BOLETINES
NORMAS DE INTERÉS
Se modifican las disposiciones sobre Precio de Transferencia en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).- El 24 de septiembre de 2024, se publicaron los Decretos Legislativos No. 1662 y 1663 que modifican la LIR en lo referido a los acuerdos anticipados de precios (APAs) y la aplicación de otros métodos de valoración en el marco de las reglas de Precios de Transferencia:
- El Decreto Legislativo No. 1662 modifica el inciso f) del artículo 32-A de la LIR con el propósito de aplicar retroactivamente los acuerdos anticipados de precios de transferencia, siempre que los hechos y circunstancias relevantes de dichos ejercicios sean los mismos que en los ejercicios cubiertos por los acuerdos anticipados y no haya prescrito la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta.
- El Decreto Legislativo No. 1663 modifica el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR a fin de establecer que, cuando no sea posible utilizar los seis métodos de valorización previstos en la norma, se pueda aplicar otros métodos de valoración (por ejemplo, el método del flujo de caja descontado para acciones o participaciones), siempre que éstos cumplan con determinadas condiciones y reglas. Se establece que, mediante Decreto Supremo, se establece la forma de aplicación de dichos métodos.
- Los cambios de ambas normas entrarán en vigor el 1 de enero de 2025
Se establecen disposiciones adicionales para la utilización de servicios digitales prestados por no domiciliados e importación de intangibles a través de internet.- Mediante el Decreto Legislativo No. 1644, publicado el 13 de septiembre de 2024, se prevé lo siguiente:
- Se posterga, hasta el 1 de diciembre de 2024, el inicio de las retenciones o percepciones del IGV a cargo de los proveedores no domiciliados que ya estén operando o inicien operaciones hasta el 30 de noviembre de 2024.
- Las empresas extranjeras que provean servicios digitales y actúen como agentes de retención o percepción del IGV no estarán obligadas a llevar libros de contabilidad u otros ni a emitir comprobantes de pago según la normativa peruana.
Aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.- A través del ya citado Decreto Legislativo No. 1644, se establece lo siguiente:
- Se incorporan ajustes para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.
- La tasa del ISC aplicable será del 1%. Dicha tasa podría ser modificada mediante Decreto Supremo, pero no podrá ser menor a 0.3% ni mayor a 50%.
- En aquellos casos en los que la entidad autorizada para explotar la plataforma tecnológica sea una persona jurídica extranjera, el contribuyente del ISC será el jugador.
- La persona jurídica extranjera que se encuentre autorizada para explotar la plataforma tecnológica actuará como agente de percepción del ISC que le corresponda pagar al jugador con residencia habitual en el país. En estos casos, la declaración y pago del ISC podrá realizarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y se efectuará según lo que establezca la SUNAT. Además, para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, se considerará como huso horario el que corresponde a la hora oficial peruana (GMT-5).
- Si la persona jurídica extranjera no cumple con sus obligaciones como agente de percepción por dos o más meses consecutivos o alternados, serán las entidades nombradas como “facilitadores de pago” quienes se encarguen de percibir el ISC (luego de que se siga el procedimiento formal correspondiente).
- Las personas jurídicas extranjeras que actúen como agentes de percepción del ISC no estarán obligadas a llevar libros de contabilidad (u otros) ni a emitir comprobantes de pago según la normativa peruana.
- Estas disposiciones estarán vigentes cuando entren en vigor los reglamentos correspondientes.
Se establecen disposiciones adicionales para la aplicación del Impuesto a los Juegos a Distancia y Apuestas Deportivas a Distancia.- A través del ya citado Decreto Legislativo No. 1644, se prevé lo siguiente con relación al impuesto de la referencia:
- Los titulares de las autorizaciones para operar las plataformas tecnológicas podrán otorgar bonificaciones de bienvenida o similares, siempre que no permitan su cambio por dinero hasta que se cumpla la condición correspondiente.
- En aquellos casos en los que el contribuyente (es decir, el titular de la autorización para operar la plataforma tecnológica) sea una persona jurídica extranjera, el pago del impuesto podrá realizarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y se efectuará según lo que establezca la SUNAT. Además, para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, se considerará como huso horario el que corresponde a la hora oficial peruana (GMT-5).
- Si SUNAT detecta que el contribuyente extranjero incumple con declarar y pagar el impuesto dentro de los plazos establecidos, la entidad bancaria o financiera titular de los productos a través de los cuales se canalizan los abonos a las cuentas de los jugadores empezará a actuar como agente de retención (luego de que se siga el procedimiento formal correspondiente). Mediante Decreto Supremo se fijará la tasa de retención (la cual no podrá ser menor a 0.5% ni mayor a 4.6%).
