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Alerta Petróleo y Gas- Octubre 2022

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Exceptúan del cumplimiento de la obligación de existencias, dispuesta en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante D.S. N° 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada a nivel nacional


Mediante Resolución Ministerial N° 377-2022-MINEM/DM (“Resolución”), publicada el 14 de octubre de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, se exceptuó a los Productores y Distribuidores Mayoristas de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que tuvieran capacidad de almacenamiento propia o contratada a nivel nacional (“Agentes”) del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM (“Reglamento”).

El referido artículo dispone la obligación de los Agentes de mantener en cada Planta de Abastecimiento una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes de cálculo de las existencias, y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio.

Dada la coyuntura local e internacional; los efectos climatológicos que vienen causando el cierre de los puertos que reciben las importaciones de Hidrocarburos que alimentan las instalaciones del Inventario Nacional de Activos Críticos que abastecen nuestro mercado interno y contribuyen con la seguridad energética de nuestro país; y la confirmación del OSINERGMIN con relación a la situación de los inventarios de Combustibles Líquidos de algunas Plantas de Abastecimiento y/o Terminales por debajo de los cinco (5) días calendario de despacho promedio; se presume que el suministro de Diesel B5, Gasolinas y Turbo al mercado interno se podría ver afectado, generando un grave perjuicio a los intereses de la Nación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001- 2011-EM, el Ministerio de Energía y Minas puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de ciertas disposiciones sectoriales cuando se prevea o constate una grave afectación de la seguridad o abastecimiento de Hidrocarburos en el territorio nacional, en un área en particular, la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas.

En tal sentido, mediante la Resolución se acordó exceptuar a los Agentes del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 43 del Reglamento, hasta por un plazo de veinte (20) días calendario, contado desde la publicación de la Resolución.

Asimismo, la Resolución dispuso que los Agentes, tendrán un plazo de hasta quince (15) días calendario, posteriores al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo precedente para cumplir con lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento.


Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los doctores Jorge Pérez-Taiman (jpereztaiman@estudiorodrigo.com), Carolina Noriega (cnoriega@estudiorodrigo.com), Piero Scarafone (pscarafone@estudiorodrigo.com) y/o Talía Hormaeche (thormaeche@estudiorodrigo.com).