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Boletín Tributario N° 69 – diciembre 2017

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Nueva regulación de la exportación de servicios en la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV).- Tal como informamos en nuestro Boletín N° 67, mediante la Ley N° 30641 se modificó el artículo 33° la Ley del IGV, en lo referido al tratamiento de las operaciones de exportación de servicios. Para desarrollar esta modificación, se han expedido las siguientes disposiciones:

Modificación al Reglamento de la Ley del IGV.- A través del Decreto Supremo N° 342-2017-EF se ha modificado el capítulo VIII, referido a las exportaciones.

Se han desarrollado los requisitos que contempla el quinto párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV y que deben cumplir los servicios para ser considerados exportados (salvo aquellos servicios considerados expresamente como exportación por el propio artículo 33°). Cabe resaltar que, respecto del requisito que el servicio sea prestado desde el país hacia el exterior, se ha precisado que ello ocurrirá cuando i) se presta íntegramente en el Perú y ii) el primer acto de disposición del servicio tiene lugar en el extranjero.

También se han incorporado modificaciones en el supuesto de exportación hacia las Zonas Especiales de Desarrollo y en el caso de los servicios que parcialmente se ejecutan en el extranjero.

Finalmente, el  Decreto Supremo N° 342-2017-EF también ha modificado las disposiciones reglamentarias que regulan el Beneficio a los Operadores Turísticos que venden Paquetes a Sujetos No Domiciliados.

  1. Se crea el Registro de Exportadores de Servicios.- Con la Resolución de Superintendencia N° 312-2017/SUNAT se establece el procedimiento de inscripción en el Registro de Exportadores de Servicios, aplicable a los servicios referidos en el quinto párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV, el cual entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2017:

i)       Se podrán inscribir los contribuyentes que tengan su RUC activo y estén sujetos al Régimen General, Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario.

ii)      La inscripción se realizará a través de SUNAT Operaciones en Línea, debiendo señalar el o los servicios que prestará.

iii)     El Sistema validará, en forma automática, si la inscripción es válida, generando la constancia correspondiente.

 

Es importante tener en cuenta que las operaciones realizadas por exportadores de servicios, entre el 1 de setiembre y el 30 de noviembre de 2017, sólo serán consideradas como exportaciones si se cumple con la inscripción en el mencionado Registro hasta antes del 27 de enero de 2018; de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 342-2017-EF.

Se aprueba el procedimiento para la “Notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal”.- Mediante la Resolución Ministerial N° 442-2017-EF/40, se ha aprobado el procedimiento para la notificación electrónica de los actos emitidos por el Tribunal Fiscal (resoluciones, proveídos y citaciones a informe oral), acorde con lo regulado en los artículos 11° y 146° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1263, sobre domicilio procesal electrónico.

La afiliación al sistema denominado “Notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal” será obligatoria cuando la autoridad administrativa informe de su debida implementación; y deberá efectuarse de forma previa a la interposición de recursos de apelación, recursos de queja y solicitudes de corrección, ampliación o aclaración.

El procedimiento tendrá el siguiente funcionamiento:

i)       La afiliación se realizará a través de la página web del Tribunal Fiscal, donde el contribuyente consignará los datos solicitados.

ii)      El sistema validará dichos datos y enviará al correo electrónico, consignado por el usuario, el formato de afiliación.

iii)     Este formato deberá ser presentado, ante el Tribunal Fiscal, junto con el recurso o la solicitud.

iv)    La activación del buzón electrónico se dará cuando el expediente ingrese al Tribunal Fiscal; momento en el cual, el contribuyente recibirá en su correo electrónico el código de usuario y clave de acceso.

v)     Luego de la activación, será responsabilidad exclusiva del contribuyente revisar periódicamente su buzón a fin de verificar si fue depositado algún acto administrativo.

Aprueban nueva versión del PDT N° 621.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 304-2017/SUNAT se aprueba la versión 5.6 del PDT IGV Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621, de uso obligatorio a partir del 1 de enero de 2018, salvo que corresponda declarar exportaciones, en cuyo caso su uso es obligatorio desde el 1 de diciembre de 2017.

