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Boletín Tributario N° 78 – setiembre 2018

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NORMAS DE INTERÉS

Poder Ejecutivo publica diversos decretos legislativos con incidencia en materia tributaria.- Al amparo de las facultades delegadas por el Congreso de la República mediante la Ley N° 30823, el Poder Ejecutivo ha publicado diversos decretos legislativos con incidencia en materia tributaria, cuyos aspectos más importantes se detallan a continuación:

  1. Tratamiento tributario aplicable a los FIBRA, FIRBI y las facturas negociables.- Mediante Decreto Legislativo N° 1371 se perfecciona la normativa tributaria vinculada a determinados vehículos de inversión, a través de las siguientes disposiciones (vigentes a partir del 1 de enero de 2019):

1.1.     Disposiciones relativas a las FIBRAS (Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Inmuebles) y los FIRBIS (Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios).

  • Incorporación de un nuevo supuesto, conforme al cual se entiende que los inmuebles (materia de aporte o transferencia fiduciaria) son enajenados en la fecha en que los vehículos de inversión pierdan su condición de FIBRA o FIRBI, aun cuando posteriormente puedan recuperar dicha condición.
  • Se incorpora una regla para determinar el valor de mercado y el costo computable en caso los partícipes no transfieran la totalidad de los certificados de participación emitidos por el FIBRA o FIRBI con ocasión de la transferencia de los inmuebles.
  • Estos vehículos de inversión inmobiliaria podrán depreciar los inmuebles que se les haya transferido en dominico fiduciario o aportado. Para ello, el costo computable de dichos bienes será el valor de suscripción que conste en los certificados de participación correspondientes.
  • Para la aplicación de la tasa de retención definitiva del 5% será suficiente que los vehículos califiquen como FIBRA o FIRBI y que el fideicomisario (o los partícipes en el caso del FIRBI) y sus partes vinculadas tengan la propiedad de menos del 20% del total de certificados de participación emitidos. Los demás requisitos (e.g. actividades tercerizadas, entre otros) han sido derogados.

1.2.     Disposiciones relativas a las Facturas Negociables. El Decreto Legislativo N° 1371 modifica el artículo 5º y deroga el artículo 6º de la Ley N° 30532, con el fin de perfeccionar las reglas para practicar la retención del impuesto sobre los ingresos obtenidos por los servicios prestados por el factor o adquirente de las facturas. En ese sentido:

  • Precisa que la aplicación de la alícuota del 5% califica como una retención definitiva.
  • Establece quiénes son los sujetos obligados a retener.
  • Señala reglas para la retención cuando los adquirentes de las facturas negociables sean fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de Titulización, en tanto los ingresos por las operaciones sean atribuibles a persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior.
  1. Obligación de informar la Identificación del Beneficiario Final.- A través del Decreto Legislativo N° 1372 se regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, con la finalidad de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la OCDE y el GAFI para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; así como garantizar la asistencia administrativa mutua con fines fiscales mediante la adopción de estándares de acceso, disponibilidad e intercambio de información del beneficiario final. En ese sentido la norma establece que:
  • Las personas naturales están obligadas a revelar su condición de “beneficiarios finales” a las personas jurídicas o entes jurídicos que posean o controlen. Asimismo, estos últimos están obligados a informar de dicha condición a la SUNAT.
  • Los profesionales del derecho y de las ciencias contables y financieras deberán proporcionar dicha información a la autoridad competente cuando accedan a ella en una condición o situación distinta a la de su ejercicio profesional. Dicho deber de información alcanza a los profesionales colegiados independientes, así como a las personas jurídicas que prestan servicios contables y/o jurídicos, que de manera habitual realicen por cuenta o a nombre de sus clientes, actividades de: (i) compra y venta de inmuebles (ii) administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos (iii) organización de aportaciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas (iv) creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas (v) compra y venta de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas.
  • El término “entes jurídicos” se refiere a patrimonios autónomos como fondos de inversión, fondos mutuos, patrimonios fideicometidos, trusts extranjeros con administrador o protector domiciliados en el Perú, etc.; y a contratos asociativos como consorcios, entre otros.
  • Los criterios para determinar la calificación de “beneficiario final”, así como los mecanismos para obtener y conservar la información del beneficiario final y su uso.
  • Las sanciones tributarias correspondientes.

