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Balance del proceso laboral a trece años de vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo | Carlos Quispe

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Balance del proceso laboral a trece años de vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo

 

ARTÍCULO. Nuestro consultor especialista en Derecho Laboral, Carlos Quispe, analiza las diferentes innovaciones que se han producido en el proceso laboral. Evalúa aquellas prácticas y experiencias implementadas en respuesta a la pandemia COVID-19 y su compatibilidad con el modelo previsto por la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Aborda la reciente reforma de la casación laboral e identifica problemas en las decisiones de la Corte Suprema al establecer reglas de competencia por razón de la materia a través de plenos jurisdiccionales.

Publicado por la Revista Vol. 6, N° 8 de Derecho Procesal del Trabajo, publicación especializada del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial.

“El mayor número de innovaciones que se vienen realizando en el proceso laboral carecen, por ahora, de un sustento normativo. Se han desarrollado, principalmente, a raíz de las incidencias de la pandemia COVID-19, lo que generó nuevos procedimientos sustentados en decisiones administrativas y jurisdiccionales que, en algunos casos, contravienen la literalidad de la NLPT.”


INTRODUCCIÓN
La Ley n.o 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), inició su vigencia progresiva hace aproximadamente trece años. A poco de regir en los primeros distritos judiciales en los que fue implementada, se constituyeron sucesivas comisiones reformadoras1, dirigidas a introducir sustantivas modificaciones legislativas en ella.A la fecha, se han concretado dos modificaciones. La primera, efectuada por la Ley n.o 30229, que solamente suprimió los tres primeros párrafos de la versión original del artículo 13 referido a las notificaciones en los procesos laborales; y una segunda, mucho más trascendente, realizada mediante la Ley n.° 31699, por la que se efectuaron importantes modificaciones al recurso de casación.Adicionalmente, se han desarrollado una serie de prácticas y experiencias, respaldadas en decisiones administrativas y jurisdiccionales, que vienen renovando los procedimientos propios de los juicios laborales. Ellas, en gran medida, expresan una respuesta frente a los efectos que la pandemia COVID-19 ha tenido sobre actuaciones procesales institucionalizadas.Esbozamos, a continuación, la renovación que viene teniendo el proceso laboral regulado en la NLPT.

LA NLPT ANTES DE LA PANDEMIA COVID-19
La NLPT fue promulgada el 15 de enero de 2010 y su vigencia se inició a partir del 15 de julio del mismo año. El primer ámbito territorial en el que se implementó fue el distrito judicial de Tacna y, desde entonces, empezó a regir progresivamente en el resto de las cortes superiores de justicia del país. Recién en el año 2022, entraría en vigor en los treinta y cuatro distritos judiciales del país.

Las expectativas que se generaron a su expedición fueron muy grandes. Se creyó extendidamente (entre jueces, abogados, trabajadores y empleadores) que la duración de los juicios laborales se reduciría sustancialmente en todas sus etapas y se presentó al nuevo modelo procesal cual suerte de panacea de la solución de todos los problemas judiciales de la especialidad laboral. Se despertó un entusiasmo cual si la reforma normativa pudiera garantizar una radical transformación en la dirección y gestión de la organización judicial; modificar comportamientos y desempeños de jueces, personal jurisdiccional, partes y litigantes; y, atenuar los niveles de conflictividad en la materia.

Muchas de tales expectativas no llegaron a concretarse.

A la fecha, la NLPT no se aplica en todas las controversias laborales en trámite. Se mantienen vigentes, simultáneamente, dos modelos procesales: el regulado por la Ley n.o 26636 y el de la NLPT. Incluso, en aquellas jurisdicciones en las que esta última entró en vigor desde hace varios años, miles de procesos se tramitan bajo su norma predecesora.

Si el leitmotiv de la reforma fue la celeridad procesal, esta no llegó a convertirse en una característica distintiva en la tramitación de la mayoría de los juicios. La NLPT diseñó procesos con estructuras concentradas, pero la realidad revela que la duración de los juicios es casi la misma a la que se observaba bajo el modelo procesal anterior. De acuerdo con los indicadores de desempeño correspondientes a los años 2013 a 2017, el tiempo de duración de los juicios ordinarios y abreviados de la NLPT fue de 210 días en 2013, 277 días en 2014, 317 días en 2015, 423 días en 2016 y 537 días en 2017 (Poder Judicial, 2017). A la fecha, sin duda, tal duración es significativamente mayor en un gran número de cortes de justicia del país.

