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Boletín Tributario – Mayo 2025

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NORMAS DE INTERÉS

Se modifican las normas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) aplicables al sector minero.-  Con la Resolución de Superintendencia No. 000175-2025/SUNAT publicada el 30 de mayo de 2025, se excluye del SPOT a los traslados de minerales de oro y sus concentrados, así como los de minerales metálicos no auríferos comprendidos en la Clase 26 del Arancel de Aduanas, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Esta exclusión aplica únicamente a los traslados, no a las operaciones de venta local o retiro consideradas como venta local, las cuales siguen sujetas al IGV y al SPOT.

Se aprueba cronograma para la presentación de la declaración del Beneficiario Final.- Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000168-2025/SUNAT, publicada el 28 de mayo de 2025, se aprueban las siguientes disposiciones:

  1. Las personas jurídicas domiciliadas en el país que no hubiesen estado obligados con anterioridad a presentar la declaración del beneficiario final, deberán efectuarlo en las siguientes fechas de acuerdo con el cronograma de obligaciones tributarias mensuales, en función a sus ingresos netos:

Se deberá considerar el periodo noviembre de 2026 para las personas jurídicas domiciliadas en el país que: i) no estén obligados a presentar todas las declaraciones juradas determinativas; ii) no se encuentren comprendidos en alguno de los tramos anteriores; iii) obtuvieron su RUC hasta el 31 de diciembre de 2024, pero no lo activaron; o iv) se inscriban o activen su RUC entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de noviembre de 2026.

2. Los entes jurídicos constituidos en el país entre el 1 de octubre de 2024 y el 30 de noviembre de 2026, que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la declaración, deben tomar como referencia las fechas de vencimiento correspondientes al periodo noviembre de 2026.

3. Todas las personas jurídicas domiciliadas y entes jurídicos constituidos en el país que se inscriban en el RUC a partir del 1 de diciembre de 2026, deberán presentar la declaración en las fechas de vencimiento del periodo en que se inscriben o activen su RUC.

4. En todos los casos, la declaración deberá contener la información vigente al último día calendario del período correspondiente.

Por último, esta norma precisa que las personas jurídicas no domiciliadas y los entes jurídicos constituidos en el extranjero cumplirán esta obligación en la fecha en que SUNAT lo disponga mediante Resolución de Superintendencia.

Se precisa aplicación de beneficio del régimen tributario de la Amazonía.- Con la Ley No. 32317, publicada el 1 de mayo de 2025, se ha precisado que el departamento de San Martín está comprendido en el ámbito de aplicación del crédito fiscal del IGV establecido en el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley No. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

PROYECTO NORMATIVO

Se propone incorporar nuevos sujetos obligados al uso del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos.- A través de la Resolución de Superintendencia No. 0000149-2025/SUNAT, publicada el 8 de mayo de 2025, se publica un proyecto normativo que modificaría la Resolución de Superintendencia No. 344-2010/SUNAT. Esta modificación propone incorporar al Sistema de Embargo por Medios Telemáticos a las empresas que actúan como adquirentes en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito que aún no se encuentran comprendidas; así como a las empresas que cumplen el rol de facilitadores de pago y que participan en el proceso de transferencia de fondos a los comercios afiliados que aceptan pagos con las referidas tarjetas.

ACTUALIDAD NACIONAL

Cambio de criterio respecto a la calificación como servicios digitales.- Como antecedente, en el Informe No. 000039-2024-SUNAT/7T0000, se concluyó que los servicios de soporte técnico no automático y de consultoría prestados en línea por videoconferencia, plataforma electrónica o correo, utilizados o consumidos en el Perú, califican como servicios digitales para efectos del Impuesto a la Renta.

Este criterio ha sido dejado sin efecto por el Informe No. 000046-2025-SUNAT/7T0000, donde la SUNAT señala que los siguientes servicios prestados por un no domiciliado no califican como digitales para efecto del Impuesto a la Renta:

  1. Soporte técnico brindado en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.
  2. Consultoría a través de medios regulares, esto es, de forma presencial y/o vía telefónica y/o video conferencia en persona, cuyo informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

Para la Administración el uso de plataformas o correo electrónico sólo se realiza con fines de comunicación y no constituye el medio de acceso o ejecución del servicio propiamente dicho (sea soporte técnico o consultoría). Por tanto, no cumplen con las características esenciales de un servicio digital brindado a través de internet.

Embargo en forma de retención sobre la cuenta de detracciones.- En el Informe No. 000047-2025-SUNAT/7T00000, se señala que no corresponde imputar el importe retenido de una cuenta de detracciones por un embargo en forma de retención trabado en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, a una deuda que no forma parte de dicho procedimiento, o si habiendo sido imputado por la Administración Tributaria a la deuda materia del referido procedimiento, tal imputación pueda ser dejada sin efecto e imputarse a una deuda que no forme parte de éste, a solicitud de parte.

JURISPRUDENCIA

Aplicación de la Norma XVI en la atribución de responsabilidad solidaria (RTF No. 03025-1-2025).- El Tribunal Fiscal concluye que la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario no otorga a la Administración la facultad de atribuir responsabilidad solidaria sino solamente la de determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible.

En este caso, una empresa peruana tenía entre sus accionistas a una sociedad no domiciliada, la cual transfirió sus acciones a otra entidad del exterior. Al respecto, la SUNAT, en aplicación de la Norma XVI del Código Tributario y con base en la fiscalización de un ejercicio anterior, determinó que el valor de las participaciones de la sociedad no domiciliada no representaba el 0.12% del capital social de la empresa peruana, como ésta sostenía, sino el 85.40%.

En consecuencia, concluyó que la empresa peruana era responsable solidaria por el Impuesto a la Renta generado por la venta de dichas participaciones, dado que se encontraba vinculada económicamente a su accionista, al poseer esta última más del 10% de su capital.

El Tribunal Fiscal concluyó que por la Norma XVI no es posible atribuir responsabilidad solidaria, sino que esta norma permite el develamiento de la verdadera naturaleza de un hecho imposible, es decir un hecho gravado por un tributo al que se le aplicará una norma tributaria. Y en este caso, la aplicación de la norma antielusiva no culminó con la aplicación de una norma tributaria, sino que buscó darle efectos societarios y, peor aún, hacer que estos incidan en un ejercicio posterior. Por lo tanto, revocó los valores emitidos.