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Boletín Tributario N° 70 – enero 2018

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Se crea el servicio “Mis  Declaraciones y pagos”.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT, se ha creado un nuevo servicio virtual que permitirá a los contribuyentes elaborar y/o presentar declaraciones determinativas e informativas y realizar el pago de los siguientes tributos: Impuesto General a las Ventas (IGV), Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto a la Renta e Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP); así como las retenciones y percepciones del IGV.

El servicio “Mis  Declaraciones y pagos” está disponible desde el 1 de enero de 2018; entre sus principales características se tiene que:

i)       El acceso se realiza a través de SUNAT Operaciones en Línea, del Aplicativo instalado en una computadora o de la APP SUNAT en un dispositivo móvil.

ii)      El sistema permite presentar declaraciones rectificatorias o sustitutorias, salvo en el caso que se acceda por la APP SUNAT.

iii)     Se aprueban nuevos formularios virtuales: Declara Fácil N° 621 IGV-Renta mensual, Declara Fácil N° 626 –Agentes de retención, Declara Fácil N° 633 – Agente de percepción adquisición de combustible y Declara Fácil N° 697 – Agente de percepción ventas internas.

iv)    El servicio no es de uso obligatorio, por lo tanto, los contribuyentes pueden seguir utilizando el Programa de Declaración Telemática – PDT para elaborar sus declaraciones.

Fijan la UIT para el año 2018.- A través del Decreto Supremo N° 380-2017-EF se fija la UIT para el año 2018 en la suma de S/. 4,150.00.

Se posterga aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera – NIIF 15.- Mediante la Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad N° 005-2017-EF/30 se posterga la aplicación de la NIIF 15 (Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes) al 01 de enero de 2019. No obstante, se permite su aplicación anticipada.

Esta norma contable implica una variación en el concepto de “devengo” de ingresos y gastos. Como se sabe, tanto el Tribunal Fiscal como la SUNAT, acuden a la ciencia contable para dar contenido a este término, toda vez que ni la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento recogen una definición propia.

La aplicación de la NIIF 15 estaba prevista para el 1 de enero de 2018 pero debido a su incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, se ha decidido su postergación hasta la fecha indicada.

Se establece exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) para los intereses percibidos por Fondos de Inversión.- A través del Decreto Supremo N° 387-2017-EF se ha modificado el numeral 11 del Apéndice II de la Ley del IGV con la finalidad de ampliar la exoneración prevista para las Sociedades Titulizadoras y Patrimonios de Propósito Exclusivo respecto de los intereses percibidos con motivo del cobro de la cartera de créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples de conformidad con la Ley de Bancos (empresas bancarias y financieras), a aquellos obtenidos por Fondos de Inversión.

Se reglamenta obligaciones vinculadas con Precios de Transferencia.-  A través del Decreto Supremo N° 333-2017-EF se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de regular lo dispuesto por el artículo 32-A de esta Ley sobre las declaraciones juradas y otras obligaciones formales de precios de transferencia. Entre las principales disposiciones se tiene:

i)       Las definiciones de Grupo, Grupo Multinacional, Incumplimiento Sistemático, Integrante del grupo Matriz y Matriz Representante.

ii)      La información mínima que deben contener las declaraciones juradas Reporte Local, Reporte Maestro y Reporte País por País.

iii)     La obligación de incluir en el Reporte Local, la información sobre la estructura organizacional y la propiedad del capital de los integrantes del grupo, cuando el contribuyente no esté obligado a presentar el Reporte Maestro respecto de un determinado ejercicio.

Se establecen plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 341-2017/SUNAT se establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las fechas máximas de atraso del registro de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2018.

Se modifican los Sistemas de Emisión Electrónica de Comprobantes de Pago.- Con la Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT modifica diversas disposiciones vinculadas con los Sistemas de Emisión Electrónica (SEE) con el fin de generalizar el uso de comprobantes de pago electrónicos, en ese sentido:

i)       Se establece que aquellos contribuyentes que optaron voluntariamente por utilizar un SEE estarán obligados a usar exclusivamente dicho sistema luego de transcurrido cinco meses contados a partir de la adquisición de la calidad de emisor electrónico.

ii)      Se permite que los sujetos del Nuevo RUS puedan emitir de manera electrónica boletas de venta, notas de crédito, notas de débito relacionadas a aquellas y guías de remisión utilizando cualquiera de los SEE.

iii)     Se regula la emisión de notas de crédito que modifican facturas o boletas electrónicas en los casos de operaciones de exportación, de modo tal que éstas solo puedan corregir un comprobante de pago por vez; ello con el fin de facilitar el control de la Administración Tributaria.

iv)    Se prorroga hasta el 1 de enero de 2019 la obligación de colocar el código QR en la representación impresa de las facturas, boletas y notas de créditos emitidas mediante el SEE – Del contribuyente y el SEE – Operador de Servicios Electrónicos.

