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Boletín Tributario N° 82 – Enero 2019

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Reglamentan diversos Decretos Legislativos en materia tributaria emitidos al amparo de la Ley N° 30823 que delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo.-

  1. Tratamiento tributario de las rentas de los Fideicomisos de Titulización para inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA), Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) e ingresos obtenidos por el factor en la adquisición de facturas negociables:

Mediante la Ley N° 30532 y el Decreto Legislativo N° 1188 se otorgaron una serie de incentivos fiscales a determinadas rentas generadas a través de los FIBRA y FIRBI, así como a los ingresos derivados de los servicios brindados por el factor o adquirente de facturas negociables.

Dado que el Decreto Legislativo N°1371 modificó las referidas leyes con la finalidad de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a tales vehículos de inversión, a través del Decreto Supremo N° 336-2018-EF (vigente a partir del 1-1-2019), se han adecuado las disposiciones reglamentarias del régimen a los cambios referidos en el párrafo anterior.

Así, para el caso de aquellos fideicomitentes, participes, o empresa unipersonal constituida en el exterior que posean (individualmente o junto con sus vinculadas) la propiedad de más del 5% – pero menos del 20% – de participación en el FIBRA o FIRBI, el plazo para que comuniquen tal circunstancia a la sociedad titulizadora o a la sociedad administradora es el siguiente:

  1. i) Tratándose de sujetos domiciliados:
  1. Hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
  2. En caso de redenciones o rescates de los certificados realizados con anterioridad al cierre del ejercicio, la comunicación debe efectuarse en el momento en que se efectúa la redención o rescate.
  1. ii) Tratándose de “empresa unipersonal constituida en el exterior”:

Al momento en que las rentas por arrendamiento sean pagadas o acreditadas.

De no efectuar esta comunicación oportunamente, los contribuyentes comprendidos en la norma no podrán gozar de la tasa de 5% respecto de las rentas por arrendamiento que obtengan a través de FIBRA o FIRBI, quedando sujetos a las normas del régimen general del Impuesto.

  1. Pagos a cuenta por la enajenación de acciones:

El Decreto Supremo N° 337-2018-EF modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), señalando lo siguiente:

  1. i) El tratamiento aplicable a los servicios a que se refiere el inciso i) del artículo 32-A de dicha Ley (tales como servicios de investigación y desarrollo, fabricación y producción, seguros y reaseguros, entre otros).
  2. ii) Se elimina la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados.

iii) Se regula el procedimiento para que las personas naturales realicen los pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no están sujetas a retención.

  1. Disposiciones para la configuración de enajenación indirecta de acciones:

Mediante el Decreto Supremo N° 338-2018-EF se modificael Reglamento de la LIR a fin de adaptarlo a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1424 sobre enajenación indirecta de acciones en los siguientes aspectos: 

  1. i) Se precisa el requisito de transferencia del 10% o más del capital de una persona jurídica no domiciliada para que se configure una “enajenación indirecta” gravada con el Impuesto a la Renta

Entre otros, para que se configure una enajenación indirecta, se exige que el accionista enajenante y sus partes vinculadas, en un periodo cualquiera de 12 meses, hayan transferido al menos el 10% de las acciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada que sea, a su vez, propietaria directa o indirecta de acciones en una sociedad peruana. Para efectos del cómputo del referido 10%, la norma reglamentaria precisa que deben tenerse en consideración las transferencias de acciones realizadas por el accionista enajenante y sus partes vinculadas “a cualquier título”, incluyendo las transferencias que se produzcan para la constitución de Exchange Traded Funds (ETF) y la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados.

  1. ii) El Decreto Legislativo N° 1424 creó un nuevo supuesto de enajenación indirecta cuando el “importe total” de las acciones de la sociedad peruana transferida indirectamente, en una o varias operaciones, en un periodo cualquiera de 12 meses, sea igual o mayor a 40,000 UIT. La norma reglamentaria regula el procedimiento que debe seguirse para establecer el “importe total” de la operación, a efectos de determinar si supera el límite antes mencionado y, por tanto, si la operación se encuentra gravada con el impuesto en el Perú.

iii) El ingreso gravable en el caso de enajenaciones indirectas (base imponible) es equivalente al valor de mercado de las acciones de la sociedad no domiciliada que se enajenan, luego de aplicar el porcentaje determinado conforme al “Test del 50%” regulado en la LIR. No obstante, en ningún caso, dicho ingreso gravable puede ser inferior al valor de mercado de las acciones emitidas por la sociedad peruana que se enajenan indirectamente.

La norma reglamentaria regula el procedimiento que debe seguirse para efectuar la comparación entre el valor de mercado de las acciones de la sociedad no domiciliada que se transfieren directamente y el de las acciones de la sociedad peruana que se transfiere de manera indirecta, a fin de determinar la base imponible sobre la cual debe aplicarse la tasa del impuesto.

