Autorizan la publicación para comentarios de las “Disposiciones técnicas, Guía de Supervisión y Cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 045-2001-EM”
Mediante la Resolución N° 197-2021-OS/CD (“Resolución”), publicada el 1 de septiembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, se autorizó la publicación para comentarios de las “Disposiciones técnicas, Guía de Supervisión y Cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 045-2001-EM”. Ello, a fin de establecer las condiciones bajo las cuales los titulares de las Plantas de Abastecimiento(1), Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos(2) y Terminales(3) (“Agentes”) se adecuarán a las modificaciones introducidas al artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM (“Reglamento de Comercialización”).
Mediante el Decreto Supremo N° 013-2021-EM, se precisó en el artículo 13 del Reglamento de Comercialización que los sistemas de carga por el fondo deben tener a su vez un sistema de quemado o procesamiento de gases que cumpla con ciertos estándares internacionales, y permita eliminar y/o recuperar al menos el 95% de los vapores en ellos tratados de Combustibles Clase I(4), a fin de evitar que los vapores recuperados de los Medios de Transporte Terrestre sean liberados al ambiente. Dicho sistema deberá ser previamente aprobado por el OSINERGMIN y contar con un cronograma de mantenimiento.
Mediante la Resolución, el OSINERGMIN propuso los términos aplicables al proceso de adecuación, cuyo cronograma podrá ser ampliado por el OSINERGMIN, de manera excepcional, siempre que sustente técnicamente que el no hacerlo, podría afectar la seguridad energética y el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno; y que el cumplimiento de los estándares de seguridad de las operaciones y de la infraestructura en cuestión se encontrarán garantizados.
Adicionalmente, el mencionado Decreto Supremo dispuso que los operadores de las Plantas de Abastecimiento deberán remitir a la Dirección General de Hidrocarburos (“DGH”) y al OSINERGMIN, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al informado, lo siguiente: i) Volumen vendido de GLP y agentes compradores autorizados con su Registro de Hidrocarburos y ii) Transferencias de GLP y unidades operativas receptoras.
Para la implementación de las disposiciones antes expuestas, OSINERGMIN propone lo siguiente:
Los plazos antes mencionados son perentorios, pero el Agente podrá solicitar la aprobación de una propuesta más de una vez, si ésta fuera denegada y se encuentra dentro del plazo establecido para cada Etapa.
Contra la resolución que deniega la adecuación del sistema de quemado o procesamiento de gases cabe la interposición de recursos administrativos.
Los interesados podrán remitir sus comentarios o sugerencias por escrito, a través de la ventanilla virtual de Osinergmin, o a la dirección electrónica comentarios.normas.5@osinergmin.gob.pe, hasta el 20 de septiembre de 2021.
(1) Planta de Abastecimiento: Instalación en un bien inmueble donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.
Están prohibidas de realizar mezclas, excepto las referidas a IFO mezcladas en línea, además de las vinculadas a biocombustibles, requiriendo para ello instalaciones especiales, aprobadas por el OSINERGMIN, que garanticen la homogenización de las mezclas y su conformidad con las Normas Técnicas Peruanas. Dichas instalaciones especiales deberán considerar en todos los casos almacenamiento dedicado.
El despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos podrá realizarse a cilindros si la Planta cuenta con instalaciones adecuadas para dicha tarea.
(2) Planta de Abastecimiento en Aeropuertos: Instalación desde la cual se lleva a cabo la recepción, almacenamiento y despacho de combustibles de aviación a aeronaves.
(3) Terminal: Instalación donde las empresas de Explotación de Hidrocarburos, las Plantas de Proceso y los Oleoductos reciben, almacenan y despachan Hidrocarburos.
(4) Cuando tienen puntos de inflamación menor de 37,8ºC (100ºF). Líquidos inflamables.
Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los doctores Jorge Pérez-Taiman (jpereztaiman@estudiorodrigo.com), Carolina Noriega (cnoriega@estudiorodrigo.com), Piero Scarafone (pscarafone@estudiorodrigo.com) y/o Talía Hormaeche (thormaeche@estudiorodrigo.com).