MEF establece disposiciones para reiniciar procedimientos de selección en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, que colisionan con la reanudación de actividades por fases aprobada por el Decreto Supremo No. 080-2020-PCM
El 14 de mayo de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF ha publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo No. 103-2020-EF (en adelante, el “Decreto Supremo”), mediante el cual establece disposiciones reglamentarias para la tramitación de las contrataciones de bienes, servicios y obras que las entidades públicas reinicien en el marco de la Ley No. 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, la “LCE”), y su Reglamento (en adelante, el “RLCE”), así como para los procedimientos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se encontraban suspendidos.
El principal cuestionamiento a esta norma es que resulta incongruente con la estrategia de “Reanudación de Actividades” por fases —cuatro (4) en total— implementada mediante Decreto Supremo No. 080-2020-PCM, siendo que, a la fecha, nos encontramos en la Fase No. 1, que incluye a un reducido número de actividades circunscritas a la Minería e Industria, Construcción, Servicio y Turismo y Comercio
El MEF reincide en la incongruencia que ya había sido advertida cuando se emitió la Resolución Directoral No. 006-2020/EF.54.01, que dispone el reinicio de plazos de procedimientos en materia de Contrataciones con el Estado en general, sin distinguir los sectores que, por mandato del Decreto Supremo No. 080-2020-PCM, son los únicos que pueden reiniciar actividades conforme un plan de implementación progresiva.
Al margen de dicho cuestionamiento, a continuación describimos las principales disposiciones contenidas en la mencionada norma:
1. Los procedimientos de selección en trámite
(i) Las entidades públicas deben adecuar sus requerimientos, de corresponder, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes, y verifican la disponibilidad de recursos, en el caso de bienes y servicios dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión del Decreto Supremo, mientras que para consultorías y ejecución de obras dentro de los quince (15) días hábiles.
(ii) En caso no se haya previsto la entrega de adelantos, las entidades públicas pueden modificar las bases del procedimiento de selección a fin de incorporar dicha posibilidad, y, en el caso de ejecución de obras, pueden prever o incrementar la entrega de adelantos directos hasta por el quince por ciento (15%) del monto del contrato y de adelantos de materiales hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato, de conformidad con los plazos señalados en el numeral previo (i), respectivamente.
(iii) Los procedimientos de selección que las entidades públicas reinicien a partir del 15 de mayo de 2020, de acuerdo a la etapa en la que se encuentren, deben considerar las siguientes disposiciones:
2. Los procedimientos de selección a convocarse
(i) De manera previa a la convocatoria de los procedimientos de selección o, en caso realicen nuevas convocatorias para los procedimientos de selección declarados desiertos, las entidades públicas deben adecuar el expediente de contratación de los objetos contractuales que lo requieran, a fin de incorporar en el requerimiento las obligaciones necesarias para cumplir con los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes.
(ii) Los procedimientos de selección para la ejecución de obras que se convoquen durante el 2020, pueden prever la entrega de adelantos directos hasta por el quince por ciento (15%) del monto del contrato y de adelantos de materiales o insumos hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato.
3. Inaplicación del procedimiento de elevación de Bases al OSCE a los procesos de selección que se convoquen hasta el 15 de agosto de 2020
Para las Licitaciones y Concursos Públicos que se convoquen entre el 15 de mayo y el 15 de agosto del 2020, se dispone la inaplicación “excepcional” de las disposiciones establecidas en los numerales 72.8, 72.9, 72.10 y 72.11 del artículo 72 de la RLCE, sin perjuicio de las acciones de supervisión —de oficio y a pedido de parte— que realice el OSCE cuando lo considere pertinente.
En tal sentido, no será posible que los participantes en las Licitaciones y Concursos Públicos presenten cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y observaciones, así como a las bases integradas por el Comité de Selección, por supuestas vulneraciones a la normativa aplicable a las contrataciones del Estado, u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación; de modo que se elimina la posibilidad de contar con un Pronunciamiento del OSCE respecto de la legalidad del procedimiento de contratación.
4. Impugnaciones y procedimientos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado
La Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo habilita al Tribunal de Contrataciones del Estado a emitir —a través de Acuerdos de Sala Plena— las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del Decreto Supremo en los procedimientos de su competencia, vale decir, las impugnaciones y los procedimientos administrativos sancionadores.
Esta habilitación a “emitir normas complementarias” desnaturaliza el alcance de los Acuerdos de Sala Plena, ya que, en virtud del numeral 59.3 del artículo 59 de la LCE, dichos Acuerdos constituyen precedentes de observancia obligatoria a través de los cuales el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en dicha Ley y su Reglamento.
Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los abogados de nuestro Despacho Administrativo. Comunicarse con los doctores Carlos Carpio (ccarpio@estudiorodrigo.com); Hugo Silva (hsilva@estudiorodrigo.com); Augusto Effio (aeffio@estudiorodrigo.com) y/o Jorge Saldaña (jsaldaña@estudiorodrigo.com).