Normalmente, ni la calificación de las demandas ni la oportunidad de desarrollo de las audiencias se producen dentro de los plazos previstos legalmente. Incluso, con una frecuencia cada vez mayor, las sentencias son expedidas fuera del término de cinco días de concluida la audiencia de juzgamiento (o audiencia única en el caso de los procesos abreviados). Mención aparte merece la etapa de ejecución de los procesos, cuya duración es totalmente incierta.A pesar de que al implementarse la NLPT se tenía por horizonte el uso intensivo de la tecnología y la digitalización de los expedientes en el mediano plazo (Pasco, 2010, pp. 30-33), ello, hasta antes de la pandemia COVID-19, había tenido un reducido nivel de concreción.

El expediente electrónico tuvo un tímido y limitado desarrollo en los años previos a la pandemia. En el año 2017, se inició como plan piloto en la Corte Superior de Justicia de Lima, comprendiendo a 67 órganos jurisdiccionales de las especialidades comercial, contencioso administrativo y laboral. Recién a través de la Resolución Administra-tiva n.o 000041-2018-CE-PJ del 24 de enero del 2018, el Poder Judicial aprobó el Plan de Implementación del Expediente Judicial Electrónico (EJE) que comprendía a determinados juzgados de trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Ello habría de ampliarse, luego, a las cortes de Lima Norte, Cajamarca, Tacna y Puente Piedra-Ventanilla.

Bajo tal panorama, cuando a través del Decreto n.o 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso un aislamiento social obligatorio (medidas cuya vigencia habría de prorrogarse sucesivamente), la actividad jurisdiccional laboral y el sistema de impartición de justicia en general se paralizó, situación que se mantuvo durante varios meses.

El texto de la NLPT plasmó un muy buen modelo procesal, pero el balance de su implementación y ejecución no era el esperado.

PROCEDIMIENTOS DESARROLLADOS A RAÍZ DE LA PANDEMIA COVID-19
La pandemia propició una intensa recurrencia a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), pero la NLPT ya contenía varias previsiones sobre su empleo en el marco de los juicios laborales: el uso del registro de audio y video de las actuaciones en audiencias (artículo 12), la casilla y la notificación electrónicas (versión original del artículo 13), la exhibición de la planilla electrónica por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (artículo 27), la publicación de las resoluciones en la página web del Poder Judicial (primera disposición transitoria) y la implementación de un soporte informático para los expedientes electrónicos (primera disposición transitoria).

Durante el período de la suspensión de la actividad judicial a raíz del Estado de Emergencia Nacional, los distintos órganos de gestión del Poder Judicial (Consejo Ejecutivo y las presidencias de las Cortes Superiores de Justicia) expidieron una serie de resoluciones administrativas implementando medidas como uso de plataformas virtuales para las audiencias, creación de mesas de partes electrónicas, trabajo remoto para magistrados y auxiliares jurisdiccionales, digitalización de expedientes, mecanismos de comunicación con los despachos judiciales como El Juez te Escucha y el Módulo de Atención al Usuario, notificación electrónica de demandas y sentencias, entre otras.

Varias de tales medidas fueron compendiadas en el “Protocolo de adecuación de los procedimientos del Módulo Corporativo Laboral (MCL) y Sala Superior al tiempo de pandemia ocasionada por el COVID-19”, aprobado por la Resolución Administrativa n.o 000190-2020-CE-PJ del 16 de julio de 2020 (Protocolo).Analicemos las innovaciones abordadas en el Protocolo.

La presentación de la demanda
El Protocolo prevé la presentación de la demanda y sus anexos a través de una Mesa de Partes Electrónica. Tal medida es perfectamente compatible con la NLPT, en cuyo artículo 16 se ha concebido la resentación de la demanda por escrito con los requisitos y anexos establecidos en el Código Procesal Civil.

La presentación física de los documentos a través de la tradicional mesa de partes ha devenido en ineficiente y contraria al principio de economía procesal.
La digitalización de los procesos implica el uso de una mesa de partes electrónica para que las partes y los abogados, desde sus domicilios u oficinas, presenten demandas, recursos y escritos en general; todos ellos, firmados digitalmente. Permite a demandantes y demandados acceder al expediente a través de Internet. Hace posible que todas las resoluciones expedidas, incluso las sentencias, sean notificadas a la casilla electrónica. Facilita la propia organización del trabajo en el despacho judicial al prescindir del voluminoso expediente cosido y foliado manualmente.
La posibilidad de que los anexos sean digitalizados en formato PDF o ingresados vía Google Drive indicando el enlace en la demanda, así como el hecho de que las sentencias, las resoluciones administrativas o los documentos no sean presentados en versión completa, sino que baste indicar el enlace de acceso web, implican una reducción en el volumen de los documentos y debiera imponer a las partes la necesidad de elaborar escritos postulatorios más breves.

