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Boletín Tributario N° 71 – febrero 2018

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Países miembros de la OCDE no calificarán como territorios de baja o nula imposición.- Mediante el Decreto Supremo N° 007-2018-EF se incorpora un cuarto párrafo al artículo 86° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para establecer que la definición de país o territorio de baja o nula imposición excluirá a los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE, a partir del 1 de enero de 2019.

Aprueban nueva versión del PDT N° 601.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 028-2018/SUNAT se aprueba la versión 3.3 del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601, de uso obligatorio a partir del 1 de febrero de 2018.

Se aprueban formularios virtuales para la declaración jurada mensual y solicitudes no contenciosas del Aporte por Regulación a OSINERGMIN.- A través de la Resolución de Consejo Directivo N° 002-2018-OS/CD se aprueban los formularios virtuales para la Autoliquidación del Aporte por Regulación de los subsectores electricidad, hidrocarburos y minería, así como para solicitar devolución, compensación, prescripción y acogimiento a gradualidad.

Las declaraciones juradas mensuales correspondientes a la facturación de enero y febrero de 2018 podrán realizarse mediante el formulario físico. A partir de la declaración correspondiente al periodo marzo de 2018 el uso del formulario virtual será obligatorio.

Asimismo, se incorporan disposiciones en el procedimiento de fiscalización del Aporte por Regulación referidas al domicilio fiscal, reglas especiales respecto del tipo de cambio aplicable para las operaciones realizadas en moneda extranjera y para la declaración por parte de contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

ACTUALIDAD NACIONAL

Beneficios tributarios en la Amazonía.- Mediante el Informe N° 031-2017-SUNAT/7T0000, la SUNAT ha señalado que los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta actualmente aplicables en virtud de la Ley de la Amazonía son los siguientes:

i)          Exoneración para los contribuyentes que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito. En el caso de la palma aceitera, el café y el cacao, la exoneración sólo será de aplicación a la producción agrícola.

ii)     Tasa reducida del 10% para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas, transformación forestal y extracción forestal. Asimismo, tendrán derecho a esta tasa reducida las empresas de transformación o de procesamiento de la palma aceitera, el café y el cacao.

iii)      Tasa reducida del 5% para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali que se dediquen a las actividades detalladas en el punto anterior.

Devengo decomisiones vinculadas a préstamos.- En el Informe N° 030-2017-SUNAT/7T0000 la Administración Tributaria analiza un contrato de préstamo sindicado en el que, además de los intereses, se pactan una serie de comisiones que se devengan a medida que se suministran los servicios financieros de las cuales se derivan.

Para el análisis se aplica el párrafo 14 del Apéndice de la NIC 18. Esta norma contable regula el reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias por comisiones derivadas de servicios financieros, distinguiendo tres tipos de comisiones: a) las que son parte integrante del rendimiento efectivo de un instrumento financiero (tales como comisiones de formalización y de compromiso recibidas por conceder o comprar un préstamo); b) aquellas acumuladas (o devengadas) a medida que se suministran los servicios; y c) las acumuladas (o devengadas) por la ejecución de un acto concreto significativo (como las comisiones de intermediación y por sindicación).

En base a ello, la SUNAT aclara que el estudio realizado excluye a las comisiones mencionadas en el literal b); y siguiendo lo dispuesto en la norma contable concluye que para efectos de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, los gastos por concepto de tales comisiones se reconocerán:

i)          En la misma oportunidad que se devenga el interés correspondiente al servicio financiero del cual se derivan, cuando las comisiones formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate; o

ii)            Cuando se haya completado el acto significativo, si están relacionados con éste.

Sustentación de gastos y crédito fiscal con comprobantes de pago físicos.- A través del Informe N° 059-2017-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria establece que el comprobante de pago en formato pre impreso, entregado por un sujeto que está obligado a emitirlo de forma electrónica, no reúne las características para ser considerado comprobante de pago y, por lo tanto:

i)          No calificará como sustento para la deducción del costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

ii)        No calificará como sustento para el crédito fiscal, salvo que contenga la información mínima que deben contener los comprobantes de pago según la Ley N° 29215, siempre que se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el IGV y la percepción, de ser el caso.

