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DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE PROTECCION AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
El día 7 de setiembre se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el DS No 023-2018-EM que modifica el Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por DS 039-2014-EM, en adelante “el Reglamento”. A continuación las modificaciones que consideramos más relevantes:
- Se ha modificado el artículo 51º del Reglamento, dicho artículo señalaba que el manejo y almacenamiento de hidrocarburos o productos químicos se debía realizar conforme a los Reglamentos aplicables (DS 052-93-EM, 048-2009-EM, 081-2007-EM, entre otros). En la modificación se han incluido 3 reglas respecto al almacenamiento de hidrocarburos y aguas de producción:
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- No colocar hidrocarburos o aguas de producción en recipientes abiertos ni en pozas de tierra sin impermeabilizar, excepto en caso de contingencia.
- Cada tanque o grupo de tanques deberá estar rodeado por un dique que permita retener un volumen por lo menos igual al 110 por ciento del volumen total del tanque de mayor capacidad y los muros de los diques de contención alrededor del tanque o grupos de tanques y de las áreas estanca deben estar impermeabilizadas.
- Las instalaciones o equipos (ductos, tanques, válvulas, etc) deben ser sometidos a programas regulares de mantenimiento para minimizar el riesgo de derrames, accidentes, incendios y fugas.
Cabe mencionar que estas disposiciones son muy similares a las que ya existían en el derogado D.S Nº 015-2006-EM (artículo 43º), en ese sentido, es altamente probable que no haya empresas que requieran adecuar sus instalaciones a esta disposición. Sin embargo, de existir casos en los que se requiera una adecuación, habrá que evaluar los plazos y condiciones en las que se debe realizar.
- Se señala que las actividades de sísmica 3D o 2D en mar no requieren la presentación de un Plan de Abandono distinto al contenido en el EIA, debiendo cumplir las medidas de abandono del EIA.
Aparentemente se ha querido dividir el tratamiento que se le da al abandono de la sísmica en tierra del que se le da a la sísmica en el mar. En ambos casos no se requiere de la presentación de un Plan de Abandono de manera independiente al contenido en el EIA, sin embargo, aparentemente en el caso de sísmica en el mar, tampoco sería necesario contar con un cronograma o con las comunicaciones que se usan para el caso de sísmica en tierra. De otra manera no sería posible entender por qué la norma ha dividido el tratamiento del abandono de la sísmica en el mar respecto a la sísmica en tierra.
- Se modifica parcialmente el artículo 88º del Reglamento para precisar que la disposición de ciertos residuos podrá ser hecha desde las plataformas fijas o flotantes de acuerdo a lo establecido en el convenio MARPOL. Asimismo, se señala que la perforación exploratoria en aguas profundas que utilicen unidades móviles de perforación no requieren la presentación de un plan de abandono por separado, debiéndose aplicar las medidas de abandono descritas en el EIA. Es decir, en el caso de la perforación de pozos exploratorios en aguas profundas se sigue la misma regla que para la sísmica 2D y 3D, esto es, no se requiere un plan de abandono separado del EIA.
- Se modifica parcialmente el artículo 97º del Reglamento para introducir una nueva obligación para quienes hayan suspendido temporalmente sus actividades. Quienes se encuentren en suspensión temporal deberán incluir en el Informe Ambiental Anual las medidas de prevención que se están adoptando respecto a las actividades suspendidas. Cabe mencionar que el procedimiento para la suspensión sigue siendo el de comunicación con los requisitos ya establecidos en el Reglamento, sin requerir de una aprobación.
- Se modifica parcialmente el artículo 99º del Reglamento respecto a los Planes de Abandono, siendo esta una modificación importante:
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- Para la evaluación de los Planes de Abandono se tendrá en cuenta el informe que emita PERUPETRO sobre el cierre de pozos y abandonos técnicos. Asimismo, PERUPETRO en coordinación con el titular de la actividad, determinará que instalaciones se deben abandonar y cuáles se mantendrán para que puedan ser usadas por el futuro titular del lote.
- Cuando se trata de instalaciones en el mar o en la playa será necesaria la opinión técnica previa de la DICAPI, en tanto no haya remoción total de las instalaciones. Ello, entendemos, implica el reconocimiento de la posibilidad legal que cierta infraestructura se pueda mantener en la zona al ser, por ejemplo, inconveniente su retiro, incluso desde el punto de vista ambiental.
- Se contempla la posibilidad de no retirar ciertas instalaciones en tanto lo solicite la comunidad, los gobiernos locales o regionales o el propietario del predio donde se encuentre la instalación (cuando es de propiedad privada). Todo ello bajo condición que quien se beneficie en el futuro con la instalación asuma la responsabilidad ambiental por su uso. Esta es una modificación positiva en tanto permite que ciertas instalaciones puedan seguir siendo utilizadas por terceros.
- Se requería una declaración jurada del titular de la actividad en el sentido de no tener compromisos pendientes con las comunidades. Ahora se permite la declaración que incluya el cronograma de compromisos pendientes, es decir, se puede tener compromisos sociales no ejecutados y ello no es obstáculo para presentar el plan de abandono, sin perjuicio de establecer un cronograma de cumplimiento de los mismos.
