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Boletín Tributario – Julio 2024

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NORMAS DE INTERÉS 

Se aprueba el Reglamento de la Ley N° 31969, que aprobó beneficios tributarios para diversos sectores industriales.- Con el Decreto Supremo N° 140-2024-EF, publicado el 27 de julio de 2024, se aprueban las disposiciones reglamentarias del Régimen Tributario especial creado con la Ley N° 31969 para promover el desarrollo y la reactivación económica en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.  

I. Respecto la reinversión de utilidades para los sectores textil y confecciones se establece que: 

  • Las utilidades netas anuales reinvertidas en infraestructura, maquinaria y equipos dirigidos al perfeccionamiento de procesos y ampliación de la capacidad productiva deben representar un incremento anual de al menos 5% respecto al ejercicio anterior.  
  • El crédito tributario se calculará aplicando el 20% al monto efectivamente reinvertido. 
  • Asimismo, se detalla el contenido y características del Programa de Reinversión asociado.  

II. Respecto la depreciación acelerada para los sectores textil y confecciones se establece que: 

  • La maquinaria y equipos adquiridos no deben haber sido usados ni tener una antigüedad mayor a tres (3) años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada. 
  • Sólo es válida la depreciación tributaria que se contabilice dentro del ejercicio gravable, según los límites previstos en la Ley.  

III. Respecto la deducción adicional por contratación de trabajadores de todos los sectores comprendidos en la Ley, se establece el procedimiento para el cálculo de dicho beneficio.  

Se modifica el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para el intercambio automático de información, aprobado por el Decreto Supremo N° 256-2018-EF.- El 27 de julio de 2024 se ha publicado el Decreto Supremo N° 139-2024-EF, que modifica el referido reglamento a fin de implementar algunas recomendaciones formuladas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE, así como para recoger una parte significativa de la regulación de los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras.  

Las principales modificaciones se refieren a:  

  1. La información que las instituciones financieras deben reportar a la SUNAT, así como las cuentas financieras cuya información debe reportarse.  
  2. Los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para identificar cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de bajo valor de personas naturales. 
  3. Los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para volver a determinar el estatus de las cuentas financieras como reportables cuando se produzca un cambio de circunstancias. 

Se elimina la obligación de consignar RUC y Razón Social en la publicidad.- A través de la Ley N° 32080, publicada el 2 de julio de 2024, se ha eliminado la obligación de consignar el número de RUC y la denominación o razón social en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes o servicios, incluidos los casos en que la oferta hubiere utilizado plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros. 

Se deroga también la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173° del Código Tributaria que multaba al contribuyente que no consignaba dicha información en las referidas comunicaciones. 

Nuevo plazo de vigencia de los Certificados de Residencia.- Mediante la Resolución de Superintendencia N° 141-2024/SUNAT, publicada el 14 de julio de 2024, se establece que  

los Certificados de Residencia emitidos por la SUNAT tendrán ahora vigencia indefinida, quedando sin efecto el plazo anterior de cuatro (4) meses.  

Se aprueba la nueva versión del Formulario Virtual 615 (ISC).- A través de la Resolución de Superintendencia N° 0147-2024/SUNAT, publicada el 27 de julio de 2024, se ha aprobado la versión 5.6 del PDT del ISC- Formulario Virtual N° 615, que deberá ser utilizada a partir del 1 de agosto de 2024, cualquiera sea el periodo al que corresponda la declaración, incluso para declaraciones sustitutorias o rectificatorias. 

Se posterga el uso del Sistema Integrado de Registros Electrónicos.- El 21 de julio de 2024, se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 000145-2024/SUNAT, que tiene por objeto postergar del período agosto de 2024 al período enero de 2025, la oportunidad a partir de la cual se deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE.  

En ese sentido, se ha dispuesto lo siguiente:  

  1.  Los sujetos que, a partir del 31 de julio de 2024, estén obligados a llevar los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos, que pertenezcan al RER o al Régimen MYPE Tributario y no estén comprendidos en los incisos a), b) y c) de la Resolución N° 000112-2021/SUNAT, deberán usar el SIRE desde el periodo de agosto de 2024. 
  2. Los sujetos que cumplan con los requisitos previstos en las Resoluciones de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y 379-2013/SUNAT y adquieran la obligación de llevar los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de forma electrónica en los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2024, deberán empezar a usar el SIRE en estos mismos periodos. 

