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Alerta Administrativa – Mayo 2020

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Nuevo Decreto Supremo extiende Estado de Emergencia y permite reinicio de nuevas actividades económicas

El 23 de mayo de 2020 se ha publicado el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM (el “DS 094”), que extiende el Estado de Emergencia Nacional y, al mismo tiempo, permite el reinicio de nuevas actividades económicas y la continuación de aquellas que han venido operando excepcionalmente hasta la fecha.

Las principales medidas adoptadas en el DS 094 son las siguientes:

1. Se extiende el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) hasta el martes 30 de junio de 2020.

2. Se amplía el listado de actividades que pueden prestarse y accederse a ellas circulando por las vías de uso público. El listado de las mismas se encuentra en el Anexo I del presente Boletín. Básicamente estas comprenden:

a) aquellas actividades consideradas esenciales y comprendidas en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM (y sus modificatorias);

b) aquellas consideradas dentro de la Fase 1 de la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo No. 080-2020-PCM; y,

c) las siguientes actividades adicionales, que incluyen servicios relacionados con:

i. comercio electrónico para la venta de vestuario, calzado y electrodomésticos, así como provisión de libros, útiles escolares y artículos para oficina;

ii. servicios de apoyo al diagnóstico, odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias, y otros servicios médicos diferentes a los relacionados a la atención del COVID-19;

iii. aplicativos móviles para servicios de delivery;

iv. servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar. Todos estos servicios se deberán prestar a domicilio;

v. servicios para las actividades comprendidas en la estrategia de “Reanudación de actividades“, aprobada por Decreto Supremo No. 080-2020-PCM, conforme a su implementación.

vi. actividades deportivas federadas, entre las que se encuentra el fútbol profesional, bajo protocolos aprobados por el IPD en coordinación con el MINSA. La práctica de cualquiera de estas actividades deberá ser realizada sin público en los escenarios deportivos.

3. Las actividades del numeral 2.c anterior se reiniciarán gradualmente a partir del lunes 25 de mayo. Para fines de dicho reinicio, las personas jurídicas que las realicen solo deberán registrarse en el sector correspondiente y presentar sus Planes de Prevención para COVID-19 ante el SICOVID-19 del MINSA.

4. Se cambia el horario de inmovilización social obligatoria (toque de queda), que ahora irá desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, Ucayali, Ica y las provincias de Santa, Huarmey y Casma del departamento de Áncash, en los que regirá desde las 18:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente. Los domingos continuará la inmovilización social obligatoria general durante todo el día.

5. Al igual que hasta ahora, durante la inmovilización social obligatoria (toque de queda) podrán continuar circulando excepcionalmente el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de ciertos servicios esenciales. Aquí hay ciertas sutiles modificaciones a la situación anterior:

a) Se elimina la referencia a los servicios conexos al sector salud, limitándose ahora a los servicios de abastecimiento de salud y medicinas.

b) En cuanto a los servicios financieros, anteriormente las actividades exceptuadas incluían aquellas referidas a la continuidad de dichos servicios. Bajo la redacción del nuevo Decreto, aunque se amplía el concepto a servicios financieros en general, se ha eliminado la referencia a los servicios conexos a éstos. No queda claro con dicho cambio si los servicios conexos pueden considerarse ahora como parte de los servicios financieros en general y así estar autorizados a desarrollarse durante el toque de queda.

c) Se ha incluido una referencia expresa a las actividades conexas a las telecomunicaciones;

d) Se ha modificado la referencia a la gestión de residuos sólidos, limitándolo a la limpieza y recojo;

e) Se ha incluido al transporte de caudales como parte de las actividades que pueden desarrollarse durante el “toque de queda”.

6. Continúa el cierre total de las fronteras y la suspensión del transporte internacional de pasajeros por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial, salvo por razones humanitarias. Esta limitación no aplica para el transporte de carga y mercancía, garantizándose el ingreso y salida de mercadería del país por puertos, aeropuertos y puntos de frontera autorizados,

Internamente, se mantiene la prohibición del transporte interprovincial de pasajeros, lo que no aplica respecto al transporte de carga y mercancía, permitiéndose también ahora el transporte aéreo especial.

7. Se autoriza ahora el uso de vehículos particulares para (i) el abastecimiento de alimentos, medicinas y servicios financieros, solo y exclusivamente dentro del distrito de residencia, y (ii) la realización de las demás actividades señaladas en el numeral 2 del presente Boletín.

Los vehículos particulares utilizados para fines laborales solo pueden circular con un permiso emitido por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior.

8. Las entidades del Sector Público Nacional podrán reiniciar actividades hasta en un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad en esta etapa, para lo cual deberán priorizar el trabajo remoto e implementar o habilitar la virtualización de trámites y servicios, así como establecer, si fuera el caso, la variación o ampliación de horarios de atención.

Anexo I

(a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

(b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.

(c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico.

(d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios a que se refiere en el presente anexo.

(e) Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

(f) Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.

(g) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.

(h) Establecimientos de hospedaje, con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta o para el alojamiento del personal que presta los servicios y bienes esenciales enumerados en la presente norma.

(i) Medios de comunicación y en el caso de las centrales de atención telefónica (call center) sólo para los servicios vinculados a la emergencia.

(j) Los trabajadores del sector público que presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, así como los autorizados para el reinicio de actividades del Sector Público, para que puedan desplazarse a sus centros de trabajo.

(k) Para el cumplimiento de las funciones de control vinculadas con la emergencia sanitaria por el COVID-19 en el marco de la Ley No 31016, se exceptúa al personal de la Contraloría General de la República y de los Órganos de Control Institucional. Asimismo, se encuentra exceptuado el personal de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL y los inspectores de trabajo de los Gobiernos Regionales.

(l) Servicios necesarios para la distribución y transporte de materiales educativos; el almacenamiento, transporte, preparación y/o distribución de alimentos del programa social de alimentación escolar, así como la adquisición, transporte y distribución de insumos para mantenimiento de infraestructura y equipamiento menor para la prevención del COVID-19.

(m) Servicios para las actividades comprendidas en la estrategia de “Reanudación de actividades” aprobada por Decreto Supremo No 080-2020-PCM (Anexo II del presente Boletín).

(n) Servicios de comercio electrónico para la venta de vestuario, calzado y electrodomésticos, así como provisión de libros, útiles escolares y artículos para oficina, con fines de educación y trabajo.

(o) Servicios de apoyo al diagnóstico, odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias, entre otros servicios médicos diferentes a los relacionados a la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

(p) Servicios de aplicativos móviles para servicios de entrega a domicilio (delivery) prestados por terceros.

(q) Servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar. Todos estos servicios se deberán prestar a domicilio.

(r) Actividades deportivas federadas, entre las que se encuentran el fútbol profesional. La práctica de cualquiera de estas actividades deberá ser realizada sin público en los escenarios deportivos.

(s) Otros servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la norma ya se encontraban habilitados para su funcionamiento.