Se dictan disposiciones para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 011-2018/SUNAT se aprueban disposiciones (plazo, forma, lugar) y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio gravable 2017.

Se regular la presentación de la Declaración Jurada Informativa – Reporte Local.- En el ámbito de aplicación de las normas sobre Precios de Transferencia, a través de la Resolución de Superintendencia N° 014-2018/SUNAT, se establece la forma, plazo y condiciones para la presentación anual de la declaración jurada informativa Reporte Local sobre transacciones que generan rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, se crea el Formulario Virtual N° 3560 especificando qué tipo de información se deberá proporcionar sobre la entidad vinculada y la transacción realizada; y se fija como plazo máximo de presentación, el correspondiente al período tributario mayo del ejercicio siguiente al que corresponda la declaración. Y en el caso del ejercicio 2016 se establece el cronograma de vencimiento para declarar.

PROYECTO DE NORMAS

Se propone delegar facultades legislativas al Poder Ejecutivo en materia tributaria.- A través del Proyecto de Ley N° 2240/2017-PE se plantea que el Poder Ejecutivo pueda legislar en materia tributaria con el fin de:

i)       Eliminar la obligación de presentar la declaración jurada anual a aquellos que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría.

ii)      Promover el uso generalizado de comprobantes de pago electrónicos.

iii)     Implementar la utilización obligatoria de medios de pago.

iv)    Modificar el tratamiento aplicable a las transacciones que involucren operaciones de importación y exportación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, local o de destino; siguiendo los lineamientos de la OCDE.

ACTUALIDAD NACIONAL

Devolución del pago del monto equivalente a la retención a no domiciliados.- A través del Informe N° 089-2017/SUNAT5D0000, la Administración Tributaria establece, en diversos supuestos, quién debe formular la solicitud de devolución del pago del monto equivalente a la retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta:

i)       Si la prestación del servicio no se ejecutó, y por lo tanto no hubo retribución, el sujeto domiciliado que contrató al no domiciliado podrá solicitar la devolución.

ii)      Si el servicio fue efectivamente prestado, no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta  y aún no hubo pago de la retribución, podrá hacerlo el sujeto domiciliado.

iii)     Si el servicio fue efectivamente prestado, no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta y ya se produjo la retención, quien deberá solicitar la devolución es el sujeto no domiciliado.

Diferencia de cambio por préstamos.- A través del Informe N° 068-2017-SUNAT/5D0000, la Administración Tributaria afirma que en el caso de una sociedad peruana que otorga préstamos en moneda extranjera utilizando sus ingresos provenientes de dividendos distribuidos por otras sociedades peruanas (es decir, rentas no gravadas); los resultados por diferencia de cambio que registre en su contabilidad derivadas de dichos préstamos se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta, y, por lo tanto, deben computarse a efectos de la determinación de la renta neta.

La SUNAT aplica el criterio de observancia obligatoria de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08678-2-2016; y concluye que si bien los fondos utilizados para otorgar los préstamos constituyen rentas no gravadas, los intereses obtenidos por dichos préstamos sí están gravados con el impuesto y por ello, las diferencias de cambio generadas se vinculan con la generación de rentas afectas.

Fusión con Consorcios con contabilidad independiente.- A través del Informe N° 090-2017-SUNAT/5D0000, la SUNAT afirma que los consorcios con contabilidad independiente, calificados como contribuyentes por la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del IGV, no pueden fusionarse con una sociedad o someterse a otra forma de reorganización al amparo de lo dispuesto por el artículo 103° de la LIR; toda vez que el régimen tributario que regula el capítulo XIII la citada Ley comprende a las reorganizaciones de sociedades contempladas en los artículos 344°, 367°, 391° y 392° de la Ley General de Sociedades; condición que no tienen los consorcios.

Suspensión del plazo probatorio.- Mediante el Informe N° 047-2017-SUNAT/7T0000, la SUNAT establece que la notificación del requerimiento de subsanación de requisitos de admisibilidad, regulado en el artículo 140° del Código Tributario, no suspende el plazo de 30 días hábiles que tiene el contribuyente para presentar medios probatorios.