- En el supuesto anterior, los importes retenidos calificarán como pagos a cuenta y podrán ser utilizados como créditos contra el impuesto. El crédito no utilizado podrá ser arrastrado a los meses siguientes o ser materia de devolución.
- Las personas jurídicas extranjeras no estarán obligadas a llevar libros de contabilidad (u otros) ni a emitir comprobantes de pago según la normativa peruana.
- Estas disposiciones estarán vigentes cuando entren en vigor los reglamentos correspondientes.
Se modifican diversas disposiciones sobre la anotación de comprobantes de pago en el Registro de Compras y el ejercicio del crédito fiscal.- Mediante el Decreto Legislativo No. 1669, publicado el 28 de septiembre de 2024:
- Se modifica el artículo 2° de la Ley N° 29215 –que se refiere al ejercicio del crédito fiscal– a fin de eliminar el plazo de 12 meses siguientes a la emisión del comprobante o del pago del impuesto para la anotación de los documentos en el Registro de Compras. Acorde a ello, se establece lo siguiente:
- Los comprobantes electrónicos y otros documentos se deberán anotar en el mismo mes de su emisión o del pago del impuesto, según corresponda. Si no se cumple lo anterior, se perderá el derecho al crédito fiscal.
- Los comprobantes físicos podrán ser anotados hasta los 2 meses siguientes al mes de su emisión, manteniéndose la vigencia del crédito fiscal.
- Se modifica el artículo 19° de la Ley de IGV para establecer que la SUNAT podrá generar los Registros de Ventas y de Compras, bajo el siguiente esquema:
- La SUNAT elabora la propuesta y la pone a disposición del contribuyente.
- El contribuyente tiene la posibilidad de confirmar, rectificar o complementar la información contenida en la propuesta dentro del plazo máximo de atraso de cada registro.
- Si no hay objeciones, la SUNAT generará ambos registros de manera automática, determinando así el IGV por pagar del periodo correspondiente.
- Las disposiciones descritas entrarán en vigor cuando esté vigente la Resolución de Superintendencia que regule, entre otros, el medio, la forma, los requisitos y/o condiciones para que los contribuyentes puedan confirmar, rectificar o complementar la información que consigne la SUNAT respecto del Registro de Ventas y del Registro de Compras.
Se crea un nuevo sistema electrónico para las actuaciones durante el procedimiento de apelación en el Tribunal Fiscal.- El 27 de septiembre de 2024 se publicó la Resolución Ministerial No. 300-2024-EF/40, la cual aprobó los “Lineamientos para las actuaciones de las partes ante el Tribunal Fiscal, en instancia de apelación del procedimiento contencioso tributario, mediante el uso de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos en procedimientos con expediente electrónico”.
A continuación, el detalle:
- A partir del 1 de octubre de 2024, estará disponible un nuevo Portal en la web del Tribunal Fiscal, al cual se accederá con usuario y clave creados por el propio contribuyente.
- Únicamente es aplicable para apelaciones que provengan de un expediente electrónico, con lo cual no se usará para procedimientos que provengan de:
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- Fiscalizaciones a No Domiciliados que no cuenten con RUC y/o CLAVE SOL.
- Devoluciones presentadas con el Formulario No. 4949 (es decir sin usar el Formulario Virtual 1649)
- Cruces de información cuyo expediente no es electrónico
- Atribuciones de responsabilidad solidaria.
- Cumplimientos de RTF que no fue emitida en un expediente de apelación electrónico.
- Cumplimientos del Poder Judicial
- Intervenciones excluyentes de propiedad
- Sólo se permitirá archivos en formato PDF/A, con firma digital o firma escaneada. Si no se cumple este requisito, los documentos no formarán parte del expediente, con lo cual, no serían considerados al momento de resolver.
- Cuando se presenten escritos entre las 00:00 horas y las 23:59 horas de un día hábil, se considerará presentado ese día.
Se incorpora al Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) de SUNAT, los expedientes electrónicos de apelación.- Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000190-2024/SUNAT, publicada el 27 de septiembre de 2024, se modifica la norma que aprobó el SIEV a fin de incorporar a los expedientes electrónicos de apelación a dicho sistema.
A través de dicho sistema se deberán presentar los escritos de apelación, así como de otros escritos y solicitudes vinculados a dichos expedientes, cuando la admisibilidad se encuentre en trámite o esté pendiente de cumplimiento lo ordenado por el Tribunal Fiscal.
ACTUALIDAD NACIONAL
Comunicación de designación de tercero.- Mediante el Informe No. 067-2024-SUNAT/7T0000 se precisa que – en el ámbito de aplicación del artículo 5-A de la Ley de Medios de Pago – califica como tercero, el representante designado por un acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, cuya representación inscrita en RRPP lo faculta a recibir los pagos originados en las transacciones realizadas por éste; y, por lo tanto, la referida designación debe comunicarse a SUNAT antes de que se realicen dichos desembolsos.
