CERRAR

ABOGADOS

BUSCA POR ORDEN ALFABÉTICO

VER TODOS
CERRAR

ÁREAS DE PRÁCTICA

Alerta Tributaria – Abril 2020

Tributario
image_pdfimage_print

Flexibilizan requisitos para que los contribuyentes puedan deducir gastos por desmedros.- 

Mediante Decreto Supremo No. 86-2020-EF, publicado el 21 de abril de 2020, se han flexibilizado los requisitos para la deducción de gastos por desmedros de existencias.

Bajo el régimen anterior, para deducir gastos por desmedro de existencias se requería que su destrucción se llevara a cabo ante la presencia de Notario Público o Juez de Paz, debiendo comunicarse previamente a SUNAT con una antelación no menor a 6 días hábiles.

La nueva norma establece que la comunicación a SUNAT tendrá que hacerse con una anticipación no menor a 2 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción.

En el caso que el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio ascienda hasta de 10 UIT (S/ 43,000), la SUNAT aceptará que la destrucción se sustente en un informe que contenga la información establecida en el Decreto Supremo, no siendo exigible la presencia de Notario o Juez de Paz, sin perjuicio de la comunicación previa a SUNAT en el plazo antes indicado.

La forma y plazo en las que se deberán presentar el informe y la forma en que se realizará la comunicación previa a SUNAT serán establecidas mediante resolución de superintendencia. En tanto no se emita dicha resolución, el informe se presentará en las dependencias de la SUNAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias y la comunicación previa a SUNAT deberá presentarse en su dependencia (salvo en los casos de las destrucciones realizadas hasta el 31 de julio de 2020 que tienen una regulación especial y se mencionan más adelante).

La modificación entra en vigencia a partir del 22 de abril de 2020.

Ahora bien, atendiendo a las medidas de aislamiento dictadas por el gobierno, se han establecido ciertas disposiciones transitorias:

– En el caso de la destrucción de existencias que se realice entre el 22 de abril y el 31 de julio de 2020, esta debe acreditarse solo con el informe antes mencionado, con independencia del costo de los bienes, siempre que se comunique previamente el acto de destrucción a la dirección de correo electrónico: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe, con una anticipación no menor a 2 días hábiles. La SUNAT –mediante resolución de superintendencia– podrá extender este plazo a una fecha posterior al 31 de julio de 2020, pero sin exceder la fecha inicial de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2020. En este supuesto, el informe debe ser presentado a SUNAT al término del quinto día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe SUNAT.

– En el caso de contribuyentes que, por efecto del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y su prórroga, hubieran efectuado la destrucción de sus existencias sin contar con la presencia de Notario o Juez de Paz antes del 22 de abril de 2020, podrán acreditar la destrucción de aquellas con el informe incorporado por el Decreto Supremo No. 86-2020-EF, el cual debe ser presentado a SUNAT al término del quinto día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe la SUNAT.

Modificaciones al Régimen de Enajenación Indirecta de acciones:

El Decreto Supremo No. 085-2020-EF (publicado el 21 de abril de 2020) ha modificado el Reglamento de la Ley del IR en diversos aspectos relacionados al “valor de mercado” de las acciones (peruanas y extranjeras) para efectos del régimen de enajenación indirecta. Así, esta modificación incide en los siguientes puntos del régimen:

A. El valor de mercado de las acciones que deberá considerarse para propósitos de los Test

Conforme a la modificación, se considera “valor de mercado” de las acciones, según el caso:

i. El mayor valor de cotización de apertura o cierre diario: Tratándose de acciones cotizadas.

ii. El valor por flujo de caja descontado: Cuando la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos (siempre que no resulte aplicable lo indicado en i.). El contribuyente deberá contar con un informe técnico que permita verificar la valorización realizada bajo este método.

Cambio: Este método de valoración no estaba recogido en el Reglamento.

iii. El valor de participación patrimonial: Cuando no cumplan con las condiciones previstas en el Reglamento para aplicar lo indicado en i. o ii., calculándose sobre la base del último balance auditado de la empresa emisora, cerrado dentro de los 90 días anteriores a la enajenación.

