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Alerta Inversión Inmobiliaria – Octubre 2023

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Se modifica la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, regulando los supuestos de clausura de establecimientos

A través de la Ley Nº 31914, publicada el 28 de octubre de 2023 y vigente desde el día siguiente de su publicación, se ha modificado la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley Nº 28976, para regular la clausura temporal de establecimientos, cuestión hasta ahora omitida en la ley marco. Con este cambio, se han establecido los supuestos de procedencia e improcedencia de la clausura temporal, así como el procedimiento para su aplicación, en los términos siguientes:

1. La norma ha establecido cinco (5) supuestos de procedencia de la clausura temporal:

  • Como medida preventiva, cuando se constate la existencia de un “peligro” inminente para la vida, la salud la propiedad o la seguridad de las personas, que no pueda ser subsanado en el propio acto de inspección.

La Ley Nº 31914 no precisa los alcances del vocablo “peligro inminente”, sino de “riesgo inminente”, definiendo éste último como la circunstancia, en un lugar específico e inmediato, que pueda causar la muerte, una lesión física grave o un daño grave a la vida, salud, propiedad o seguridad de las personas.

Se trata de una definición muy general que podría ser aplicada de forma discrecional. Aunque la norma busca asegurar una aplicación adecuada de la disposición, por ejemplo, al especificar que no procede la clausura temporal en casos de infracciones de carácter administrativo que no importen un riesgo para la vida, salud, seguridad o propiedad de las personas, la regulación aún resulta insuficiente. Por nuestra experiencia, los supuestos de “riesgo inminente” deberían ser precisados e, inclusive, estar vinculados a los aspectos que son materia de revisión en las Visitas de Inspección de Seguridad en Edificaciones – VISE, evitando así clausuras temporales por situaciones de riesgos menores pero interpretadas como graves a discreción de los funcionarios.

  • Cuando el titular no cuente con licencia de funcionamiento.
  • Cuando el titular no cuente con el Certificado de Inspección Técnica en Seguridad de Edificaciones, salvo que la renovación se encuentre en trámite.
  • Cuando se realice un giro distinto al autorizado.
  • Cuando el establecimiento genere olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto excedan los rangos dispuestos por las leyes de la materia.

Nótese que, en estos otros supuestos, la norma ha omitido precisar la naturaleza de la clausura temporal, pues ya no se la califica como medida preventiva. Tampoco se indica que deba ser impuesta en el marco de un procedimiento sancionador, como sí lo hace al definir la clausura definitiva.

Debemos recordar que las medidas preventivas (cautelares) o correctivas se imponen en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, mientras que las medidas de seguridad pueden ser establecidas sin haberse iniciado un procedimiento administrativo sancionador, específicamente sin imputación de cargos ni oportunidad de descargos a favor del administrado, al responder a situaciones de especial interés por el riesgo a la salud, vida, medio ambiente, e inclusive ante situaciones de ilicitud. En ese sentido, la clausura temporal establecida en esta norma, en todos los supuestos, tendría naturaleza de medida de seguridad, por ser dictada sin necesidad de que exista un procedimiento sancionador y únicamente en estos supuestos específicos dispuestos por ley.

2. Otra novedad de la norma es que reconoce que, cuando el establecimiento tenga áreas independientes o accesos diferenciados, la clausura temporal únicamente aplicará sobre el área que genere riesgo inminente de acuerdo con los supuestos que la propia Ley N° 31914 establece, sin afectar el funcionamiento del resto del establecimiento. Esto evitará la mala práctica de las Municipalidades de clausurar todo un establecimiento por situaciones que pueden ser acotadas a determinados ambientes.

No obstante, sería conveniente ampliar esta posibilidad también a los que casos en que dicha independencia o acceso diferenciado no exista, pero que sea posible de lograr en la práctica, sea al momento de la inspección o dentro de un plazo subsanatorio, de modo que el administrado logre cerrar el área pertinente y continúe operando en el resto del establecimiento. La importancia de esta posibilidad se ejemplifica mejor en casos de establecimientos de gran extensión, como una planta industrial, en los que el supuesto de clausura se verifica respecto de un área específica y menor, como podrían ser los servicios higiénicos.

3. Por otro lado, la norma ahora indica expresamente que la clausura no procederá cuando las circunstancias puedan ser subsanadas durante la inspección, o cuando dichas circunstancias hubieran desaparecido al término de la inspección. Nuevamente, nos encontramos ante una disposición que podría presentar inconvenientes en su aplicación. Por ejemplo, siendo que realizar un giro distinto al autorizado es un supuesto de clausura temporal, no queda claro si la sola acción de dejar de realizar dicha actividad en ese momento y la declaración jurada de no hacerlo tampoco en el futuro debiera ser suficiente para evitar la clausura.

4. En cuanto al procedimiento, la Ley Nº 31914 prevé las siguientes reglas:

  • La clausura temporal puede ser dispuesta únicamente por el gerente de fiscalización de la municipalidad o quien haga sus veces, siendo esta una función indelegable.
  • Dicho funcionario debe firmar el acta de clausura, la que debe ser notificada al titular al término de la diligencia, caso contrario la clausura queda sin efecto.
  • Se exige que la clausura temporal sea levantada por la Municipalidad dentro de las 48 horas siguientes al momento en que el administrado presente el levantamiento de observaciones, salvo que se formulen nuevas observaciones, evitando así que el establecimiento se mantenga cerrado durante periodo excesivos por demoras de la propia Administración.

Aunque la intención es loable, la norma omite señalar el plazo mínimo con el que cuenta el administrado para levantar las observaciones.

5. Otro aspecto para comentar es que la clausura temporal es incompatible con la imposición de multas, las que solo podrán ser impuestas al término de un procedimiento sancionador. Esta disposición busca acabar con malas prácticas de las Municipalidades que exigían el previo pago de multas como requisito para levantar la clausura, lo que necesariamente implicaba firmar formatos de reconocimiento de comisión de infracciones. Se trata de una modificación acertada.

Finalmente, se precisa que los procedimientos de clausura temporal o definitiva en trámite deberán adecuarse a las disposiciones de esta norma.


Para mayor información, por favor, contactar a Carlos Carpio (ccarpio@estudiorodrigo.com) y/o Soleil Castro (scastro@estudiorodrigo.com).