Está pendiente de regulación: (i) el detalle de la información que se debe recolectar y declarar sobre el beneficiario final; (ii) las acciones que deberán realizar e implementar las personas jurídicas y entes jurídicos obligados a presentar la declaración de beneficiario final para que puedan acceder, proporcionar y conservar dicha información. Ello se regulará mediante el reglamento pertinente que deberá expedirse en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.

  1. Certificados Digitales y comprobantes de pago electrónicos.- Mediante Decreto Legislativo N° 1370 se modifica la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley N° 27269, autorizando a la SUNAT para que, hasta el 30 de junio de 2020, pueda ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación, respecto de certificados digitales solicitados por personas naturales o jurídicas que generen ingresos netos anuales de hasta trescientas (300) UIT. Ello para facilitar que los contribuyentes puedan obtener los certificados digitales necesarios para la emisión de comprobantes de pago electrónicos.

De otro lado, se modifica también la Ley Marco de Comprobantes de Pago, Decreto Ley N° 25632, para señalar que, en aquellos casos en que los comprobantes de pago o los documentos vinculados a los mismos se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa, digital u otra de éstos para todo efecto tributario, al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a las normas aprobadas por la SUNAT.

  1. Modificaciones al Impuesto a la Renta.-

4.1.     Disposiciones sobre Preciosde Transferencia.

  • A través del Decreto Legislativo N° 1369 se ha modificado, con vigencia a partir del 1 de enero de 2019, las reglas en materia de deducción de gastos por servicios sujetos al ámbito de aplicación de los Precios de Transferencia, en dos aspectos esenciales:
    • Se han eliminado los requisitos consistentes en cumplir con el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada (entre ellos, la desagregación de los gastos y costos del proveedor), como condiciones para la deducción tributaria a los usuarios de servicios proveídos desde, hacía o a través de paraísos fiscales, por sujetos con los que no se guarde vinculación. La regla subsiste únicamente para servicios entre partes vinculadas.
    • La deducción tributaria de servicios provistos por una parte vinculada, por una suma determinada por la sumatoria de los gastos y costos del proveedor más el margen de ganancia aplicado sobre los mismos, se mantendrá solo para los denominados servicios de bajo valor añadido (con el margen máximo de 5%). En los demás casos, se ha eliminado dicha exigencia, con lo cual se aclara que la valorización de los servicios deducidos podrá realizarse con sujeción a cualquiera de los métodos de precios de transferencia que contempla la Ley del Impuesto a la Renta.

De otro lado, en materia de gastos por servicios, regalías, cesiones en uso y otras transacciones de naturaleza similar, efectuadas por contribuyentes domiciliados con sujetos no domiciliados, se han producido dos importantes cambios:

    • Se ha eliminado la obligación de abonar el “monto equivalente a la retención” en la oportunidad en que se realiza la provisión del gasto o costo contable. Por ende, la retención solo será exigible en el momento de pago o acreditación de la renta.
    • La deducción como gasto o costo de estas transacciones en el ejercicio de su devengo está supeditada a que la correspondiente retribución al no domiciliado se pague hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. De no cumplirse esta condición, la deducción procederá en el ejercicio del pago, aun cuando la provisión se encuentre registrada en un ejercicio anterior.
  • Mediante el Decreto Legislativo N° 1381 se modifica los siguientes aspectos:
    • Ámbito de aplicación de los Precios de Transferencia

Se amplía el ámbito de aplicación de la normativa de Precios de Transferencia a las transacciones realizadas desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o con sujetos cuyos ingresos o ganancias gocen de un régimen fiscal preferencial.

Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación y/o los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, así como los criterios de calificación de los regímenes fiscales preferenciales.

    • Determinación del valor de mercado en operaciones de exportación e importación de commodities (Sexto Método)

Se establece que el valor de mercado para las operaciones de exportación e importación de bienes que tengan cotizaciones conocidas en el mercado, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o de bienes cuyos precios se fijan tomando como referencia dichas cotizaciones, se determinará sobre la base de las mismas.

Para estos efectos, se considerará como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado por el contribuyente siempre que los comunique a SUNAT. Si la comunicación no se presenta, o es extemporánea, incompleta o contiene información que no se encuentra acorde con lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término de embarque para bienes exportados y la de término de desembarque para bienes importados.

