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Alerta Minera – Marzo 2020

Minero
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Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Mineros.

El 2 de marzo de 2020 se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo No. 005-2020-EM, el cual modifica el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2014-EM. Los aspectos más importantes de la norma son los siguientes:

  • Se modifica el artículo 76, referido a las labores de confirmación de reservas, precisándose que: (i) pueden ser realizadas dentro del área efectiva; (ii) las instalaciones auxiliares que pueden ser construidas deben ser necesarias para la confirmación de reservas; (iii) su ejecución puede requerir un Informe Técnico Sustentatorio o una modificación del estudio de impacto ambiental, dependiendo de la significancia del impacto a generar; y (iv) algunas de las actividades e instalaciones podrían requerir simplemente la presentación de la comunicación previa a la que nos referimos más adelante.
  • Se incorpora un segundo párrafo al artículo 102, estableciéndose que, aun cuando el titular de un proyecto de almacén de concentrados o minerales pertenezca a un sector distinto del minero, el estudio ambiental requerirá la opinión técnica del Ministerio de Energía y Minas, de ser necesario.
  • Se incorpora en el artículo 132 los numerales 132.1 al 132.8, mediante los cuales se incluye criterios de procedencia del Informe Técnico Sustentatorio (“ITS”) similares a aquellos ya contemplados en la Resolución Ministerial No. 120-2014-MEM-DM y se regula algunas restricciones adicionales. Asimismo, se precisa que: (i) para la evaluación del ITS, la autoridad ambiental puede solicitar información a otras autoridades; y (ii) antes de iniciar la ejecución de la actividad, la conformidad otorgada al ITS debe ser comunicada por el titular a la población del área de influencia social.
  • Se incorpora el artículo 133-A y su correspondiente anexo, los cuales establecen los supuestos de variación que no requieren la aprobación de una modificación del estudio ambiental ni la conformidad de un ITS, sino sólo la presentación de una comunicación previa a la autoridad de evaluación ambiental y a la autoridad de fiscalización ambiental, siempre que dichas variaciones: (i) no requieran la modificación de títulos habilitantes ambientales, hídricos o mineros; (ii) no se realicen en áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento, reservas de pueblos indígenas en aislamiento voluntario o ecosistemas frágiles; (iii) no involucren cuerpos de agua; (iv) no modifiquen los compromisos asumidos en el estudio ambiental; y (iv) se encuentren dentro del área efectiva.
  • Se modifica la Primera Disposición Complementaria Final, eliminándose la figura del Estudio Ambiental Integrado y estableciéndose que, en el marco del procedimiento de modificación de un estudio de impacto ambiental correspondiente a una operación minera que cuente con otros instrumentos de gestión ambiental aprobados, se debe evaluar integralmente los componentes, actividades e impactos de la modificación con aquéllos considerados en los estudios aprobados.