Se adecúa el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) al Decreto Legislativo No. 1624.- Desde el 1 de enero de 2025, las personas naturales domiciliadas que perciben rentas por la enajenación indirecta de acciones tienen la obligación de efectuar pagos a cuenta por las referidas rentas de segunda categoría.
El 16 de febrero de 2025, se publicó el Decreto Supremo No. 021-2025-EF, que adecúa el artículo 53-C° del Reglamento de la LIR a fin de establecer las disposiciones para el cumplimiento de la referida obligación. La SUNAT podrá establecer, mediante Resolución de Superintendencia, la forma y condiciones para realizar los pagos a cuenta.
Se modifica la definición de los Exchange Traded Fund (ETF) para efectos del Impuesto a la Renta.-
Los intereses y ganancias de capital provenientes, entre otros, de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF), así como de la enajenación de unidades de participación de Fondos Bursátiles o ETF, están inafectos del Impuesto a la Renta.
A los fines de esta inafectación, mediante Decreto Supremo No. 017-2025-EF, publicado el 12 de febrero de 2025, se ha modificado la definición de ETF prevista en el artículo 8-C° del Reglamento de la LIR, para recoger ciertos aspectos que estaban previstos en el artículo 184° del Reglamento de Fondo Mutuo de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, de modo que exista coherencia en las definiciones que respecto de los ETF contienen ambas normas.
Conforme al nuevo texto del artículo 8-C° del Reglamento de la LIR:
Se amplía calificaciones de prueba en los Perfiles de Cumplimiento.- Mediante el Decreto Supremo No. 018-2025-EF, publicado el 14 de febrero de 2025, se amplía de 4 (cuatro) a 8 (ocho) las calificaciones de prueba de los perfiles de cumplimiento tributario.
De este modo, se otorga a los contribuyentes un tiempo adicional para que puedan familiarizarse con las variables que se utilizan para la asignación del perfil de cumplimiento y se otorga a la SUNAT un tiempo adicional para recabar y procesar las observaciones, sugerencias, recomendaciones y problemática de los sujetos a quienes se efectúan las referidas calificaciones de prueba.
Enajenación de Certificados de Reducción de Emisiones (“Bonos de Carbono”), efectuada por una empresa peruana.- Con el Informe No. 011-2025-SUNAT/7T0000, se señala que:
Adquisiciones de bienes y servicios con fondos no reembolsables por empresas beneficiarias del Fondo MIPYME Emprendedor del Programa de Apoyo a la Internacionalización.- En el Informe No. 022-2025-SUNAT/7T0000 se establece lo siguiente:
Deducción de gastos financieros en fusión inversa (RTF No. 07909-1-2024).- Producto de una fusión inversa, la empresa absorbente adquirió como pasivo la obligación de pagar un préstamo otorgado a la empresa absorbida para comprar acciones de una tercera compañía que, a su vez, era propietaria de la absorbente. Sin embargo, esta última no recibió dichas acciones ya que fueron canceladas como resultado de la fusión inversa. La SUNAT reparó la deducción de los gastos financieros por la absorbente afirmando que, en el caso, dada la fusión inversa, no se cumplía con el principio de causalidad en la absorbente, ni se había acreditado la continuidad económica y jurídica que debe existir en una reorganización societaria.
Por su parte, el Tribunal Fiscal señaló que el análisis de la causalidad del gasto debió efectuarse considerando el momento en que se tomó el financiamiento y las condiciones de la sociedad absorbida, pues fue ésta la que adquirió el pasivo (no la absorbente). Siendo así, la causalidad sí estaba acreditada pues el préstamo sirvió para realizar un aporte de capital y adquirir acciones de otra compañía para continuar generando renta gravada; más aún cuando gracias a la fusión inversa se verificaba continuidad en cuanto a los derechos y obligaciones de la absorbida en la absorbente. Por estas consideraciones, el Tribunal resolvió revocar el reparo.
Las comisiones por las ventas de bienes en el exterior realizadas a través de agentes no domiciliados no califica como utilización de servicios (RTF No. 01368-13-2024).- El Tribunal Fiscal afirma que las comisiones por las ventas de bienes en el exterior efectuadas por intermedio de agentes comisionistas no domiciliados no están gravadas con el IGV como utilización de servicios, pues el primer acto de disposición del servicio no se efectúa en el país, por lo que no puede entenderse consumido ni empleado en el territorio nacional. En consecuencia, no corresponde la utilización del crédito fiscal por dicha operación.
Dualidad de criterio: Precedente de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal aplicado por la SUNAT en la fiscalización del Impuesto a la Renta de un ejercicio en el que existió un informe de la Intendencia Nacional Jurídica con un criterio opuesto (Casación No. 16913-2024, Lima).- En este caso, el contribuyente determinó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, computando la deducción de las pérdidas por la diferencia en cambio vinculada a operaciones que no se encontraban gravadas con dicho impuesto, aplicando el criterio del Informe No. 234-2009-SUNAT/2B0000. Sin embargo, durante la fiscalización llevada a cabo en el año 2017, la SUNAT reparó la deducción de tales pérdidas por diferencia en cambio, aplicando el criterio de la RTF de Observancia Obligatoria No. 8678-2-2016, según el cual, sólo deben incluirse en la determinación del impuesto las diferencias en cambio vinculadas con operaciones que generen renta gravada.
Al respecto, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema afirmó que se configuró la dualidad de criterio prevista en el numeral 2 del artículo 170° del Código Tributario, respecto al tratamiento de las pérdidas por diferencia en cambio, pues la Administración Tributaria utilizó un precedente del Tribunal Fiscal contrario a un Informe de emisión propia vigente en el año 2010.