Esta notificación sólo suspende el plazo que tiene la autoridad administrativa para resolver el recurso de reclamación según el artículo 142° del mismo texto.

Costo computable para el Impuesto a la Renta.- En el Informe N° 092-2017-SUNAT/5D0000, la SUNAT señala que dado que las normas que regulan la determinación del costo computable no han establecido que la provisión por desvalorización de existencias efectuadas en aplicación de las NIIF que no es deducible para la determinación de la renta neta deba tener incidencia en dicha determinación; corresponde reconocer como costo computable aquel determinado bajo las disposiciones de los artículos 20° y 21° de la Ley del Impuesto a la Renta, y sus normas reglamentarias, sin descontar el importe de la provisión citada.

En resumen, tales provisiones no afectan el monto del costo computable para fines tributarios.

Régimen de declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, aprobado por Decreto Legislativo N° 1264.-  A través del Informe N° 052-2017-SUNAT/7T0000, cual la SUNAT señala que:

i)       La declaración de una persona, sociedad o entidad como interpósita respecto de la renta no declarada que el contribuyente acoja al Régimen y que se encuentre representada en dinero, bienes y/o derechos que al 31.12.2015 hayan estado a nombre de tal persona, sociedad o entidad, deberá ser considerada para todo efecto tributario y no sólo para efectos del régimen.

Las rentas generadas desde el ejercicio gravable 2016 en adelante, por las rentas no declaradas acogidas al Régimen, deberán ser consideradas en la declaración anual del impuesto a la renta correspondiente al sujeto que se acoge al mismo.

JURISPRUDENCIA

Transferencia de acciones peruanas por parte de vendedor no domiciliado, a través de la Bolsa de Valores de Lima – caso en que la SUNAT, aplicando la Norma XVI, desconoció la aplicación de la tasa de 5% a la ganancia de capital por considerar que la operación en bolsa fue “simulada” (RTF N° 04234-5-2017).- En el caso un vendedor no domiciliado convino con un comprador domiciliado en el país (el recurrente), la transferencia del 100% de las acciones emitidas por una sociedad peruana. La transacción se ejecutaría en dos tramos: i) la compraventa del 51% de las acciones (fuera de bolsa); y, ii) el otorgamiento de una opción de compra sobre el 49% restante (que de ejecutarse, la transferencia tendría lugar a través de la bolsa).

Con relación al segundo tramo (49%) la SUNAT observó lo siguiente:

  • En la fecha de suscripción de la opción, el vendedor otorgó al comprador un usufructo gratuito sobre los derechos políticos y económicos sobre las acciones materia de la opción (los que podrían ser ejercidos a partir del ejercicio de la opción).
  • Ejercida la opción de compra (el 28-3-2012):

i)       El comprador transfirió el importe correspondiente al precio de las mismas a un agente escrow.

ii)      El vendedor transfirió los derechos y créditos que tenía frente a la emisora, a favor del comprador.

iii)     El vendedor realizó todos los trámites necesarios para listar las acciones en la bolsa.

  • En la fecha de cierre de la operación (1-6-2012), la sociedad agente de bolsa designada  por ambas partes ejecutó la transferencia cruzada de las acciones a través de la bolsa.
  • Además, entre le fecha del ejercicio de la opción (28-3-2012) y el cierre de la operación (1-6-2012), el comprador  removió al directorio de la emisora, designó a un nuevo gerente general, revocó poderes y aprobó l agestión social y estados financieros de 2011 de la emisora.

Liquidada la transferencia en rueda de bolsa, CAVALI retuvo el Impuesto a la Renta aplicando la tasa de 5% sobre la ganancia obtenida por el vendedor no domiciliado.

La SUNAT, luego de analizar la operación en la parte correspondiente al segundo tramo, sobre la base de los distintos actos convenidos y por la forma en que éstos fueron ejecutados por las partes, y aplicando lo previsto por el primer y último párrafo de la Norma XVI (Norma Antielusiva General) del Título Preliminar del Código Tributario, concluyó que la transferencia de la propiedad del 49% de las acciones se produjo el 28-3-2012, con ocasión del ejercicio de la opción de compra, y no como sostenía el comprador, 26-6-2012, cuando se efectuó la operación cruzada en bolsa.

