas por tres resolutores distintos de dicha Oficina en los últimos cuatro años.

  • Queja

Cuando en el recurso de queja también se solicite la prescripción, el plazo para resolver dicho recurso será de 30 días hábiles.

  • Intereses moratorios aplicables a pagos a cuenta

Se aplicarán intereses moratorios incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la SUNAT.

  • Devolución de pagos indebidos o en exceso.- Con el Decreto Legislativo N° 1533, publicado el 19 de marzo de 2022, se modifica el artículo 39° del Código Tributario y otras normas relacionadas a las devoluciones que realiza la SUNAT, a fin de que éstas puedan efectuarse mediante el abono en cuenta corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional, en una empresa del sistema financiero nacional o en el Banco de la Nación, siempre que su titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponda realizar la devolución. Esta disposición entrará en vigencia al día siguiente a que se publique el Decreto Supremo que regule las reglas para su aplicación.Las devoluciones que correspondan a solicitudes en trámite al 20 de marzo de 2022, se efectuarán con los medios que les resulten aplicables sin considerar las modificaciones efectuadas a través del referido decreto legislativo.

II. Se crea el Perfil de cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas o recaudadas por la SUNAT

A través del Decreto Legislativo N° 1535, publicado el 19 de marzo de 2022:

  1. Se crea el referido Perfil a fin de incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones antes mencionadas, para lo cual se pueden establecer facilidades o limitaciones según el nivel de cumplimiento de dichas obligaciones.

A continuación, las principales características:

  • Perfil de cumplimiento

Es la calificación asignada por la SUNAT a los sujetos según los niveles de cumplimiento, los que como mínimo serán 5 y se regularán vía reglamento.

  • Asignación y modificación del perfil

Se realiza de forma periódica (mínimo de 1 mes y máximo de 12 meses) según lo que establezca el reglamento. La Resolución que asigne o modifique el Perfil podrá ser impugnada conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Los perfiles asignados serán publicados en la web de la SUNAT.

  • Metodología para la asignación

Se considerarán las siguientes variables: i) las conductas de cumplimiento o incumplimiento respecto de sus obligaciones tributarias, aduaneras y conceptos no tributarios; ii) indicios de delito tributario o aduanero comunicados por la SUNAT al Ministerio Público, o denuncia o proceso penal en trámite por tales delitos (si es persona jurídica se evalúa al representante legal); iii) condena consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero; iv) contar con resolución de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa firme de acuerdo con la norma de la materia.

  • Efectos de la asignación

La asignación surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se realiza el depósito, en caso la notificación sea por medio de sistemas de comunicación electrónicos, o a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se realizan las publicaciones en la página web de la Administración Tributaria y publicación en el Diario Oficial.

    • Se deroga el Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado por Decreto Legislativo N° 912.

Se establece que a los sujetos incluidos en este Régimen hasta el 19 de marzo de 2022, seguirá aplicándose las normas que otorgan un tratamiento específico por su calidad de tales, hasta que surta efecto la primera asignación del perfil de cumplimiento de acuerdo con el presente decreto legislativo a cada uno de ellos. Asimismo, la SUNAT deberá seguir aprobando las normas necesarias para conservar el tratamiento otorgado a dichos sujetos.

    • Se modifica el Código Tributario:
      • Los sujetos asignados al nivel más bajo de cumplimiento, no pueden modificar su domicilio fiscal, salvo autorización de la SUNAT.
      • Las declaraciones rectificatorias que presenten aquellos que ostenten cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajo, luego de una fiscalización parcial sobre aspectos o tributos no comprendidos en ella, surtirán efectos recién a partir de los 90 días hábiles de su presentación.
      • Las medidas cautelares previas al inicio de la cobranza coactiva podrán adoptarse respecto del deudor tributario que ostente cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajo.

III. Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR)

Los aspectos materia de modificación a partir del 1 de enero de 2023, son los siguientes:

i. Incremento patrimonial no justificado.- Mediante el Decreto Legislativo N° 1527, publicado el 1 de marzo de 2022, se establece que el incremento patrimonial:

  1. No podrá ser justificado con donaciones u otras liberalidades que no consten en escritura pública; documentos de fecha cierta o en documentos que acrediten la fehaciencia de la operación.
  2. Será determinado sin considerar los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que su origen esté debidamente sustentado y la información vinculada a éstos haya sido declarada a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia.

ii. Precios de transferencia.- Con relación a aplicación del Sexto Método, el Decreto Legislativo N° 1537, publicado el 26 de marzo de 2022, modifica el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de establecer que la comunicación de la fecha o periodo de cotización podrá ser presentada hasta la fecha de inicio del embarque o desembarque (hoy el plazo es de 15 días hábiles previos a dicho evento).