Si bien la vigencia del Protocolo fue prevista hasta cuando “se disponga que las labores puedan realizarse en la forma que se venía trabajando antes del surgimiento de la pandemia ocasionada por el COVID-19” (Poder Judicial, 2020, p. 1), la medida ha tornado en una de carácter permanente, más aún ante un escenario de intensificación en la implementación del expediente electrónico.

El emplazamiento con la demanda
La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prevé que la notificación de las resoluciones debe de efectuarse, fundamentalmente, mediantesistemas de comunicación electrónica, y hacerlo a través de cédula en determinados actos procesales. Entre estos últimos, como establece el artículo 155-E, se encuentra considerado el emplazamiento de la demanda, que, de acuerdo con la referida previsión legal, debiera efectuarse de una manera física.

 

En el Protocolo, se han contemplado acciones dirigidas a posibilitar una notificación electrónica de la demanda dirigiéndola a la casilla electrónica de la parte emplazada en tanto esta cuente con aquella. En concordancia con ello, a través de la Resolución Administrativa n.o 000189-2020-CE-PJ del 16 de julio del 2020, se creó el Registro de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de Emplazamientos Judiciales o Citación con la Demanda (RECEI), en el que deberían incorporarse las casillas electrónicas institucionales de las entidades estatales de alcance nacional o cuyo alcance comprenda más de un distrito judicial. Asimismo, se dispuso que las cortes superiores de justicia deberían contar con un registro distrital correspondiente a las entidades de su localidad. La Corte Superior de Justicia de Lima lo creó a través de la Resolución Administrativa n.o 000231-2020-P-CSJLI-PJ.
En el caso de las empresas e instituciones privadas, el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (ETIINLPT) habría de coordinar la implementación de un “Registro de empresas e instituciones privadas para la obtención de datos que ayuden en la prevención de contagio del COVID-19 en el trámite de los procesos judiciales laborales”.
El acto procesal que más tiempo suele tomar en un juicio laboral es el de la notificación física de la demanda. Implica que un mensajero, contratado para realizar exclusivamente tal función, deba concurrir presencialmente, en ocasiones en más de una oportunidad, al domicilio proporcionado para hacer entrega del escrito que contiene la demanda.
La notificación electrónica de la demanda se justifica en atención a las medidas sanitarias de distanciamiento físico derivados de la pandemia, pero en realidad su utilidad trasciende tal situación. Reduce tiempos, porque la notificación es recibida por su destinatario tan pronto como es cursada a la casilla electrónica; reduce esfuerzos y gastos al demandante (quien no tiene que presentar, adicionalmente, la versión impresa de la demanda ya ingresada por la Mesa de Partes Electrónica) y al propio Poder Judicial (que no tiene que imprimir el texto ingresado para correr traslado a la contraparte ni contar con el número de mensajeros habitualmente previstos para tal fin).
Sin perjuicio de que, en algunas oportunidades, son los demandantes quienes proporcionan la casilla electrónica a la cual debe dirigirse la demanda, varios juzgados han desarrollado la práctica de emplazar físicamente al demandado solamente con el auto admisorio, exigiéndole en él que se proporcione la casilla electrónica a efectos de notificarle por esa vía la demanda. También, se ven casos en los que la notificación es efectuada directamente a la casilla electrónica proporcionada en juicios anteriores seguidos contra el mismo emplazado ante el mismo órgano jurisdiccional.
La validez de tales actos se encontrará sujeta a convalidación en los términos del artículo 172 del Código Procesal Civil5. Lo contrario puede implicar una severa afectación al derecho constitucional de defensa.

 

Nos encontramos ante una necesaria modificación de la norma procesal de notificación de la demanda, de tal manera que, expresamente, se permita el emplazamiento electrónico, sin que ello implique una restricción a los derechos de defensa y al contradictorio.