Sólo si la imposibilidad de emitir comprobantes de pago electrónicos no fuera imputable al sujeto designado como emisor electrónico, el comprobante de pago en formato pre impreso sí permitirá al adquirente o usuario sustentar gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta y crédito fiscal deducible, aun cuando dicho sujeto no hubiera cumplido con la obligación de enviar a la SUNAT el “resumen de comprobantes impresos” informando sobre los comprobantes de pago no emitidos en el Sistema de Emisión Electrónico.

JURISPRUDENCIA

Acogimiento al Régimen de Incentivos (Casación N° 2083-2014 LIMA).- La Corte Suprema consideró que, según el inciso a) del artículo 179° del Código Tributario, para acogerse al régimen de incentivos (rebaja del 90%) sólo deben cumplirse dos requisitos: i) cancelar el importe de la multa; y, ii) declarar el tributo omitido; sin necesidad de cancelar la totalidad de los intereses generados.

El contribuyente efectuó el pago de la multa por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario con la rebaja del 90%; el monto pagado cubrió la totalidad de la multa pero no los intereses generados. Por ello la SUNAT consideró que la empresa no se había acogido al régimen de incentivos. Este argumento no fue aceptado por el Tribunal Fiscal y revocó la resolución de intendencia apelada.

La Administración Tributaria demandó la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 18439-8-2011, habiéndose pronunciado la Corte Suprema en el sentido que vía interpretación no se pueden extender requisitos no previstos en las disposiciones tributarias, añadiendo supuestos distintos de los señalados en la ley; en consecuencia, no se puede extender la acotada norma contenida en el inciso a) del artículo 179° al pago de los intereses generados desde la comisión de la infracción hasta su pago para acogerse al régimen de incentivos, en tanto dicho requisito no constituye un supuesto contemplado en la misma.

La Administración Tributaria debe agotar todos los medios para una debida notificación (Sentencia N° 07279-2013-PA/TC).- El Tribunal Constitucional, con motivo de un procedimiento de cobranza coactiva, analizó si la notificación durante la fiscalización a una persona natural fue válida.

La Administración Tributaria había notificado continuamente al contribuyente en el domicilio fiscal que éste consignó en el año 2004, pero nunca obtuvo respuesta. A pesar de ello, inició el procedimiento de cobranza coactiva contra el contribuyente y ejecutó embargo en forma de retención en su cuenta de ahorros por el monto de la deuda tributaria.

El contribuyente alegó que no tomó conocimiento de la acción de cobro de la SUNAT, hasta el día que se ejecutó el embargo. Al respecto el Tribunal afirmó que la SUNAT debió suponer que el contribuyente no había tomado conocimiento y que, en ejercicio razonable de su facultad discrecional, correspondía que tome las medidas complementarias y necesarias, tal como notificar al contribuyente en la dirección consignada en el DNI, a fin de cumplir con su deber de notificación.

El Tribunal Constitucional declaró nulos los procedimientos de fiscalización y cobranza coactiva, ordenando que se le devuelva al contribuyente el monto embargado de su cuenta bancaria.

Sustento de la necesidad de gastos por alimentación (RTF N° 00844-5-2017).- El Tribunal Fiscal ha establecido que para deducir gastos por servicios de alimentación para los trabajadores, el contribuyente debe presentar la relación del personal beneficiado, reportes del movimiento del mismo, detalle de las condiciones en que el servicio fue brindado y demás documentación que acredite la necesidad y fehaciencia del gasto efectuado.

EQUIPO TRIBUTARIO

Si desea, puede contactar a los miembros del equipo de abogados del área tributaria de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales, informes institucionales de la SUNAT, jurisprudencia del Tribunal Fiscal y noticias vinculadas a materia tributaria. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.