Asimismo, se prevé que por reglamento se simplificará diversos aspectos de la referida comunicación.

iii. Valor de mercado: transferencia de valores mobiliarios.- Con el Decreto Legislativo N° 1539, publicado el 26 de marzo de 2022, se modifica el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de establecer que el valor de mercado en el caso de la compra-venta de valores mobiliarios – cuando no aplique el valor de cotización – será el mayor entre el valor de transacción y: i) el que se obtenga de aplicar el método de flujo de caja descontado; o, de no resultar aplicable este último, ii) el valor de participación patrimonial.

iv. Asociación en Participación.- Mediante el Decreto Legislativo N° 1541, publicado el 26 de marzo de 2022, se regula el régimen aplicable a los referidos contratos, estableciéndose lo siguiente:

  • Participación del asociado en las utilidades del asociante: constituye dividendo a los fines del impuesto, no deducible como gasto para el asociante.
  • Contribuciones del asociado: califican como enajenación, debiendo el asociado computar el resultado de la misma (ganancia o pérdida) a los fines del impuesto.
  • Utilidades pagadas en especie: el asociante deberá considerar como ganancia o pérdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de los bienes transferidos al asociado en pago de su participación.
  • Otras obligaciones del asociante: i) deberá registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación; y, ii) deberá retener el impuesto a los dividendos (5%) respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados que sean personas naturales o personas jurídicas no domiciliadas (no procede la retención si el asociado es otra persona jurídica domiciliada).

IV. Modificaciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV)

Mediante el Decreto Legislativo N° 1540, publicado el 26 de marzo de 2022, se modifica la Ley del IGV a fin de adecuarla al uso de herramientas tecnológicas.

  1. En cuanto a los requisitos formales para hacer uso del crédito fiscal se ha eliminado lo referente a la necesidad de que el impuesto esté consignado en la copia autenticada por el agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes (con la modificación, se hace referencia de forma general a los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes).
  2. A partir del 1 de julio de 2024, se establecen nuevas reglas para el llevado de registros y otros medios de control para los emisores de comprobantes de pago electrónicos que lleven de forma electrónica el Registro de Ventas e Ingresos.

V. Modificación a la normativa de utilización de medios de pago

El Decreto Legislativo N° 1529, publicado el 3 de marzo de 2022, modifica el TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF. Las principales modificaciones son las siguientes:

  1. Se reducen a S/ 2000 o US$ 500 los montos a partir de los cuales aplica la obligación de utilizar medios pago.
  2. Se entiende cumplida la obligación de usar medios de pago sólo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien o prestador del servicio. En caso el pago sea efectuado a un “tercero designado por el acreedor”, se considerará cumplida la obligación del uso de medios de pago siempre que tal designación sea comunicada a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante Resolución de Superintendencia.

Hasta que no se emita la referida norma, la comunicación deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT o a través de su mesa de partes virtual.

3. Se considera medio de pago el pago de obligaciones a personas naturales o jurídicas no domiciliadas a través de empresas del sistema financiero o entidades bancarias o financieras “no domiciliadas”, cuando el obligado realice operaciones de comercio exterior, incluyendo las originadas por la adquisición de predios y derechos relativos a los mismos, acciones y otros valores mobiliarios, así como la compraventa internacional de mercancías.

4. Deben utilizarse medios de pago cuando se paguen remuneraciones o beneficios sociales a través de entidades del Sistema Financiero, cualquiera sea el monto a pagar, incluso si es menor a S/ 2000 o US$ 500.

5. No se entiende cumplida la obligación de uso de medios de pago cuando los pagos se canalizan a través de empresas bancarias o financieras “residentes en países o territorios no cooperantes” o de “baja o nula imposición” o de establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

Lo dispuesto en los puntos i) a iii) entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2022. Lo dispuesto en el punto iv) entrará en vigor una vez que se reglamente el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1499. Lo dispuesto en el punto v) estará en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.

Calificación de procedimientos contenciosos tributarios como complejos.- La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1540 señala que en el caso de los procesos judiciales contra la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal en los que se invoque la afectación al plazo razonable en los procedimientos contencioso tributarios, el criterio de complejidad de cada caso concreto se evaluará teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de complejidad asignado por la SUNAT, otras administraciones tributarias o el Tribunal Fiscal.

Lo anterior no implica que la opinión de la Administración Tributario o el Tribunal Fiscal sobre la complejidad del caso sea vinculante para el órgano encargado de resolver el proceso judicial. Sólo deberá ser tomada en cuenta por el órgano resolutor al momento de resolver.

Se precisa, además, que lo anterior (calificación de un caso como complejo) no modifica los plazos de resolución de recursos impugnatorios ni regula la suspensión de intereses moratorios previstos en el Código Tributario.

Disposiciones para la atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.- En el Decreto Legislativo N° 1532, publicado el 19 de marzo de 2022, se establece el procedimiento para la referida atribución, el cual será aplicable a partir del 1 de enero de 2023, conforme a lo siguiente:

  1. Serán materia de análisis los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del 20 de marzo de 2022.
  2. El sujeto sin capacidad operativa (SSCO) es aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.
  3. La SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando, a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información, detecte respecto del sujeto alguna de las situaciones señaladas a continuación:
    • Que no cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
    • Que no tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
    • Que no tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
    • Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

4. Luego de verificar la condición de SSCO, la SUNAT procederá a notificar conjuntamente la carta (para presentar al agente fiscalizador y comunicar el inicio del procedimiento) y el requerimiento (para comunicar las situaciones detectadas en la verificación de campo, así como en lo verificado a través de sus fuentes de información) a fin de que el sujeto, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación, presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento. El referido plazo que podrá ser prorrogado.