Siendo que para la SUNAT la transferencia del 49% de las acciones tuvo lugar con ocasión del ejercicio de la opción de compra, esto es, antes de que las acciones estuvieren listadas:

i)       La tasa aplicable a la ganancia de capital era 30% (y no 5%).

ii)      El impuesto aplicable debió ser retenido por el adquirente (no así por CAVALI).

iii)     No habiendo el adquirente cumplido con retener el impuesto conforme a ley, éste debe responder frente a la SUNAT, dada su condición de agente retenedor, por la retención omitida.

Luego de analizar el caso, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo. A ese fin, dicho tribunal coincidió con la SUNAT en que existió una simulación en lo concerniente a la oportunidad y mercado utilizado para la transferencia de las acciones, habiéndose transferido realmente el 49% de las acciones el 28-3- 2012 mediante el ejercicio de la opción de compra (esto es, antes de que las referidas acciones estuviesen listadas), correspondiendo aplicar la tasa del 30% (y no así 5%).

Plazo de la fiscalización definitiva (RTF de Observancia Obligatoria N° 10072-10-2017).- Se establece el  siguiente criterio de observancia obligatoria:

“Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar “el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización”, previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo consignan expresamente sino que se remiten a un documento y/o documentos notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha información.

Para tal efecto, los anotados documentos pueden remitirse a la carta mediante la que se presenta al agente fiscalizador y se comunica el carácter de la fiscalización o al primer requerimiento”.

Compensación de pérdidas en rentas de segunda categoría (RTF N° 03008-10-2017).- El Tribunal Fiscal concluyó que las pérdidas sufridas, por una persona natural domiciliada en la venta de acciones, no pueden ser compensadas con los ingresos provenientes de la contratación de instrumentos financieros derivados; toda vez que según el artículo 36° de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo se permite la compensación de pérdidas de capital que tengan su origen en la enajenación de los bienes (valores mobiliarios) a los que se refiere en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta; y los instrumentos financieros derivados no califican como tales.

Retroactividad benigna: Interpretación del artículo 168° del Código Tributario  (Casación N° 2448-2014 Lima).- Entre el 1 y 26 de enero de 2005, la demandante presentó manifiestos de cargas de vuelo con errores en el peso. Este hecho estaba tipificado como infracción en el artículo 103° del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas; sin embargo, esta infracción fue excluida del texto legal, el 27 de enero de 2005, con la modificación dispuesta por el  Decreto Legislativo N° 951.

La Administración Tributaria emitió una resolución de multa en el año 2009, al considerar  aplicable la normativa vigente hasta el 26 de enero de 2005, la cual sancionaba la presentación de manifiestos de cargas de vuelo con errores en el peso. Por su parte, el demandante alegó que le era aplicable el principio de retroactividad benigna y la multa era ilegal, dado que la misma fue emitida durante la vigencia del nuevo texto legal (2009), fecha en la que ya no existía la infracción invocada.

Al respecto, la Corte Suprema realizó una interpretación sistemática de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, concluyendo que el artículo 168° del Código Tributario permite la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de aquellas sanciones por infracciones tributarias que no se encuentren en trámite o en ejecución; debiendo entenderse que “en trámite” se refiere a las sanciones que han sido imputadas al administrado, a través de la notificación correspondiente y que se encuentran pendientes de resolución definitiva o de absolución de la impugnación realizada; y “en ejecución” a las sanciones que se encuentren en cobranza coactiva.

De este modo, en el caso analizado, la Corte Suprema determinó la ilegalidad de la multa impuesta al concluir que correspondía aplicar el principio de retroactividad benigna previsto en el Derecho Administrativo, dado que no existía un procedimiento sancionador en trámite o en ejecución al 26 de enero de 2005.

ACTUALIDAD INTERNACIONAL

OCDE: Versión actualizada del Modelo de Convenio.- Se ha publicado la edición 2017 del Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición de la OCDE, en reemplazo de la versión del año 2010.

Esta actualización se efectuó en el ámbito del proyecto para evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS); y entre las principales modificaciones se tiene que: i) se introduce la “savings clause” que busca evitar que un país tenga limitaciones al gravar a sus residentes; ii) se amplía la definición de Establecimiento Permanente; iii) se modifica el tratamiento tributario del transporte internacional; iv) se adiciona el artículo 29° con normas anti-abuso del convenio; entre otras.

EQUIPO TRIBUTARIO

Si desea, puede contactar a los miembros del equipo de abogados del área tributaria de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales, informes institucionales de la SUNAT, jurisprudencia del Tribunal Fiscal y noticias vinculadas a materia tributaria. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.