La oportunidad de presentación de la contestación de la demanda
La NLPT ha diferenciado la oportunidad de presentación de la contestación de la demanda según el tipo de proceso por audiencias en el que se tramite la causa.
En el caso de los juicios ordinarios, será en la audiencia de juzgamiento en tanto no se haya solucionado totalmente la controversia en la etapa de conciliación (artículo 43.3). Para los juicios abreviados, la oportunidad será el décimo día hábil de efectuada la notificación de la demanda (artículo 48.b).
En ambos casos, el demandante recibirá el escrito de contestación una vez fracasada la conciliación prevista en la audiencia. Ello determina una serie de desventajas.
En el caso de los juicios ordinarios, al inicio de la audiencia de juzgamiento, ni el juez ni la parte demandante cuentan con la información contenida en el escrito de contestación de demanda, lo que reduce las posibilidades de conciliación y las de un eventual juzgamiento anticipado, ya que la parte demandante desconocerá las defensas propuestas por el emplazado y el juez carecerá de información suficiente para determinar los alcances de la controversia, por lo que difícilmente podría determinar si en el caso se presentan las situaciones habilitantes para prescindir de la audiencia de juzgamiento y resolver anticipadamente el conflicto (el artículo 43.3 de la NLPT permite la posibilidad de ello frente a determinados supuestos).
En el caso de los procesos abreviados, pierde sentido que se exija al demandado presentar su escrito de contestación dentro de los diez días de recibida la demanda cuando esta queda en custodia del juzgado y no es notificada al demandante previamente a la audiencia única. Ello limita el derecho de acceso a tutela jurisdiccional de la parte actora, debido a que esta desconocerá las defensas sustantivas y procesales propuestas por el demandado hasta la oportunidad de la misma diligencia en la que se debe resolver el conflicto.
En el Protocolo, se ha previsto que, en el caso de los procesos ordinarios, la parte demandada puede presentar su escrito de contestación de la demanda con una anticipación de cinco días hábiles antes de la audiencia de conciliación. Esta exigencia, normalmente, es inducida en el auto de calificación de demanda y resulta útil, ya que posibilita que sea notificada electrónicamente a la parte demandante con anterioridad al desarrollo de la referida diligencia, de tal manera que existan mejores condiciones para la conciliación y un eventual juzgamiento anticipado.
En el caso del proceso abreviado, al contarse con el escrito de contestación de manera previa a la ocasión de desarrollo de la audiencia única, igualmente podría ser notificada a la contraparte con anterioridad a ella, de tal manera que se encuentre en una mejor situación para conciliar y para enervar las defensas de la emplazada.

La práctica de la notificación de la contestación de la demanda previamente a la audiencia (de conciliación o única) no deriva de la literalidad de la NLPT, pero reporta mayor eficiencia al proceso y amerita considerarla dentro de las modificaciones que podrían efectuarse a la ley procesal.

Desarrollo de audiencias
El aspecto más resaltante de las prácticas implementadas en los procesos laborales a raíz de la pandemia es el del modo de llevar a cabo las audiencias. Ellas se desarrollan en modo virtual a través de la plataforma Google Meet. Si bien se ha sostenido, al abordar la oralidad en el proceso civil peruano, que el modelo de oralidad no ha sido concebido a partir de un proceso electrónico ni tampoco ha sido diseñado para que, en su seno, se incorpore un proceso de tal naturaleza, sino que se inserta en un claro régimen de presencialidad (Cavani, 2020, pp. 160-161), consideramos que existe una perfecta compatibilidad entre el desarrollo de procesos por audiencias y el empleo de entornos virtuales.
El modelo procesal plasmado en la NLPT plantea la oralidad como uno de sus principales ejes. Al positivizarla como principio, se asumió que habría de facilitar la vigencia efectiva de otros principios procesales, entre ellos, el de inmediación. “La inmediación y la oralidad constituyen el marco más adecuado para mediatizar, absolver y redefinir el proceso laboral” (Gamarra, 2011, p. 150).
Por inmediación, se alude a la relación directa del juez con las partes y con las pruebas. Por su parte, la oralidad sustenta el privilegio de las actuaciones orales sobre las escritas y viabiliza que en las audiencias se desarrollen los actos más trascedentes del proceso.
¿El desarrollo de audiencia virtuales mella la vigencia efectiva de la inmediación y la oralidad? Al respecto, Abanto (2020), apropiadamente, sostiene
que mientras que en la audiencia, aun virtual, se asegure una comunicación directa y en tiempo real, de modo que pueda asegurarse el diálogo y la interacción entre las partes y entre estos y el juez, no se afecta el derecho de defensa, ni el de un debido proceso, ni menos el principio de inmediación procesal. (p. 11)
En efecto, ni la inmediación ni la oralidad debieran entenderse en términos de presencia física en un mismo ambiente. Jueces, partes, abogados y terceros pueden verse y escucharse a través de videoconferencias y pueden interactuar con facilidad cual si se encontraran en la sede de un tribunal. La prevalencia de las manifestaciones verbales sobre el contenido de los escritos presentados y la actuación probatoria en audiencia se dan en similares términos a los que se venían observando en las audiencias presenciales. El rol del juez en la dirección de las audiencias no es mínimamente enervado en tales diligencias.
La relación directa del juez con las partes y los medios de prueba no exige una cercanía física. Puede darse por medios virtuales, incluso, con ocasión de los interrogatorios a las partes, testigos y peritos en los que sus manifestaciones verbales pueden ser captadas debidamente. Por otro lado, la prueba que principalmente se sigue ofreciendo en los juicios orales es la escrita, y su actuación y valoración, en una audiencia presencial o virtual, no difiere mayormente.
A su vez, las audiencias de vista de la causa derivadas de recursos de apelación y casación, en tanto se sustentan fundamentalmente en los alegatos fácticos y jurídicos de las partes, son perfectamente compatibles con su desarrollo a través de plataformas virtuales.