Si dentro de los 90 días previos a la enajenación indirecta de acciones, se efectúa una reducción del capital en la persona jurídica no domiciliada, el balance a considerar será el que corresponda antes de la referida reducción, pero dentro de dicho plazo.

Cambio: Antes de la modificación, el valor de participación patrimonial se calculaba sobre la base del último balance anual auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación.

De no ser aplicable lo anterior, el “valor de participación patrimonial” será alguno de los siguientes:

– El valor de participación patrimonial incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS.

– El valor de tasación establecido dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

Cambio: El Reglamento no contemplaba el uso del valor de participación patrimonial incrementado por la TAMN ante la falta de balance. El Decreto Supremo No. 085-2020-EF introduce esta disposición.

B. Forma en que debe efectuarse el Test del 50%

Cuando corresponda aplicar los métodos de valorización ii. o iii. antes mencionados, el Test del 50% deberá efectuarse no sólo en la fecha de la enajenación, sino además en cada uno de los 3 trimestres precedentes a aquél en el que se realiza la enajenación (i.e. son 4 trimestres en total).

– Tratándose de los 3 trimestres anteriores al de la enajenación: se utiliza el valor de mercado que se obtenga en virtud de los balances que correspondan al cierre de cada trimestre.

– Tratándose del trimestre al que corresponda la enajenación: el valor de mercado se determina según el método que resulte aplicable a la persona jurídica (i.e. valor por flujo de caja descontado o valor de participación patrimonial).

Cambio: Antes de la modificación introducida por el Decreto Supremo No. 085-2020-EF, este análisis se hacía sólo en una oportunidad; esto es, viendo el valor de participación patrimonial según el último balance anual auditado de cada compañía, cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación.

C. Homogeneidad de la metodología empleada para la preparación de los balances

Los balances de las personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas (en base a los cuales se determina el “valor de mercado”) deben ser elaborados en función de políticas contables uniformes. Caso contrario, se deberá reformular el balance de la entidad extranjera atendiendo a las políticas contables aplicadas a la persona jurídica peruana cuyas acciones se enajenan indirectamente.

Cambio: Antes de esta modificación, el Reglamento no recogía una disposición sobre el particular.

D. Reglas para determinar la “base imponible” (i.e. parte del ingreso que se considerará “renta de fuente peruana” en caso la operación califique como “enajenación indirecta”)

Para determinar la base imponible, las normas prevén que debe compararse el valor de mercado de las acciones de la entidad del exterior vis à vis el valor de mercado de las acciones de la persona jurídica peruana que se enajenan indirectamente.

El cambio en este punto está referido al “valor de mercado” de las acciones de la entidad del exterior, que deberá considerarse a efectos del cálculo de la base imponible, conforme se indica a continuación:

– Se ha previsto que dicho valor será el mayor entre: i) el valor de transacción; y, ii) el valor de mercado que se determine en función al método aplicable según lo indicado en el acápite A precedente (cotización, flujo de caja descontado o valor de participación patrimonial).

Cambio: La norma no disponía esta comparación, remitiéndose únicamente al valor de mercado que resultara del valor de cotización o valor de participación patrimonial. Esta regla de comparación ha sido incorporada por el Decreto Supremo No. 085-2020-EF.

– La norma reglamentaria precisa que si, en forma previa a la enajenación indirecta, se efectúa una reducción de capital en la persona jurídica no domiciliada, y siempre que el método de valoración aplicable sea el valor de participación patrimonial (ya sea sobre balances auditados o el incrementado por la TAMN), entonces, el balance a considerar será el que corresponda luego de dicha reducción.

Cambio: El Reglamento no contemplaba esta regla.

El valor de mercado determinado conforme a lo anterior se multiplica por el porcentaje de participación (i.e. porcentaje de equivalencia), determinado conforme a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley, que se tuviera a dicha fecha.

Vigencia 

A falta de disposición expresa que postergue su entrada en vigencia, los cambios antes señalados deben surtir efectos a partir del día siguiente de publicado el Decreto Supremo 085-2020-EF, es decir, desde el 22 de abril de 2020.