Modificaciones en la Calificación de las entidades perceptoras de donaciones.-  A través de la Resolución de Superintendencia N° 300-2017/SUNAT se establecen nuevas disposiciones para este procedimiento, derogándose la Resolución de Superintendencia N° 184-2012-SUNAT, a fin de reducir costos para el administrado y simplificarlo:

i)       Además de lo dispuesto en el artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los requisitos para la calificación son: presentar solicitud firmada por el representante legal y haber cumplido con la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior.

ii)      En el caso de la renovación de la calificación, adicional a los requisitos del párrafo anterior, se deberá haber presentado el Formulario Virtual N° 1679 – Declaración Jurada de Información sobre Donaciones Recibidas por todos los ejercicios en los que estuvo calificada como entidad perceptora de donaciones (desde el ejercicio 2015).

Se aplica facultad discrecional de no sancionar infracciones previstas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT).- Con la Resolución N° 013-2017-SUNAT/700000, la SUNAT, en virtud de su facultad discrecional, establece que no se aplicarán sanciones a las infracciones cometidas con motivo de la reciente incorporación o reincorporación de bienes sujetos al SPOT, siempre que las operaciones se hayan realizado durante los primeros 60 días calendarios contados a partir del 16 de octubre de 2017, fecha en que entró en vigencia la norma que incorporo/reincorporo dichos bienes. En ese sentido:

i)       No se sancionará por las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del artículo 174° del Código Tributario, cuando estén vinculadas con la obligación de  sustentar el traslado, la remisión o la posesión de bienes con la constancia de depósito.

ii)      No se sancionará por no realizar el depósito en el plazo establecido o realizarlo antes del inicio del traslado, siempre que el sujeto obligado acredite el pago del íntegro del depósito de la detracción.

Se designan nuevos emisores electrónicos.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/SUNATse designa como emisores electrónicos, a partir del 1 de enero de 2019, a las empresas del sistema financiero y de seguros, las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público bajo el control de la SBS; las administradoras privadas de fondos de pensiones; instituciones de educación básica, técnico-productiva y de educación superior; los centros de inspección técnica vehicular; las empresas de transporte terrestre y ferroviario público de pasajeros; empresas de transporteacuático de mercancías; y las empresas de transporte aéreo de carga y especial de pasajeros.

ACTUALIDAD NACIONAL

Régimen de declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, aprobado por Decreto Legislativo N° 1264.- A través del Informe No. 045-2017-SUNAT/7T0000, la SUNAT establece que la causal de exclusión del Régimen a los parientes hasta primer grado el grado de consanguinidad y de afinidad de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público, se mantiene incluso: i) para los suegros de funcionarios públicos que pretendan acogerse después de disuelto el vinculo matrimonial; y ii) para los parientes señalados,en el supuesto que el funcionario fallezca antes de que pretendan acogerse al Régimen.

Asimismo, se afirma que no se configurará la causal de exclusión respecto de los ex cónyuges o ex concubinos de dicho funcionario público, si aquellos pretenden acogerse luego del término del vínculo matrimonial o de la relación de concubinato.

Cláusula de la Nación más Favorecida en el CDI Perú – México.- Mediante el Informe N° 036-2017-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha señalado que, en el ámbito del Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) celebrado con México, corresponde aplicar la Cláusula de la Nación más Favorecida (regulada en el numeral 4 del Protocolo del CDI) por haberse verificado la aplicación de una tasa menor a los dividendos e intereses en los Convenios celebrados con Corea y Suiza, en comparación a las tasas establecidas en el CDI suscrito con México.

De acuerdo con lo anterior, la Cláusula de la Nación más Favorecidadel CDI celebrado con México se aplica de la siguiente manera:

i)       Sustituir la tasa general máxima (15%), aplicable a los dividendos (en los que el beneficiario efectivo no es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos), por la tasa máxima del 10% a la que hace referencia el CDI Perú – Corea.

ii)      Sustituir la tasa máxima (15%), aplicable a los intereses, por la tasa máxima de 10% que figura en el CDI Perú – Suiza, solo respecto de los intereses provenientes de la venta a crédito de cualquier equipo industrial, comercial o científico, o por un préstamo de cualquier tipo concedido por un banco.

Dado que las cláusulas estipuladas en los Convenios suscritos con Corea y Suiza son de aplicación a partir del 1.1.2015, las nuevas tasas máximas de retención en Perú sobre los dividendos e intereses para efectos del CDI Perú – México, en los términos antes señalados, también son aplicables a partir de dicha fecha.