Es cierto que, en nuestro país, existen apreciables problemas de accesibilidad y conectividad a Internet y que ello podría limitar el acceso a la justicia en ciertos sectores de la población y localidades geográficas. Sin embargo, tal situación no justifica que la regla continúe siendo el desarrollo de audiencias presenciales. En los casos referidos, corresponderá que el juez determine qué diligencias deben desarrollarse presencialmente. Como ha sido previsto en la Resolución Administrativa n.o 000196-2022-CE-PJ, los órganos jurisdiccionales se encuentran habilitados para desarrollar las audiencias judiciales tanto en modo presencial como virtual. Tal habilitación podría ser válidamente recogida en una reforma de la NLPT.

Notificación de las sentencias
Al igual que en el caso del emplazamiento con la demanda, la NLPT previó que la notificación de las sentencias debiera efectuarse de manera física, en este caso, en el propio juzgado o sala que la expide. Esto requería que las propias partes, a través de sus abogados, concurrieran presencialmente a la sede del órgano jurisdiccional con la finalidad de recabar la sentencia (artículos 33, 37 y 47 de la NLPT).
La concurrencia personal del justiciable al correspondiente órgano jurisdiccional no reporta ningún beneficio para la parte procesal ni para el sistema de impartición de justicia. Más bien, consume tiempos innecesarios para ambos. Por ello, el Protocolo ha previsto que la notificación de la sentencia sea efectuada únicamente en la casilla electrónica señalada en autos por las partes, prescindiéndose de la citación personal para hacerlo en estrado. La notificación electrónica ofrece las suficientes garantías sobre el contenido de la resolución y sobre la certeza de la oportunidad de realización de tal acto procesal, por lo que la posibilidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación contra la decisión expedida no se ve mínimamente mermada.

La notificación de las sentencias en estrado ha devenido en innecesaria. La modificación de los correspondientes artículos de la NLPT debería garantizar la continuidad de la eficiente práctica desarrollada.

LA MODIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
La modificación más trascendente que ha tenido la NLPT es la que se ha concretado a través de la Ley n.o 31699, Ley que optimiza el Recurso de Casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Fue publicada el 1 de marzo de 2023 y el primer día de su entrada en vigor fue el 2 de mayo del mismo año.

Abordamos los aspectos más relevantes de la nueva regulación.

Causales de interposición del recurso
De acuerdo con la nueva versión del artículo 34, el recurso puede interponerse contra las sentencias de vista y los autos que ponen fin al proceso en tanto se presente alguna de las siguientes causales:
  1. Inobservancia, aplicación indebida o aplicación errónea de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.
  2. Inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.
  3. Indebida aplicación, interpretación errónea o inaplicación de la ley, tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú en materia laboral y de seguridad social, o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
  4. Falta de motivación, manifiesta ilogicidad de la motivación o cuando el vicio resulte de su propio tenor.
  5. Apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema.