Test de beneficio a operaciones entre vinculadas.- Con el Informe No. 070-2024-SUNAT/7T0000, se afirma que el cumplimiento del “test de beneficio” regulado por el inciso i) del artículo 32-A de la LIR no resulta aplicable al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles ni al otorgamiento de la licencia de uso de marca entre empresas vinculadas, sin perjuicio de otras disposiciones de dicho artículo que pudieran resultar aplicables.
Ámbito de aplicación de la Ley del Libro.- Se publica un nuevo informe, No. 0062-2024-SUNAT/7T0000, sobre la exoneración del IGV prevista en la Ley No. 31893 y su Reglamento, con el siguiente detalle:
- Permitir el acceso y uso en línea de libros interactivos que son puestos a disposición de un usuario por un tiempo limitado mediante una plataforma tecnológica a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica, mientras se pague la contraprestación, no constituye una operación exonerada del IGV.
- La operación descrita en el párrafo anterior tampoco está exonerada aun cuando se permitiera el acceso y uso por tiempo ilimitado.
- Constituye renta de fuente peruana por servicios digitales utilizados económicamente, usados o consumidos en el país sujeta a retención del IR, la retribución única que paga un sujeto domiciliado a una empresa del exterior por acceder a libros interactivos en una plataforma tecnológica por tiempo ilimitado.
- Déjese sin efecto el fundamento contenido en el octavo párrafo del numeral 2 del rubro “análisis” del informe No. 000013-2024-SUNAT/7T0000, según el cual la operación materia de consulta califica como servicio, en el extremo que señala: “(…) puesto que el proveedor no domiciliado cede al usuario temporalmente el uso de un libro interactivo”.
En ese sentido, la segunda conclusión del citado informe debe ser entendida de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 3 del rubro “análisis” del presente informe.
Pautas para el cálculo EBITDA.- Mediante el Informe No. 064-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT afirma que en relación con el límite aplicable a la deducción de gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior se realizará excluyendo de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite.
Comunicación a SUNAT en el ámbito del Sexto método.- El Decreto Legislativo No. 1537, vigente desde el 1 de enero de 2023, modificó el artículo 32-A de la LIR a fin de establecer que – en el ámbito de aplicación del Método del precio comparable no controlado – la comunicación de la fecha o periodo de cotización debe ser presentada hasta la fecha de inicio del embarque o desembarque.
Si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado; se considera como fecha del valor de cotización, la del término del embarque de bienes exportados y, en el caso de bienes importados, la del término del desembarque.
A través del Informe No. 063-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT ha señalado que las sanciones por las infracciones vinculadas a la mencionada comunicación, pueden acogerse al régimen de gradualidad previsto en la Resolución de Superintendencia No. 063-2007/SUNAT, siempre que se presente la comunicación omitida o se proceda a presentarla nuevamente para añadir la información omitida, sin que ello afecte la consecuencia jurídica prevista en el párrafo anterior.
JURISPRUDENCIA
Régimen de Gradualidad por no presentar declaraciones (RTF de Observancia Obligatoria No. 08082-5-2024).- El Tribunal Fiscal establece el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“El artículo 13-B del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, modificada por Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT, es aplicable en el caso de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176 del citado código, por infracciones por no presentar declaraciones que contienen la determinación de la deuda tributaria vinculadas además del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a otros tributos distintos del Impuesto a la Renta”.
Observaciones no realizadas en una fiscalización parcial no pueden incluirse en la fiscalización definitiva del mismo tributo y periodo (RTF No. 07513-4-2023).- En este caso, la SUNAT realizó una fiscalización parcial y emitió la resolución de determinación correspondiente sin realizar acotaciones respecto el reparo por “gastos prestados por terceros”. Sin embargo, luego lleva a cabo una fiscalización definitiva y agrega observaciones sobre este mismo reparo.
El Tribunal Fiscal declaró la nulidad del valor emitido en esta última fiscalización toda vez que las observaciones pudieron ser establecidas por la SUNAT en la primera fiscalización y no se evidenció ningún hecho que pruebe lo contrario.
Aplicación del precedente constitucional vinculante No. 3525-2021-PA/TC a procesos contenciosos administrativos en trámite (Casación 36808-2023, Lima).- La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema afirma que procede evaluar la aplicación del citado precedente, que prohíbe computar intereses moratorios tras vencer el plazo legal para resolver la impugnación, a los procesos contencioso administrativos en trámite y, por lo tanto, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar la pertinencia de ejercer el control difuso sobre el artículo 33° del Código Tributario, evaluar declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y, de ser el caso, corregirlo.