  1. iv) Finalmente, el Decreto Legislativo N° 1424 dispuso que la sucursales o establecimientos permanentes en el Perú de sociedades no domiciliadas que realizan operaciones que califican como enajenaciones indirectas, son responsables solidarios frente a SUNAT por el impuesto que grave la operación. La norma reglamentaria establece la información que la Administración Tributaria podrá solicitar a la sucursal o establecimiento permanente en su calidad de responsable solidario.
  2. Reglas para la deducción de intereses por deudas:

Mediante el Decreto Supremo N° 338-2018-EF se modifica el inciso a) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, a fin de adaptarlo al nuevo texto del inciso a) del artículo 37° de la LIR, así como establecer la fórmula de cálculo a ser usada para efectos de determinar la proporcionalidad que será aplicable para deducir los intereses que excedan el monto máximo de endeudamiento con partes vinculadas y no vinculadas fijado en el Decreto Legislativo N° 1424.

Las reglas establecidas, además de incluir la fórmula de cálculo, prevén la oportunidad en que deberá aplicarse, así como detalla el contenido de cada uno de los conceptos que componen la fórmula, entre otros aspectos. Asimismo, se precisa que el monto del interés comprende los generados por endeudamientos con partes vinculadas constituidos o renovados hasta el 13 de setiembre de 2018.

Finalmente, establece la prelación según la cual los contribuyentes deberán deducir en primer lugar los intereses correspondientes a endeudamientos con partes vinculadas constituidos o renovados hasta el 13 de setiembre de 2018 y, en segundo lugar, los intereses por endeudamientos constituidos o renovados a partir del 14 de setiembre de 2018.

  1. Establecen reglas para la imputación de rentas y gastos para fines del Impuesto a la Renta:

Mediante el Decreto Supremo N° 339-2018-EF, vigente desde el 1 de enero de 2019,se modifica el artículo 31° del Reglamento de la LIR, con la finalidad de adecuarlo a la definición legal de devengo para efectos del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N° 1425. Así, se establecen las siguientes reglas:

  1. i) Cuando el total de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el total del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.
  2. ii) Cuando parte de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuroesa parte del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.

iii) Se entiende por “hecho o evento que se producirá en el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto.

También se señala que, se entiende que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento futuro cuando se determina en base a las ventas, unidades producidas, utilidades obtenidas, etc. Por el contrario, se precisa que ello no ocurre, entre otros supuestos, cuando el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado.

Finalmente, se precisa que la versión de la NIIF 15 que debe utilizarse para la interpretación de la transferencia del control de bienes, es la oficializada mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad No. 002-2018-EF/30.

  1. Definición de los países o territorios de baja o nula tributación, países no cooperantes y Regímenes Fiscales Preferenciales:

A través del Decreto Supremo N° 340-2018-EF se modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de adecuarlo a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1381 que incorpora el concepto de países o territorios no cooperantes así como el de regímenes fiscales preferenciales (además de los países o territorios de baja o nula tributación) en diversas disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta (gastos no deducibles, régimen de precios de transferencia, etc.). Entre las principales modificaciones tenemos que:

  1. i) Con respecto a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, se ha modificado el Anexo 1 del Reglamento de la LIR a fin de establecer una nueva lista taxativa que permita su identificación (sólo aquellos comprendidos en dicho anexo calificarán como países o territorios de baja o nula imposición o no cooperantes).  El Reglamento también señala los criterios que deberá tener en cuenta el Poder Ejecutivo para incluir o excluir países o territorios del Anexo 1.
  2. ii) En lo referido a los regímenes fiscales preferenciales, no se ha previsto una lista que los identifique.  Se ha establecido que basta con la concurrencia de dos de las cinco condiciones previstas en el nuevo numeral 2 del artículo 86° del Reglamento de la LIR para que un régimen fiscal extranjero califique como preferencial.
  1. Determinación del valor de mercado de operaciones con commodities:

Mediante el Decreto Supremo N° 340-2018-EF se modifica el Reglamento de la LIR, a fin de establecer la determinación del valor de mercado en operaciones de exportación e importación de commodities y de bienes cuyo precio se determine sobre la base del valor de aquellos (“Sexto Método”).

Se aprueba la relación de bienes sobre los que se aplica la disposición, así como las reglas de la comunicación que deberán realizar los contribuyentes para informar la fecha de cotización pactada para sus operaciones de exportación o importación respecto de dichos bienes, la cual debe presentarse – como regla general – 15 días hábiles antes del embarque o desembarque. La norma regula el contenido de la comunicación, la cual deberá informar, inclusive, el método de precios de transferencia que el contribuyente utilizará en sus operaciones cuando es distinto al método del precio comparable no controlado. La comunicación exige un sustento técnico, económico y financiero del método que se utilizará.

