SMV regula situación de empresas que se encuentren desarrollando la actividad de crowdfunding en la modalidad de otorgamiento de préstamos, a la entrada en vigencia de la normativa que regula dicha actividad
Mediante Resolución N° 005-2020-SMV/01 (“Resolución”), la Superintendencia del Mercado de Valores (“SMV”), a raíz de la entrada en vigencia del Título IV del Decreto de Urgencia 013-2020 (“DU”), que es la sección del DU que regula la actividad de crowdfunding, denominada en la norma como financiamiento participativo financiero (“FPF”), ha autorizado a las empresas que a la fecha se encuentren administrando plataformas a través de las cuales se realiza dicha actividad en la modalidad de otorgamiento de préstamos, a continuar operando en tanto la SMV no emita la reglamentación correspondiente, en la medida que cumplan con lo siguiente:
La comunicación con la información completa debe enviarse hasta el 15 de mayo de este año, caso contrario las empresas en mención no podrán seguir operando.
La Resolución prevé un periodo transitorio, que culminará cuando la SMV haya dictado las normas reglamentarias que el DU le encarga. Durante dicho periodo, únicamente las empresas que hubieran enviado la comunicación señalada podrán realizar FPF en la modalidad de otorgamiento de préstamos.
La Resolución establece que en el periodo transitorio indicado:
Cabe señalar que la Resolución señala en uno de sus considerandos que la modalidad de FPF a través de valores representativos de capital y/o de deuda no se encuentra comprendida en la Resolución (es decir, no se podría hacer aún bajo el marco del DU), en la medida que ello estaría restringido por el marco legal vigente, según el cual por calificar como una oferta pública de valores, tales valores deberían inscribirse de manera previa en el Registro Público del Mercado de Valores de la SMV. En esa línea, mediante comunicado emitido el 22 de abril de 2020, la SMV aclaró que la referencia al literal i) del artículo 19 del DU incluida en el artículo 7 de la Resolución, debe ser entendida como referida al literal ii) de dicho artículo, que es el que corresponde al FPF bajo la modalidad de préstamos.
Es relevante mencionar además que la Resolución señala en otro de sus considerandos que, pese a la entrada en vigencia de dicho Título IV del DU, las disposiciones contenidas en el literal i) de la Décima y la Décima Quinta Disposiciones Complementarias Finales del mismo, referidos a la libertad para fijar tasas de interés, comisiones y gastos, y a la intangibilidad de las cuentas bancarias en las que se canalicen los fondos de los receptores o inversionistas en operaciones de FPF, serán de aplicación únicamente al FPF llevado a cabo por Sociedades Administradoras de Plataformas de Financiamiento Participativo Financiero debidamente autorizadas por la SMV, es decir, aquellas sociedades que obtengan la debida autorización de la SMV para actuar como tales, cuando ésta emita la reglamentación y habilite el procedimiento de registro respectivo para dicho propósito, lo que debería ocurrir en ciento ochenta (180) días contados desde el 22 de abril de 2020.