La comunicación antes mencionada debe presentarse con carácter de declaración jurada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha del inicio del embarque (exportaciones) o del desembarque (importaciones), la cual debe contener el contrato y/o los siguientes detalles de la transacción:

i)       Fecha o período de cotización,

ii)     Modalidad del contrato,

iii)     Identificación de la contraparte,

iv)   Monto de la transacción,

v)     Mercado de cotización,

vi)   Incoterm pactado,

vii)   Costos de refinación y tratamiento,

viii) Otros descuentos o premios de corresponder.

La modificación introducida permite la utilización de un método de precios de transferencia distinto para el análisis de las operaciones con commodities cuando se cumpla con sustentar documentariamente a SUNAT las razones económicas, financieras y técnicas que justifican dicha utilización.

4.2.     Incorporación de los conceptos de “país o territorio no cooperante” y de “sujetos que obtengan ingresos o ganancias que gocen de regímenes tributarios preferenciales”.- Con el Decreto Legislativo N° 1381, se incorpora la figura de “país o territorio no cooperante” como supuesto para la aplicación de diversas restricciones y presunciones fiscales contempladas en la Ley del Impuesto a la Renta que hasta el presente año sólo se aplican para los “territorios de baja o nula imposición”. Conforme a la OCDE, estas jurisdicciones son aquellas que no cumplen con principios de transparencia e intercambio de información con fines tributarios. Asimismo, se extiende tales consecuencias a los sujetos cuyos ingresos o ganancias estén sujetos a un régimen fiscal preferencial.

De esta manera, si se contrata con sujetos situados o residentes en países o territorios no cooperantes o sujetos cuyos ingresos o ganancias gocen de un régimen fiscal preferencial: i) los Instrumentos Financieros Derivados no serán considerados con fines de cobertura; ii) salvo determinados gastos (cuya deducción admite expresamente la ley), los demás gastos que se deriven y las pérdidas obtenidas no serán deducibles del Impuesto a la Renta; iii) los intereses por préstamos otorgados por personas naturales estarán sujetos a una retención del Impuesto a la Renta con la tasa de 30%; entre otras consecuencias.

4.3.     Deducción adicional del Impuesto a la Renta para el cálculo de la renta neta del trabajo.- A través del Decreto Legislativo N° 1381 se deroga el inciso b) del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de eliminar la deducción de intereses provenientes de créditos hipotecarios para primera vivienda para el cálculo de las rentas netas de cuarta y quinta categoría.

Esta deducción, que se encontraba vigente desde el 1 de enero de 2017, no será aplicable para el ejercicio 2019 en adelante.

4.4.     Pagos a cuenta por la enajenación de acciones.- El Decreto Legislativo N° 1381 incorpora el artículo 84°-B a la Ley del Impuesto a la Renta, conforme al cual las personas naturales domiciliadas en el país que perciban rentas de segunda categoría por la enajenación de valores (acciones y/o participaciones, bonos, certificados de participación en fondos, entre otros), que no estén sujetas a retención del impuesto, deberán abonar con carácter de pago a cuenta el 5% de la ganancia percibida en cada mes. Esta obligación no será aplicable tratándose de casos de enajenación indirecta de acciones.

  1. Incorporan procedimientos al Sistema Integrado del Expediente Virtual.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 084-2016-SUNAT se aprobó el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) a fin de llevar expedientes electrónicos de procedimientos de cobranza coactiva.

A través de la Resolución de Superintendencia N° 199-2018-SUNAT se extiende el uso del SIEV a los expedientes electrónicos del procedimiento de fiscalización parcial electrónica. De esta forma, el sujeto que es parte del procedimiento de fiscalización parcial electrónico que desee conocer el estado del mismo, podrá acceder mediante SUNAT Virtual al expediente electrónico correspondiente, utilizando su código de usuario y clave SOL.

  1. Se incorporan nuevos actos en los supuestos de notificación electrónica de SUNAT.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 186-2018-SUNAT, se modifica el anexo de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008-SUNAT a fin de incorporar como actos administrativos que pueden ser notificados en el buzón electrónico de SUNAT Operaciones en Línea, los siguientes: i) requerimiento de información o esquelas de solicitud de información, esquela de citación y cartas; ii) cierre de requerimiento o esquelas; y, iii) acta de no asistencia a la comparecencia.
  1. Disposiciones para la emisión excepcional de comprobantes de pago en formato físico.- A través de las Resoluciones de Superintendencia N° 113-2018-SUNAT y N° 181-2018-SUNAT se establece que, los sujetos designados por SUNAT como emisores electrónicos podrán utilizar comprobantes de pago en formato físico hasta el 31 de octubre de 2018, cuando se encuentren imposibilitados de emitir comprobantes electrónicos por causas no imputables a ellos.