Las nuevas causales recogidas en la Ley n.o 31699, comparativamente a las contenidas en la NLPT antes de su reforma, expresan imprecisión y reiteración. En lugar de delimitar claramente las situaciones habilitantes para plantear válidamente el recurso, probablemente, generarán una desordenada invocación de variedad de supuestos y, adicionalmente, dificultades en la calificación de la procedencia por parte de la propia Corte Suprema.

Por otro lado, la causal de apartamiento de las “decisiones vinculantes” del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema (artículo 34.5 de la nueva versión de la ley) no se restringe a la inobservancia de los precedentes vinculantes de nuestras altas cortes de justica, sino que comprenderá a pronunciamientos adicionales como aquellos que constituyen doctrina jurisprudencial e, incluso a acuerdos cuyo origen no es una sentencia ni un caso judicial concreto, sino una reunión de jueces como son los plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral. Esto último ocurrió a raíz de que la Ley n.o 31591, promulgada en el mes de octubre de 2022, modificó el artículo 112 de la LOPJ7, revistiendo a los referidos plenos jurisdiccionales de una naturaleza vinculante que no les corresponde ostentar.
Adicionalmente, como ha sido previsto en la nueva versión del artículo 36.3 de la NLPT, excepcionalmente, la Corte Suprema puede determinar la procedencia del recurso ante supuestos no previstos en el artículo 34, cuando “discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. Esto es, aun así, no se satisfagan las causales de interposición legalmente previstas, la sala suprema competente podría discrecionalmente determinar si un caso es susceptible de ser casacionable.
La nueva regulación de las causales de interposición del recurso de casación puede propiciar un mayor número de supuestos para su planteamiento, así como una falta de uniformidad en los criterios para determinar su procedencia.
Interposición y admisión del recurso
El artículo 35 del nuevo texto mantiene la exigencia de la interposición del recurso contra las sentencias o autos que ponen fin al proceso, expedidos por las salas superiores como órganos de segundo grado. Sin embargo, precisa que, en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero, el monto reconocido en la sentencia impugnada debe superar las 500 unidades de referencia procesal (URP), lo que implica el incremento significativo del importe de las 100 URP previsto en la norma original.
Definitivamente, no todo proceso judicial debe llegar a la Corte Suprema ni esta debe tener, en todos los casos en los que un proceso se inicie ante un juez especializado, la competencia recursal extraordinaria de fallar en casación (Cavani, 2018, p. 149). Por ello, es natural que existan exigencias que deben ser previamente satisfechas para que un tribunal supremo se avoque a un caso concreto.
El acceso a la Corte Suprema a través del recurso de casación no constituye un derecho fundamental, sino, como lo advierte Ariano (2015), la Constitución le ha dejado al legislador ordinario la tarea de determinar cuándo la Corte Suprema actúa como juez de casación, como segundo juez de instancia (en los casos en los que los procesos se inician ante las salas superiores) e inclusive como primer y último juez de instancia (p. 257). Esto es, el derecho fundamental a la pluralidad de instancias (artículo 139.6 de la Constitución Política) se satisface con la posibilidad de acceder a un tribunal de apelación, mientras que el acceso a la casación es un derecho de configuración legal.
Es inviable que todos los casos provenientes de las distintas cortes superiores de justicia del país sean susceptibles de ser revisados por la Corte Suprema. Es necesario, entonces, el establecimiento de un criterio objetivo que permita determinar la viabilidad del recurso. Si bien “no necesariamente los procesos con cuantía superior a 500 URP son más complejos al punto de merecer la atención de la Suprema” (Cavani, 2022, p. 25), consideramos que el importe reconocido en la sentencia de vista, solamente en los casos en los que únicamente se han demandado por obligaciones de dar sumas de dinero, constituye un criterio legítimo para diferenciar cuáles casos, en principio, serían susceptibles de ser impugnados a través de un recurso de casación.
La determinación de si el importe reconocido asciende al equivalente a 100, 200 o 500 URP es una facultad que le corresponde al legislador. La elevación del importe no implica una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva. Más bien, es razonable que en el caso del tipo de obligaciones que ha sido referida, se requiera la existencia de un importe considerable para que el recurso pueda ser considerado procedente.
En el nuevo apartado 35.3 se introduce una llamativa modificación: la sala superior calificará la admisibilidad del recurso. En el texto original de la NLPT, el colegiado superior ante el que se interponía el recurso no tenía facultad para efectuar evaluación alguna del recurso. Debía concederlo sin más, limitándose a elevarlo ante la Corte Suprema para que fuera esta quien analizara los aspectos formales y sustantivos del recurso.