Costo computable de acciones emitidas por reorganización simple.- Mediante el Informe N° 083-2017-SUNAT/5D0000, la SUNAT establece que, en el supuesto de una reorganización simple en la que una sociedad domiciliada en el Perú segrega un bloque patrimonial compuesto por acciones de una sociedad no domiciliada, a fin de aportarlo a otra sociedad domiciliada, la cual emitirá acciones a favor de la primera, siendo que las partes intervinientes no acuerdan la revaluación voluntaria de sus activos:

i)       El costo computable de las acciones que emite la sociedad que recibe el aporte será el que corresponda al de las acciones de la sociedad no domiciliada que conforman el activo transferido.

ii)      El costo computable para la sociedad que recibe el aporte, de las acciones de la sociedad no domiciliada que conforman el bloque patrimonial cedido, será el mismo que ostentaban tales acciones cuando se encontraban bajo la propiedad de la sociedad aportante, incluido el ajuste por inflación previsto en el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias, cuando corresponda.

JURISPRUDENCIA

Cómputo del plazo de prescripción (RTF de Observancia Obligatoria N° 09789-4-2017).- Se establece el  siguiente criterio de observancia obligatoria: “El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación y de multa emitidas por conceptos originados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012, se rigió por los numerales 1) a 4) del artículo 44° del Código Tributario, según correspondía, por lo que no resulta aplicable el numeral 7) del anotado artículo”.

En el caso de una infracción cometida en el 10 de abril de 2010 y cuya Resolución de Multa fue notificada el 4 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria alegó que, en virtud del numeral 7 del artículo 44° del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo No. 1113 (28.09.2012), el plazo de prescripción de la acción de SUNAT para exigir el cobro de la deuda contenida en dicha resolución de multa, se computaba desde el día siguiente de realizada la notificación.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló que, a fin de determinar el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, se debió considerar la norma vigente en el año que se cometió la infracción (2011); es decir, el numeral 4 del artículo 44° (según el cual el cómputo de la prescripción de la acción de cobro inicia el 1 de enero del año siguiente a la comisión de la infracción); toda vez que aplicar lo dispuesto por el cambio normativo del 28 de setiembre de 2012 implicaría una trasgresión al principio de irretroactividad de la norma. En ese sentido, el plazo de prescripción para el cobro de la multa inició el 1 de enero de 2011 y venció el primer día hábil del 2015. El Tribunal Fiscal también concluye que la notificación de la Resolución de Multa no es un supuesto que interrumpe el cómputo de dicho plazo.

Precios de transferencia: Excepción al plazo de la fiscalización definitiva (RTF de Observancia Obligatoria N° 03500-Q-2017).- Se establece el  siguiente criterio de observancia obligatoria:

“Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia.

En tal sentido, la Administración no podrá requerir al administrado información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no involucren la aplicación de las normas de precios de transferencia”.

Administración Tributaria debe observar precedentes vinculantes.- Mediante la Sentencia No. 13, correspondiente al Expediente N° 05918-2017, el 20° Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima, declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00042-2-2017 por no haber aplicado el Precedente Vinculante contenido en la Casación N° 4392-2013 que se refiere a la improcedencia del cobro de intereses moratorios por pagos a cuenta cancelados oportunamente. El Juzgado ordenó al Tribunal Fiscal – bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente – emitir una nueva Resolución atendiendo lo dispuesto en la sentencia Casatoria, es decir sin aplicar intereses moratorios, toda vez que la demandante había cumplido con calcular debidamente los pagos a cuenta y pagarlos a tiempo.

ACTUALIDAD INTERNACIONAL

Chile: Servicio de televisión satelital prestado desde el exterior.- A través del Oficio N° 2228, el Servicio de Impuestos Internos de Chile afirma que los pagos efectuados a productores y/o distribuidores, con domicilio en el extranjero, por concepto de obras audiovisuales que serán distribuidas para su exhibición en cine y televisión, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, independientemente de que las obras sean enviadas a Chile mediante un medio físico, tal como un casete, disquete, cinta magnética u otro soporte similar; o por vía satélite, fibra óptica o cualquier otro medio de transmisión que se le asemeje; toda vez que lo que grava la norma es el pago por la exhibición de la obra, sin atender al objeto portante de la misma.

Con ello cambia el criterio contenido en sus Oficios N° 1.692, del 15 de junio de 2016 y N° 2.281 del 16 de agosto de 1996.

EQUIPO TRIBUTARIO

Si desea, puede contactar a los miembros del equipo de abogados del área tributaria de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales, informes institucionales de la SUNAT, jurisprudencia del Tribunal Fiscal y noticias vinculadas a materia tributaria. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.