La SUNAT deberá regular mediante Resolución de Superintendencia la forma de presentación de la comunicación mediante un formato virtual, habiéndose aprobado un procedimiento transitorio mientras dicha Resolución no sea publicada.

El incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a la aplicación de multas y a la determinación de los ingresos por las operaciones con commodities en base al valor de cotización internacional de los productos en las fechas de término del embarque (exportaciones) o del desembarque (importaciones) cuando el método de precios de transferencia utilizados por los contribuyentes sea el del Precio Comparable No Controlado (CUP).

  1. Obligación de informar la Identificación del Beneficiario Final:

Mediante el Decreto Supremo N° 003-2019-EF se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372, el cual regula la obligación de presentar una declaración jurada informativa sobre la identificación de los beneficiarios finales. Las principales novedades de dicho Reglamento son las siguientes:

  1. i) Se establecen precisiones sobre los sujetos obligados a presentar la declaración jurada informativa, siendo aquéllos los siguientes: los entes jurídicos constituidos en el Perú y las personas jurídicas domiciliadas en el Perú; las personas jurídicas no domiciliadas que tengan un establecimiento permanente en el Perú; los entes jurídicos constituidos en el extranjero cuando la persona natural o jurídica que gestione o tenga la calidad de protector o administrador del ente jurídico esté domiciliada en el Perú; y los consorcios, cuando cualquiera de las partes esté domiciliada en el Perú.
  2. ii) Se precisan los criterios para la configuración de la condición de beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos.

iii) Se detalla la información que la declaración jurada informativa deberá contener respecto del beneficiario final (nombres y apellidos, país de residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Tributaria, porcentaje de participación en el capital, entre otros).

  1. iv) Se precisan los supuestos en los que el beneficiario final ostenta la propiedad indirecta de la persona jurídica o ente jurídico. Asimismo, se establece la información que, en estos casos, deberá brindarse sobre las personas jurídicas o entes jurídicos intermediarios que formen parte de la cadena de titularidad que da lugar a la referida propiedad indirecta (denominación o razón social, país de origen, país de residencia, Número de Identificación Tributaria, dirección).
  2. v) Se ha aprobado un formato que deberá ser implementado por los obligados a presentar la declaración jurada informativa, a fin de que los beneficiarios finales consignen sus datos de identificación en dicho documento.

Se encuentra pendiente que la SUNAT establezca la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración jurada informativa sobre el beneficiario final. Mediante un comunicado de fecha 11 de enero de 2019, la SUNAT ha precisado que, mientras no se emita la Resolución de Superintendencia correspondiente, no es necesario presentar información sobre el beneficiario final.

Fijan la UIT para el año 2019.- A través del Decreto Supremo N° 298-2018-EF se fija la UIT para el año 2019 en la suma de S/. 4,200.00.

Se establecen plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 306-2018/SUNAT se establece el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las fechas máximas de atraso del registro de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica, correspondientes al año 2019.

Disposiciones para la deducción adicional de la rentas del trabajo por consumos en hoteles y restaurantes.- A través de la Resolución de Superintendencia N° 303-2018/SUNAT se establece que para la deducción de gastos por el 15% de los servicios de restaurantes y hoteles, los contribuyentes de rentas de cuarta y quinta categorías deben sustentar el gasto con boletas de venta electrónicas que consignen el número del Documento de Identidad de dicho contribuyente.

Se aprueba nuevo formulario para donatarios.- Mediante Resolución de Superintendencia N° 305-2018/SUNAT se aprobó un nuevo formato electrónico de declaración jurada – Formulario Virtual N° 1679- para que los donatarios informen a la Administración Tributaria sobre el dinero, bienes y servicios recibidos y su aplicación, sustentada con comprobantes de pago. Este nuevo formulario será utilizado para la información correspondiente al ejercicio gravable 2018 y siguientes.

Creación del Impuesto al Consumo de Bolsas de Plástico.- A través del artículo 12° de la Ley N° 30884, se crea el “Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico”. Este tributo gravará, a partir del 1 de agosto de 2019, la adquisición de bolsas de plástico distribuidas en establecimientos – comerciales o de servicios – de contribuyentes del Impuesto General a las Ventas (IGV). Tales establecimientos deberán consignar en el comprobante de pago correspondiente la cantidad de bolsas entregadas y la cuantía total del impuesto, el cual no forma parte de la base imponible del IGV. Además, tendrán a su cargo la declaración y pago del Impuesto ante SUNAT.

