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Alerta Petróleo y Gas – Mayo 2021

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Dictan medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural

Mediante Decreto Supremo N° 010-2021-EM (“Decreto Supremo”), publicado el 13 de mayo de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, se establecieron disposiciones para ampliar las opciones de abastecimiento de GNL en el mercado interno, a fin de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de distribución de Gas Natural por red de ductos (“Servicio de Distribución”) a los consumidores de las Concesiones Norte y Sur oeste del país, pues dicho abastecimiento fue afectado por un desperfecto ocurrido en la Planta de Licuefacción de Pampa Melchorita. Dicho evento fue declarado como emergencia mediante la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM (“Resolución”), al afectar a la única fuente de suministro de GNL existente en el país.

Para asegurar la continuidad del abastecimiento de Gas Natural, el Decreto Supremo dispone lo siguiente:

  • Los Concesionarios del Servicio de Distribución (“Concesionarios”) y las empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución (“Concesiones”) podrán importar GNL para asegurar la prestación del Servicio de Distribución, haciendo uso de medios de transporte.
  • Las Estaciones de Licuefacción y el Comercializador en Estación de Carga de GNL deberán contar con capacidad de almacenamiento propia y contratada, respectivamente, y garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a 30 días calendario de carga de GNL, según el promedio de los últimos seis meses calendario anteriores al mes del cálculo. 
  • El Comercializador en Estación de Carga de GNL deberá cumplir con la contratación de la capacidad de almacenamiento de GNL a más tardar el 14 de junio de 2021.
  • Los Concesionarios y las empresas que administren provisionalmente Concesiones podrán utilizar las existencias de GNL de las Estaciones de Licuefacción y del Comercializador en Estación de Carga de GNL en caso de desabastecimiento parcial o total de GNL para el mercado interno, como consecuencia de la declaratoria de una situación de emergencia, previa autorización del MINEM.
  • Las Estaciones de Licuefacción y el Comercializador en Estación de Carga de GNL no serán sancionados por no mantener la existencia media mensual mínima mientras ésta sean utilizada por los Concesionarios y las empresas que administren provisionalmente Concesiones, en el marco de una autorización emitida por el MINEM.
  • Las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL no estarán obligadas a mantener una existencia media mensual mínima en el mes que no puedan producir GNL y/o abastecerse de GNL, según corresponda, como consecuencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente calificado por el Osinergmin.
    • Atendiendo a lo previsto en la Resolución, el Decreto Supremo dispone que, por un plazo de sesenta días calendario, contado desde el 14 de mayo de 2021, los Concesionarios, las empresas que administren provisionalmente Concesiones y los Agentes Habilitados en GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Pampa Melchorita podrán:
    • Importar GNL de manera directa, a través de cualquier medio.
    • Contratar servicios de transporte, a través de cualquier medio proveniente de origen extranjero, para el abastecimiento de GNL importado. Dichos medios de transporte no requerirán contar con inscripción en el Registro de Hidrocarburos.
    • Implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL exclusivamente necesarias para mantener el suministro de Gas Natural a sus Sistemas de Distribución por red de ductos, según corresponda, a través de cualquier medio y sin contar con Registro de Hidrocarburos para el abastecimiento de GNC y/o GNL.
  • Modificar las definiciones de Estación de Licuefacción y Comercializador en Estación de Carga de GNL del Reglamento de Comercialización de GNC y GNL (Decreto Supremo N° 057-2008-EM) para indicar que ambos deben contar con capacidad de almacenamiento propia para garantizar las existencias de GNL, y los artículos 85 y 96 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM (“Reglamento de Distribución”), para incluir precisiones referidas a la imposición de servidumbres para viabilizar la construcción de la infraestructura necesaria para asegurar la prestación del Servicio de Distribución. 
  • Asimismo, se incorporó el artículo 133A al Reglamento de Distribución, mediante el cual se dispuso que los Sistemas de Distribución que se abastezcan a través de GNC o GNL deberán contar con una capacidad de almacenamiento que brinde una autonomía mínima de 72 horas de consumo medio de los consumidores.

Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los doctores Jorge Pérez-Taiman (jpereztaiman@estudiorodrigo.com), Carolina Noriega (cnoriega@estudiorodrigo.com), Piero Scarafone (pscarafone@estudiorodrigo.com) y/o Talía Hormaeche (thormaeche@estudiorodrigo.com).