Desde el período enero de 2025 lo usarán aquellos sujetos que, al 31 de diciembre de 2024, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, y no estén comprendidos en los puntos anteriores. 

PROYECTO NORMATIVO 

Se busca crear un nuevo sistema electrónico para las actuaciones durante el procedimiento de apelación en el Tribunal Fiscal.- El 17 de julio de 2024 se publicó la Resolución Ministerial N° 228-2024-EF/10, que aprobó un proyecto normativo con las siguientes características:   

I. A partir del 1 de setiembre de 2024, estaría disponible un nuevo Portal en la web del Tribunal Fiscal, al cual se accederá con usuario y clave creados por el propio contribuyente.  

II. Únicamente aplicará para apelaciones que provengan de un expediente electrónico, con lo cual no se usará para procedimientos que provengan de:  

  • Fiscalizaciones a No Domiciliados que no cuenten con RUC y/o CLAVE SOL. 
  • Devoluciones presentadas con el Formulario No. 4949 (es decir sin usar el F.V. 1649) 
  • Cruces de información cuyo expediente no es electrónico 
  • Atribuciones de responsabilidad solidaria. 
  • Cumplimientos de RTF que no fue emitida en un expediente de apelación electrónico. 
  • Cumplimientos de Poder Judicial 
  • Intervenciones excluyentes de propiedad 

III. Sólo se permitirá archivos en formato PDF/A, con firma digital o firma escaneada. Si no se cumple este requisito, los documentos no formarán parte del expediente, con lo cual, no serían considerados al momento de resolver.  

IV. Cuando se presenten escritos entre las 00:00 horas y las 23:59 horas de un día hábil, se considerará presentado ese día. 

Se pretende incorporar al Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) de SUNAT, los expedientes electrónicos de apelación.- Mediante el Proyecto de Norma N° 002, se propone modificar la norma que aprobó el SIEV a fin de incorporar a los expedientes electrónicos de apelación a dicho sistema.  

Se busca que a través de dicho sistema o de la Mesa de Partes Virtual – SUNAT (MPV – SUNAT) se presenten escritos de apelación, así como de otros escritos y solicitudes vinculados a dichos expedientes, cuando la admisibilidad se encuentre en trámite o esté pendiente de cumplimiento lo ordenado por el Tribunal Fiscal. 

ACTUALIDAD NACIONAL 

Aplicación de la Decisión N° 578 de la CAN a los servicios digitales.- Mediante el Informe N° 049-2024-SUNAT/7T0000, se afirma lo siguiente, respecto a las rentas obtenidas por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú, por servicios prestados desde dichos países a compañías peruanas:  

  1. Los servicios que consistan en el soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que comprende asistencia técnica en red, prestados a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren de la intervención humana como elemento esencial, cuya definición es tomada del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, pueden calificar como servicios profesionales, servicios técnicos o de asistencia técnica, de acuerdo con las definiciones del Tribunal de Justicia de la CAN y, por ende, a las empresas que brinden dichos servicios les resultaría aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14° de la citada Decisión.  
  2. Las características de los servicios que califiquen como digitales, diferentes a los del punto 1, deben evaluarse en cada caso en concreto a fin de determinar si le resulta aplicable el artículo 14° o el artículo 6° de la Decisión 578. 

Elección del sistema de compensación de pérdidas tributarias.- En el Informe N° 050-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT se pronuncia sobre la opción para elegir el sistema de compensación previsto en el artículo 50° de la LIR, señalando lo siguiente:  

  1. En la DJ Anual del IR de 3ª categoría que determine pérdida tributaria por primera vez, se podrá elegir el sistema de compensación de pérdidas aun cuando ésta se presente de forma extemporánea.  
  2. La referida elección de sistema también se podrá efectuar en la DJ rectificatoria que por primera vez determine la existencia de pérdida tributaria, en tanto dicha DJ haya surtido efectos.  
  3. Cuando un contribuyente declara pérdida tributaria en los ejercicios 1 y 2, optando en la primera DJ por agotarla en los 4 ejercicios siguientes; pero luego con ocasión de una fiscalización reconoce renta neta imponible en el ejercicio 1 y presenta rectificatoria por el ejercicio 2; podrá elegir su sistema de compensación de pérdidas en dicha rectificatoria.  

Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) pagado por petróleo importado.- Con el Informe N° 047-2024-SUNAT/7T0000, se afirma que el ISC pagado por un productor por la importación de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo, que son posteriormente vendidos en el mercado interno sin haberse realizado algún tipo de variación en los mismos, puede ser reconocido como costo computable para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). 

Límite de deducción de los gastos de vehículos.- Mediante el Informe N° 046-2024-SUNAT/7T0000, señala que la limitación prevista en el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR no es aplicable a los vehículos eléctricos que califiquen en las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración. 

JURISPRUDENCIA 

Aplicación del Glosario de Fallos del Tribunal cuando se modifica el fundamento del reparo en la reclamación (Casación N° 30245-2023, Lima).- La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema afirma que cuando la SUNAT modifica el fundamento del reparo al resolver la reclamación, corresponde aplicar el “Glosario de fallos empleados en las resoluciones del Tribunal Fiscal”, en cuyo acápite 76 establece que, en este caso, debe declararse nula la resolución apelada y dejar sin efecto el valor.  

Con ello, la Corte Suprema no acoge la postura de SUNAT según la cual, en los casos de cambio de fundamento, el Tribunal Fiscal debía declarar la nulidad de la resolución apelada y permitir a SUNAT que retomara el procedimiento tributario de reclamación y emitiera un nuevo pronunciamiento (esta vez, considerando el fundamento original del reparo).   

Inaplicación del CDI Perú-Chile por no calificar el contribuyente como “beneficiario efectivo” (Casación N° 34212-2023 Lima). En el expediente se analizó el caso de una sociedad chilena que alquilaba (como arrendadora) equipos de telecomunicación a su vinculada domiciliada en Perú (como arrendataria), a efectos de verificar si la primera calificaba: i) como “Beneficiario Efectivo” a los fines del CDI, procediendo retener el Impuesto a la Renta en Perú, pero con la tasa máxima de 15% prevista en dicho convenio (postura del contribuyente); o, ii) como “sociedad instrumental”, no siendo aplicable en ese caso el CDI y procediendo retener el Impuesto a la Renta con la tasa de 30% previsto en la norma peruana (postura de SUNAT).  

Habiendo analizado las características de la operación, así como de la sociedad chilena y su capacidad para participar en la operación, la Quinta Sala de la Corte Suprema determinó que aquella no calificaba como Beneficiario Efectivo, sino como una “sociedad instrumental”. Ello, toda vez que, según pudo constatar dicha sala, la sociedad chilena: i) no contaba con una estructura organizacional con labores definidas, careciendo de personal y de inmuebles u otros activos necesarios para el desarrollo de la actividad económica de arrendamiento de equipos; ii) no contaba con gastos operativos que permitan evidenciar que en Chile se desarrollaban sus actividades empresariales; y iii) carecía de sustancia económica, capacidad operativa y financiera.  

En base a estos elementos, la Quinta Sala de la Corte Suprema también consideró que no correspondía aplicar el CDI con Chile, confirmando así el reparo de SUNAT. 

Montos percibidos con ocasión de un convenio para constitución de empresa al cese (RTF N° 04070-2-2024).-  El Tribunal Fiscal afirma que están gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, los montos percibidos por un trabajador en virtud de un convenio por cese de mutuo disenso puesto al no tener naturaleza indemnizatoria sino que califican como “incentivos económicos” otorgados por la extinción de la relación laboral por ser de libre disposición del trabajador.  

Sumado a ello, se precisa que, en el caso del beneficio otorgado para la constitución de una empresa, la inafectación – prevista en el artículo 18° de la LIR – solo la alcanza si se acredita que efectivamente el trabajador cesado constituyó una empresa, en tanto era un requisito establecido en la política de la compañía.