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Alerta Ambiental Minera – Agosto 2020

Ambiental
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Modifican el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera

El 30 de julio se publicó en el Diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 019-2020-EM modificando el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2017-EM. Los aspectos más importantes de la norma son los siguientes:

  • Silencio administrativo positivo: Aplicable exclusivamente para la aprobación de la FTA.
  • Proyectos vinculados: salvo prueba en contrario, se consideran proyectos de exploración minera vinculados si: (i) se ubican en el mismo ámbito de una microcuenca hidrográfica, (ii) si generan impactos ambientales sinérgicos o acumulativos, y/o; (iii) si tienen características geológicas similares.
  • Comunicación previa: Los supuestos comprendidos bajo el ámbito de la comunicación previa se establecen de manera taxativa en el Anexo I del Decreto Supremo N° 019-2020-EM.
  • Cronograma de ejecución: Por única vez, el titular minero puede solicitar la ampliación del cronograma de ejecución incluyendo en la comunicación la actualización de los periodos de ejecución y el cumplimiento de cada actividad programada en el cronograma inicial hasta por 6 meses. También se establece la posibilidad de solicitar la ampliación por periodos menores a los 6 meses, quedando a salvo el derecho de solicitar una nueva ampliación hasta completar el tope máximo de los 6 meses.
  • Participación Ciudadana para los proyectos de exploración que aplican a la Ficha Técnica Ambiental (“FTA”): Se ha incorporado la posibilidad de ejecutar otros mecanismos de participación ciudadana, a propuesta del titular, sólo si la FTA se realizará sobre sobre terrenos eriazos o de propiedad del titular minero. Asimismo, se ha incluido la posibilidad de reprogramar o disponer la realización de otro tipo de mecanismo de participación al previsto, ante un hecho fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado.
  • Desarrollo de proyectos en áreas donde previamente se ejecutaron actividades de exploración minera: En caso de solicitar la aprobación o modificación de un Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) para exploración, el titular minero, mediante declaración jurada deberá indicar haber ejecutado el cierre total o parcial de las plataformas y/o componentes aprobados previamente y haya informado de ello al OEFA, a efectos de que la autoridad ambiental competente no considere el total de las actividades aprobadas.
  • Obligación de cierre y exclusión: Las áreas exceptuadas a rehabilitar debido a que serán ocupadas por obras que tendrán uso futuro, además de ser justificadas con anterioridad al cierre, deberán ser objeto de alguna medida de compensación propuesta por el titular y comunicada a la autoridad ambiental competente. Se permite expresamente excluir a las plataformas de perforación.
  • Informe de cierre del proyecto de exploración: La fiscalización ambiental, posterior al envío del informe de cierre del proyecto al OEFA, priorizará a los proyectos que tengan garantías constituidas, el nivel de impacto de los IGA o se encuentre ubicados en zonas de conflicto socioambiental. La fiscalización se iniciará en un plazo de 60 días hábiles de presentado el informe de cierre al OEFA y a la autoridad ambiental competente.
  • Intersección de Aguas Subterráneas: Deberá comunicarse en un plazo no mayor de 48 horas a la autoridad ambiental competente, en un plazo máximo de 48 horas de ocurrido el hecho. Ya no será necesario remitirlo adicionalmente al OEFA ni al INGEMMET.
  • Disposiciones Complementarias Transitorias: (i) Los procedimientos que se encontrarán en trámite al momento de la entrada en vigencia de la modificación, se resolverán conforme a las normas bajo las cuales se iniciaron. (ii) La fiscalización de los informes de cierre a cargo del OEFA, que hayan sido presentados antes de la entrada en vigencia la modificación, se realizará de conformidad con los criterios aprobados antes de la modificación.