- Se modifica parcialmente el artículo 100º del Reglamento respecto a la Garantía para Planes de Abandono, siendo esta una modificación importante:
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- Ya no es necesario presentar la garantía conjuntamente con el Plan de Abandono, bastando una declaración jurada en la que el titular se comprometa a presentar la garantía cuando se emita el informe final para la aprobación. Entendemos que este cambio obedecería a que el presupuesto del Plan de Abandono puede variar (probablemente incrementarse) durante su evaluación.
- El monto de la garantía se mantiene y es el 75% del presupuesto del abandono.
- Algo positivo es que se permite la liberación parcial de la garantía (lo que no estaba contemplado antes) a medida que se avance con la ejecución del Plan de Abandono y siempre con el informe previo de OEFA.
- Se modifica parcialmente el artículo 101º del Reglamento respecto al abandono parcial, siendo esta una modificación positiva, pues se establece que en el caso de suspensión de actividades no es necesario presentar un plan de abandono parcial al año de cumplida la suspensión. Considerando que hay varias empresas del sector con actividades suspendidas de manera temporal, esta modificación resulta siendo positiva.
- Se introduce el artículo 100 A que establece que en caso el Titular presente un Plan de Abandono por vencimiento del Título Habilitante y éste fuera declarado (i) como no presentado o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones, el Titular deberá presentar dentro de un plazo no mayor de 40 días hábiles (prorrogables a pedido del Titular) un nuevo Plan de Abandono conjuntamente con una garantía por el 100% del presupuesto de la elaboración del Plan y de su ejecución. Si este nuevo Plan es declarado (i) como no presentado o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones, la autoridad podrá ejecutar la garantía y encargar al FONAM o a otra entidad pública o privada realizar la elaboración y trámite de otro Plan de Abandono. Los costos de la elaboración y tramitación los cubriría la garantía. Una vez aprobado, el Titular deberá ejecutar el Plan de Abandono, de no hacerlo se encargará al FONAM o a otra entidad pública o privada su ejecución usando el fondo de la garantía.
Constituyen infracciones administrativas sancionables el no presentar o ejecutar el Plan de Abandono, así como la no presentación de la garantía.
- Se aclara mediante el artículo 101-A que no se considera una actividad de abandono ambiental el abandono técnico de pozos previamente aprobados por PERUPETRO. Esta modificación es relevante porque aborda el tema del abandono técnico de pozos señalando que la naturaleza de dicho abandono no es ambiental.
- Se introduce el artículo 42-A que es bastante positivo pues determina el conocido “umbral mínimo”, es decir, situaciones en las que no se requiere presentar la modificación de un instrumento de gestión ambiental solamente una comunicación, adicionalmente, la lista puede ser ampliada mediante Decreto Supremo. A manera de ejemplo, tenemos los siguientes casos:
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- La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente.
- Modificación en el cronograma de actividades que no implique cambios en los compromisos.
- Otros que se aprueben por Decreto Supremo.
No se aplica en caso de Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento, Reservas Indígenas y/o Reservas Territoriales.
- Se introduce el artículo 46-A estableciéndose que los compromisos sociales asumidos con posterioridad a la aprobación del EIA deben ser puestos en conocimiento de la Oficina General de Gestión Social (OGGS) del Ministerio de Energía y Minas conforme al formato que se apruebe para tal fin.
- En las Disposiciones Complementarias se aborda el tema de la Certificación Global, señalando que también será posible tramitarla a través del Ministerio de Energía y Minas, en el caso de los instrumentos de gestión ambiental que no estén sujetos al SENACE, utilizando supletoriamente las normas de la Certificación Global aplicables al SENACE.
- También se establece la posibilidad de presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) para (i) las actividades de comercialización de hidrocarburos que hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones o desarrollen actividades sin contar con el instrumento de gestión ambiental y (ii) para las demás actividades de hidrocarburos que cuenten con el instrumento de gestión ambiental pero que hayan realizado ampliaciones o modificaciones sin el procedimiento de modificación. El plazo para informar que se encuentran en estas situaciones y que tienen la intención de presentar un PAD es de 60 días hábiles desde la publicación de la norma para los que desarrollen actividades de comercialización y 30 días hábiles para las demás actividades. La presentación del PAD se realizará en el plazo de 6 meses posteriores a la aprobación de los lineamientos para su formulación. La presentación del PAD no exime de la responsabilidad administrativa y multa a la que haya lugar por el incumplimiento. Por otra parte, uno de los requisitos para acogerse al PAD es no estar inscrito en el registro de infractores de OEFA y no haberse acogido al mecanismo de regularización que contiene el DS 039-2014-EM.
- Se deroga el artículo 63 del Reglamento que establecía que el Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia deberán estar incluidos en el EIA y la Autoridad Ambiental Competente los remitirá al OSINERGMIN a efectos de obtener la Opinión Técnica Previa. Asumimos que ello implica que la situación será la misma que existía antes de la emisión del DS 039-2014-EM, esto es que dichos instrumentos de seguridad se tramitarán ante OSINERGMIN. No queda clara la situación de los instrumentos de seguridad ya aprobados en el EIA; entenderíamos que estarían vigentes pero para su modificación se recurrirá a OSINERGMIN. Estos detalles deberían ser regulados posteriormente.