La cuantía del impuesto es gradual y se aplicará por la adquisición unitaria de bolsas de plástico, de acuerdo al siguiente cuadro:

Formularios para los Regímenes Especiales de Devolución del IGV.- A través del Anexo N° 3 del Decreto Supremo N° 301-2018-EF, se establecen los formatos para el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV y el Régimen de Reintegro Tributario del IGV. Así, se aprueban nuevos formularios para solicitar: i) el acogimiento al régimen; ii) la suscripción de adenda de contrato de inversión: y, iii) la modificación de la Resolución Ministerial que aprobó el acogimiento.

Amplían la vigencia del Decreto Legislativo N° 783 y las Leyes N° 27623 y 27624.- Mediante la Ley N° 30899 se prorroga la vigencia de los Regímenes de Recuperación Definitiva del Impuesto General a las Ventas e del Impuesto de Promoción Municipal pagados en las fases de exploración minera o de hidrocarburos, hasta el 31 de diciembre de 2019.

Prorrogan vigencia de las Exoneraciones del Impuesto a la Renta.- A través de la Ley N° 30898 se extiende la vigencia de las exoneraciones previstas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2020, excepto la referida a las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Beneficios tributarios en la Amazonía.- A través de las Leyes N° 30896 y 30897 se establecen las siguientes disposiciones:

  1. i) Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la exoneración del IGV a la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía (aunque aplican ciertas excepciones).
  2. ii) El 1 de enero de 2019 se dejó sin efecto el Régimen del Reintegro Tributario del IGV para la Región Selva que hasta antes de dicha fecha sólo resultaba aplicable para la Región Loreto.

Finalmente, se ha dispuesto que los recursos que se generen por la sustitución de la exoneración del IGV a la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía y del Régimen del Reintegro Tributario del IGV para la Región Selva, serán utilizados con la finalidad de incrementar la inversión pública y el desarrollo de la Amazonía.

Regulan la liberación de fondos en el Banco de la Nación por detracciones.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 313-2018/SUNAT, se establecen la forma y condiciones para la presentación de la solicitud de liberación de los fondos depositados en las cuentas del Banco de la Nación por las detracciones dispuestas por la Ley No. 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en los casos de corrupción y delitos conexos.

ACTUALIDAD NACIONAL

Tipo de moneda en los métodos de Precios de Transferencia: Moneda a emplear.- A través del Informe N° 088-2018-SUNAT/7T0000, la SUNAT señala que en el caso de una empresa domiciliada que no tiene autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera pero realiza operaciones en el país con este tipo de moneda (que además es su moneda funcional):

  1. i) La evaluación financiera a que se refieren los métodos previstos en los numerales 2), 3) y 6) del literal e) del artículo 32°-A de la LIR, debe realizarse sobre los estados financieros de tales contribuyentes expresados en moneda nacional.
  2. ii) De realizarse un ajuste en mérito a las disposiciones de precios de transferencia, este deberá calcularse sobre sus estados financieros en moneda nacional.

Deducción de gasto por desmedros de existencias.- En el Informe N° 107-2018-SUNAT/7T0000, la SUNAT afirma que no aceptará como prueba la destrucción de existencias que se realice en territorio extranjero, toda vez que el procedimiento general de acreditación de desmedros dispuesto en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta sólo es aplicable en la medida en que el acto de destrucción de las existencias verificado por notario público o juez de paz a falta de aquel, se realice dentro del ámbito territorial en el cual ejercen su función notarial.

JURISPRUDENCIA 

El permiso de pesca califica como intangible de duración limitada (Casación N° 3331-2017-LIMA).- A través de esta Sentencia, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró INFUNDADO los Recursos de Casación presentados por SUNAT y el Tribunal Fiscal. Las partes demandantes alegaron que el permiso de pesca es un intangible desvinculado de la embarcación pesquera que tiene duración ilimitada y, por consiguiente, no puede ser deducido para el cálculo del Impuesto a la Renta.

La Sala afirmó que la vigencia del permiso de pesca sí forma parte integrante de la embarcación, con lo cual, se mide en función de la vida útil de ésta. Por lo tanto, la amortización que se efectúe sí es deducible del Impuesto a la Renta.

Facultad de Reexamen: Modificación de la base legal que sustenta el reparo en la etapa de reclamación (RTF N° 03186-1-2017).- El Tribunal Fiscal declaró NULA la Resolución de Intendencia apelada y dejó sin efectos las Resoluciones de Determinación y Multa emitidas tras constatar que la Administración Tributaria cambió los fundamentos legales del reparo agregando aspectos que no fueron incluidos en los valores reclamados, supuesto que no se ajusta a la facultad de reexamen a que se refiere el artículo 127° del Código Tributario.

EQUIPO TRIBUTARIO

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El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales, informes institucionales de la SUNAT, jurisprudencia del Tribunal Fiscal y noticias vinculadas a materia tributaria. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.