CERRAR

ABOGADOS

BUSCA POR ORDEN ALFABÉTICO

VER TODOS
CERRAR

ÁREAS DE PRÁCTICA

Alerta Petróleo y Gas – Septiembre 2021

NOTICIAS DESTACADAS

Autorizan la publicación para comentarios de las “Disposiciones técnicas, Guía de Supervisión y Cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 045-2001-EM”

Mediante la Resolución N° 197-2021-OS/CD (“Resolución”), publicada el 1 de septiembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, se autorizó la publicación para comentarios de las “Disposiciones técnicas, Guía de Supervisión y Cronograma de adecuación para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 045-2001-EM”. Ello, a fin de establecer las condiciones bajo las cuales los titulares de las Plantas de Abastecimiento(1), Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos(2) y Terminales(3) (“Agentes”) se adecuarán a las modificaciones introducidas al artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM (“Reglamento de Comercialización”).

Mediante el Decreto Supremo N° 013-2021-EM, se precisó en el artículo 13 del Reglamento de Comercialización que los sistemas de carga por el fondo deben tener a su vez un sistema de quemado o procesamiento de gases que cumpla con ciertos estándares internacionales, y permita eliminar y/o recuperar al menos el 95% de los vapores en ellos tratados de Combustibles Clase I(4), a fin de evitar que los vapores recuperados de los Medios de Transporte Terrestre sean liberados al ambiente. Dicho sistema deberá ser previamente aprobado por el OSINERGMIN y contar con un cronograma de mantenimiento.

Mediante la Resolución, el OSINERGMIN propuso los términos aplicables al proceso de adecuación, cuyo cronograma podrá ser ampliado por el OSINERGMIN, de manera excepcional, siempre que sustente técnicamente que el no hacerlo, podría afectar la seguridad energética y el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno; y que el cumplimiento de los estándares de seguridad de las operaciones y de la infraestructura en cuestión se encontrarán garantizados.

Adicionalmente, el mencionado Decreto Supremo dispuso que los operadores de las Plantas de Abastecimiento deberán remitir a la Dirección General de Hidrocarburos (“DGH”) y al OSINERGMIN, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al informado, lo siguiente: i) Volumen vendido de GLP y agentes compradores autorizados con su Registro de Hidrocarburos y ii) Transferencias de GLP y unidades operativas receptoras.

Para la implementación de las disposiciones antes expuestas, OSINERGMIN propone lo siguiente:

  • La adecuación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases de los Agentes inscritos en el Registro de Hidrocarburos que lo requieran ocurrirá en tres etapas:
    • Etapa 1: Aprobación del proyecto de adecuación. Los Agentes deberán presentar la correspondiente solicitud dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de las disposiciones técnicas.
    • Etapa 2: Aprobación de las pruebas de los sistemas de quemado o procesamiento de gases. Los Agentes deberán presentar la correspondiente solicitud dentro de los 32 meses siguientes a la entrada en vigencia de las disposiciones técnicas.
    • Etapa 3: Aprobación de la adecuación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases. Los Agentes deberán presentar la correspondiente solicitud dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia de las disposiciones técnicas.

Los plazos antes mencionados son perentorios, pero el Agente podrá solicitar la aprobación de una propuesta más de una vez, si ésta fuera denegada y se encuentra dentro del plazo establecido para cada Etapa.

Contra la resolución que deniega la adecuación del sistema de quemado o procesamiento de gases cabe la interposición de recursos administrativos.

  • En relación al cronograma de adecuación, el Agente que requiera ampliarlo para exceder los plazos máximos dispuestos en las Etapas 2 y 3, deberá proponer al OSINERGMIN un nuevo cronograma y justificar la solicitud de ampliación antes de finalizado el plazo máximo de la etapa que se desea ampliar. La justificación técnica deberá sustentar que, de no otorgarse la ampliación, se podría afectar la seguridad energética y el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno. Asimismo, el Agente deberá demostrar que el cumplimiento de los estándares de seguridad en las operaciones y de la infraestructura se encuentran garantizados.
  • En relación al cronograma de mantenimiento, el Agente cuyo sistema de quemado o procesamiento de gases haya sido aprobado deberá presentar ante el OSINERGMIN un cronograma de mantenimiento, dentro de los 10 días hábiles posteriores.
  • La supervisión de la adecuación y operación de los sistemas de quemado o procesamiento de gases se sujetará a lo dispuesto en la “Guía de Supervisión para que las Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales se adecúen al artículo 13 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM”, contenida en el Anexo II del proyecto.
  • Los Agentes con proyectos de adecuación aprobados deberán reportar su avance mensualmente.
  • El incumplimiento del cronograma de adecuación y la no presentación del reporte mensual de avance y/o del cronograma de mantenimiento constituyen infracciones sancionables, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.
  • En relación al reporte mensual que deberán enviar los operadores de las Plantas de Abastecimiento a la DGH y al OSINERGMIN, respecto del volumen vendido y las transferencias de GLP efectuadas, se dispuso que ésta deberá ser presentada a través de la Ventanilla Virtual del OSINERGMIN. Asimismo, precisó que la información deberá registrarse en kilogramos (Kg) y el volumen (galones americanos) a temperatura estándar (15°C).

Los interesados podrán remitir sus comentarios o sugerencias por escrito, a través de la ventanilla virtual de Osinergmin, o a la dirección electrónica comentarios.normas.5@osinergmin.gob.pe, hasta el 20 de septiembre de 2021.

(1) Planta de Abastecimiento: Instalación en un bien inmueble donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.

Están prohibidas de realizar mezclas, excepto las referidas a IFO mezcladas en línea, además de las vinculadas a biocombustibles, requiriendo para ello instalaciones especiales, aprobadas por el OSINERGMIN, que garanticen la homogenización de las mezclas y su conformidad con las Normas Técnicas Peruanas. Dichas instalaciones especiales deberán considerar en todos los casos almacenamiento dedicado.

El despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos podrá realizarse a cilindros si la Planta cuenta con instalaciones adecuadas para dicha tarea.

(2) Planta de Abastecimiento en Aeropuertos: Instalación desde la cual se lleva a cabo la recepción, almacenamiento y despacho de combustibles de aviación a aeronaves.

(3) Terminal: Instalación donde las empresas de Explotación de Hidrocarburos, las Plantas de Proceso y los Oleoductos reciben, almacenan y despachan Hidrocarburos.

(4) Cuando tienen puntos de inflamación menor de 37,8ºC (100ºF). Líquidos inflamables.

Cualquier consulta sobre el particular podrá ser absuelta por los doctores Jorge Pérez-Taiman (jpereztaiman@estudiorodrigo.com), Carolina Noriega (cnoriega@estudiorodrigo.com), Piero Scarafone (pscarafone@estudiorodrigo.com) y/o Talía Hormaeche (thormaeche@estudiorodrigo.com).