Adicionalmente se han señalado los requisitos que los emisores electrónicos deberán cumplir a partir del 1 de setiembre de 2018 si desean solicitar la autorización de impresión de facturas, boletas y notas de crédito y débito.

ACTUALIDAD NACIONAL

Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo aplicables al gas natural, petróleo y sus derivados.- Mediante el Informe N° 060-2018-SUNAT/7T0000, SUNAT establece que las empresas petroleras que vendan petróleo, gas natural y sus derivados, gozarán del beneficio de exoneración del IGV e ISC previsto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía aun cuando no tengan su domicilio fiscal en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

JURISPRUDENCIA

Calificación como servicios digitales (RTF N° 05459-8-2018).- La Administración Tributaria consideró que los servicios administrativos prestados por una empresa extranjera a favor del contribuyente, domiciliado en el país, consistentes en asistencia en materia de compras, de gestión y tesorería, así como asistencia informática y legal, calificaban como “servicios digitales” utilizados en el Perú, por tratarse de “servicios de consultoría” prestados a través del correo electrónico y de un sistema informático denominado “SIGRID”.

El Tribunal Fiscal afirmó que los servicios prestados no cumplían con todos los requisitos previstos en las normas del Impuesto a la Renta para ser considerados como servicios digitales, toda vez que no se prestaron en línea de forma inmediata y los correos electrónicos solo se usaron como medio de comunicación, pudiendo los referidos servicios ser prestados en ausencia de la tecnología de la información. En razón de ello, revocó la resolución impugnada.

Deducción de gastos por exploración en concesiones mineras propias y de terceros (Expediente N° 4958-2015).- A través de la Resolución N° 17 recaída en el expediente N° 4958-2015, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros estableció que las empresas mineras pueden deducir del Impuesto a la Renta los gastos de exploración aun cuando éstos se efectúen en concesiones de propiedad de terceros o en aquellas propias por las cuales no cuenta con autorización para las actividades de exploración.

La Corte Superior afirmó que el inciso o) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta permite la deducción de los gastos de exploración minera sin exigir que el contribuyente tenga la condición de titular de una concesión minera y/o cuente con la autorización para el desarrollo de los trabajos de exploración minera.

Sustento del costo de un intangible autogenerado (RTF N° 02231-3-2017).- El Tribunal Fiscal ha establecido que, a efectos de sustentar el referido costo, el contribuyente deberá presentar documentos que permitan verificar la participación del trabajador en el desarrollo del proyecto, así como el importe de las remuneraciones de cada uno de ellos a fin de constatar el porcentaje de asignación del gasto de personal. Para ello se puede presentar contratos, memorandos, directivas, reportes, corres electrónicos, entre otros.

ACTUALIDAD INTERNACIONAL

Perú: Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (CAAMF).- Mediante el Decreto Supremo N° 012-2018-RE se ratificó la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”. El texto íntegro de dicha Convención ha sido publicado el pasado 29 de agosto de 2018, entró en vigencia el 1 de setiembre de 2018 y establece como autoridad competente a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

Tal como informamos en nuestro Boletín N° 75, en el caso de Perú el intercambio de información en el marco de la Convención aplicará respecto del Impuesto a la Renta; las contribuciones a la seguridad social – ESSALUD; las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones – ONP; el Impuesto General a las Ventas; el Impuesto Selectivo al Consumo; el Impuesto a las Embarcaciones Pesqueras; el Impuesto a las Transacciones Financieras; y, el Impuesto Temporal a los Activos Netos. Asimismo, Perú se ha reservado el derecho de no prestar asistencia administrativa en el cobro de créditos tributarios o multas administrativas, cualquier crédito fiscal que exista en la fecha de entrada en vigencia de la Convención con respecto al Perú y en la notificación de documentos vinculados a cualquiera de los tributos señalados.

EQUIPO TRIBUTARIO

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El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales, informes institucionales de la SUNAT, jurisprudencia del Tribunal Fiscal y noticias vinculadas a materia tributaria. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.