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Alerta Ambiental – Julio 2019

Ambiental
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Se aprueba la modificación del reglamento de gestión ambiental para la industria manufacturera y comercio interno

El pasado 27 de junio, mediante Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE (i) se aprobó la modificación del artículo 15 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE) que regulaba la ejecución de monitoreos ambientales; y (ii) se amplió el plazo para la adecuación ambiental progresiva de las actividades del sector de industria y comercio interno que no cuentan con instrumento de gestión ambiental aprobado.

1. Sobre los monitoreos

Desde la entrada en vigencia de esta modificación, los titulares de proyectos del sector industria y comercio interno deberán recurrir a organismos acreditados por alguna entidad miembro de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios–ILAC, con sede en territorio nacional, en el supuesto que no exista un organismo acreditado ante el INACAL que pueda ejecutar el muestreo, ejecución de mediciones y determinaciones analíticas, a efectos de cumplir con los programas de monitoreo aprobados para cada proyecto.

No obstante lo anterior, la norma precisa que si no existiera un organismo acreditado ante el INACAL o el ILAC en el territorio nacional para el parámetro o la metodología que el titular de un proyecto industrial necesita aplicar para monitorear un componente ambiental, es posible la ejecución del monitoreo por un organismo acreditado ante INACAL para parámetros y métodos distintos, siempre que corresponda al mismo componente ambiental.

Esta inclusión es sumamente favorable tomando en cuenta que, en algunos casos, los titulares de proyectos industriales cuentan con un instrumento de gestión ambiental que obliga la ejecución de monitoreos con una metodología específica, pero que no ha sido acreditada por el INACAL. Ahora, será posible la ejecución de los monitoreos con otra metodología acreditada siempre que corresponda al mismo componente ambiental, sin que ello represente un incumplimiento legal.

2. Sobre la adecuación ambiental

Por otro lado, sobre la adecuación ambiental progresiva, la primera disposición complementaria final de la norma bajo análisis ha regulado una suerte de clasificación anticipada de las actividades que requieren un instrumento de gestión ambiental correctivo, pudiendo ser una Declaración de Adecuación Ambiental (“DAA”) o un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (“PAMA”), dependiendo del nivel de impacto de los proyectos. Sin perjuicio de esta clasificación, la norma establece que la autoridad competente podrá cambiar el tipo de instrumento correctivo correspondiente, atendiendo a las características del proyecto.

En este escenario, se ha permitido que los titulares de las actividades de la industria o de comercio interno puedan adecuar sus actividades, presentando una DAA hasta el 28 de junio de 2021 (i.e. 24 meses contados a partir del 28 de junio de 2019); o presentando un PAMA hasta el 29 de junio de 2023 (i.e. 24 meses contados a partir del 29 de junio de 2021).

Al respecto, destacamos que la norma materia de análisis a dispuesto específicamente que “[l]os titulares que desarrollen las actividades consignadas en el Anexo del presente Decreto Supremo no incurren en incumplimiento de la obligación de contar con instrumento de gestión ambiental, durante el plazo antes indicado. Sin perjuicio de ello, el OEFA realizará acciones de supervisión priorizando un enfoque orientativo” (énfasis agregado). En ese sentido, el OEFA no podrá imponer sanciones a quienes no cuenten con instrumento de gestión ambiental, aun cuando se encuentre facultada para ordenar las medidas preventivas y mandatos de carácter particular, de ser aplicable.

Finalmente, la tercera disposición complementaria final del decreto supremo, permite que el  OEFA requiera, como mandato administrativo, la presentación de un instrumento de gestión ambiental correctivo, en los siguientes supuestos:

i. Si se evidencia un impacto ambiental negativo significativo, solicitando la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo dentro de los plazos precisados en la primera disposición complementaria final.

ii. Si el titular de un proyecto de industria y comercio exterior, no presentó la DAA o el PAMA dentro de los plazos legales anteriormente indicados; sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y medidas administrativas que correspondan imponer.

iii. A los titulares de actividades industriales o de comercio exterior que no se encuentren incluidos en la categorización elaborada en el marco de la norma descrita.

Para mayor información, por favor contactar a Francisco Tong (Ftong@estudiorodrigo.com), Jenny Caldas (jcaldas@estudiorodrigo.com) o Úrsula Zavala (Uzavala@estudiorodrigo.com).