5. La SUNAT publica en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, el último día calendario del mes, la relación de SSCO cuyas resoluciones de atribución de dicha condición hayan quedado firmes. La publicación debe contener como mínimo el número de RUC, los apellidos y nombres, denominación o razón social y de sus representantes legales, el número de la resolución antes mencionada, su fecha de emisión y la fecha en que esta haya quedado firme.

6. Los comprobantes de pago o los documentos complementarios emitidos por el SSCO hasta el día de la publicación no permiten ejercer a los deudores tributarios el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del IR. Ello, salvo que los deudores tributarios soliciten la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO les hubiera otorgado hasta el día en que se efectúa dicha publicación. Presentada la solicitud, la SUNAT inicia un procedimiento de fiscalización parcial, el cual concluye con la resolución de determinación correspondiente.

Disposiciones para la Declaración Beneficiario Final 2022 y 2023.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 041-2022/SUNAT, publicado el 24 de marzo de 2022, se establece que están obligados a presentar la Declaración del Beneficiario Final en los años 2022 o 2023:

  1. Las personas jurídicas domiciliadas en el país que, en base a sus ingresos netos, estén comprendidas en los siguientes tramos:

2. Los entes jurídicos inscritos en el RUC hasta el 31 de diciembre de 2022 y que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la declaración, quienes deberán presentar la referida declaración hasta las fechas de vencimiento establecidas para las obligaciones tributarias mensuales de diciembre de 2022 en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 189-2021/SUNAT o, de ser el caso, de sus prórrogas.

La declaración deberá contener la información del beneficiario final al último día calendario de los periodos tributarios antes mencionados.

Deducción adicional de gastos de las rentas del trabajo.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 035-2022/SUNAT, publicada el 6 de marzo de 2022, se establece que para sustentar los gastos por servicios turísticos y de artesanos, se permitirán los siguientes comprobantes de pago: i) el ticket POS y el ticket monedero electrónico emitidos por sujetos del Nuevo RUS; ii) boletas de venta y notas emitidas en formato impreso; y,  iii)  boletas de venta y notas electrónicas.

ACTUALIDAD NACIONAL

Determinación del Impuesto Especial a la Minería (IEM).- A través del Informe N° 015-2022-SUNAT/7T0000 se establece que para determinar la utilidad operativa trimestral que constituye la base imponible del Impuesto Especial a la Minería (IEM), resulta deducible la participación de los trabajadores en las utilidades que forme parte del costo de ventas.

La SUNAT analiza diversas normas contables (NIC 19 y NIC 2) y concluye que, la participación de los trabajadores que corresponde al personal de planta o fábrica constituye costo de ventas y -como tal- deducible para determinar la utilidad operativa trimestral .La exclusión de la base imponible opera sólo respecto de la participación que califique como gasto operativo, es decir, aquella correspondiente a los trabajadores administrativos.

Aporte a ESSALUD de trabajadores agrarios.- A través del Informe N° 008-2022-SUNAT/7T0000 se señala que tratándose de trabajadores del sector agrario que tienen la condición de afiliados regulares al ESSALUD, que son contratados por períodos inferiores a un mes calendario, correspondiéndoles por los días efectivamente laborados una remuneración menor a la remuneración mínima vital, la base imponible mínima mensual que se debe considerar para calcular el aporte a ESSALUD por tales trabajadores será igual a la referida remuneración.

JURISPRUDENCIA

Plazo prescriptorio de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (RTF de Observancia Obligatoria N° 1705-4-2022).- En esta resolución, el Tribunal Fiscal establece el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.”

El artículo analizado corresponde al texto legal antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1263 (vigente a partir del 11 de diciembre de 2016).

Crédito fiscal de un bien a utilizarse en un local no explotado económicamente (RTF 7873-11-2021).- La SUNAT reparó el crédito fiscal del IGV por la adquisición de un equipo de sonido ya que el proyecto en el que se utilizaría no había sido ejecutado. Por su parte, el contribuyente afirmó que el proyecto de restaurante aún no se había concluido por factores externos a la empresa.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló que el hecho de que no se hubiese explotado económicamente el referido bien no significa que no esté relacionado con las actividades propias del negocio, dado que desde una perspectiva empresarial resultaba razonable su adquisición con la finalidad de obtener ingresos mediante la entrega en concesión del referido restaurante debidamente implementado, por lo que dejó sin efecto el reparo.

Valores sustentados en requerimientos y resultados con vicio de nulidad (RTF 349-Q-2021).- El Tribunal Fiscal afirma que no procede la queja cuando el contribuyente solicita la nulidad de valores materia de una cobranza coactiva por sustentarse en requerimientos y resultados que adolecen de vicios de nulidad. Ello, toda vez que la queja no es la vía para emitir pronunciamiento sobre este cuestionamiento, siéndolo, más bien, el procedimiento contencioso tributario.