Ahora, la propia sala superior que expida la resolución materia de impugnación se encontrará habilitada para rechazar el recurso si este no satisface las exigencias que el texto normativo considera como de admisibilidad.
Así, la nueva regulación prevé que la sala superior deba declarar inadmisible el recurso si este no se interpone contra sentencias o autos de vista que pongan fin al proceso; si la obligación de dar suma de dinero en la sentencia impugnada no supera las 500 URP; si el recurso no es interpuesto ante la sala superior que expidió la resolución impugnada; si se efectuó fuera del plazo de 10 días; o, si no se acreditó el pago del correspondiente arancel judicial (en este último caso, previo requerimiento de subsanación por el término de tres días).
Si bien, en la terminología procesal, la inadmisibilidad alude a la presencia de un defecto subsanable (Monroy, 2010, p. 179), la nueva regulación la emplea para referir a un rechazo definitivo del recurso y, en consecuencia, a la negativa de su elevación ante el colegiado supremo.
Consideramos positivo que las salas superiores dejen de ser meros órganos de elevación en la tramitación del recurso, en tanto que es posible efectuar un control de admisibilidad en base a la verificación del cumplimiento de exigencias objetivas como las citadas (plazo, importe reconocido en la sentencia de vista, pago del arancel judicial, etc.). Ello permitirá reducir significativamente el número de recursos concedidos, así como un innecesario avocamiento de las salas supremas a casos que perfectamente podrían ser rechazados por los órganos de inferior grado.
Finalmente, en lo que concierne al apartado 35 aludido, las salas superiores se encontrarán habilitadas para interponer una multa entre 10 a 50 URP, en el caso de advertir una conducta maliciosa o temeraria en el planteamiento del recurso. Esta facultad ha sido prevista con la finalidad de desincentivar innecesarias interposiciones del recurso, pero de ser ejercida, por la gravedad de la inconducta imputada al recurrente y su carácter sancionatorio, debería sustentarse en una decisión motivada prolijamente.
Procedencia del recurso
En la nueva regulación, mientras que la admisibilidad del recurso de casación es determinada por la sala superior que expidió la resolución de vista impugnada, la calificación de su procedencia es efectuada por la sala suprema de derecho constitucional y social competente.
El modificado artículo 36 de la NLPT prevé que la sala constitucional y social competente puede determinar la improcedencia del recurso de casación en los siguientes supuestos:
a. Cuando no se sustenta en las causales de interposición del recurso previstas en el artículo 34 de la NLPT, las cuales hemos analizado previamente, salvo que, como también señalamos, la Corte Suprema estime, discrecionalmente, determinar su procedencia con la finalidad de desarrollar doctrina jurisprudencial.
b. Cuando en el recurso no se indique separadamente cada causal invocada. Cuando no hayan sido citados concretamente los preceptos legales considerados erróneamente aplicados o inobserva-dos, expresando específicamente la aplicación pretendida.
d. Cuando no se hubiere precisado el fundamento o los fundamentos doctrinales o legales que sustentan la pretensión casacional, expresando específicamente la aplicación que se pretenda.
e. Cuando el recurso se refiera a resoluciones no impugnables mediante el recurso de casación.
f. Cuando el recurrente hubiera consentido la resolución adversa en primera instancia, si esta hubiese sido confirmada por la resolución de vista.
g. Cuando el recurrente hubiere invocado violaciones de la ley que no habrían sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación, salvo que se hubieren encontrado referidas a fundamentos contendidos en la resolución de segunda instancia que no hubiesen sido previstas en la de primera.
h. Cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico.
i. Cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.
j. Cuando la sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia, salvo que se advierta interés casacional, esto es, cuando la resolución recurrida, a pesar de ser confirmatoria de la de primer grado, se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema o, cuando resuelva puntos y cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores.
k. Cuando el pronunciamiento de segunda instancia sea anulatorio (en realidad, este supuesto es reiterativo en tanto la situación descrita se encuentra comprendida en aquella causal que impide la procedencia del recurso para con “resoluciones no impugnables mediante el recurso de casación”).
Dentro de esta regulación de la improcedencia, nos interesa reparar en las situaciones referidas bajo las letras a y j.
Sobre la primera de ellas, como ya nos habíamos expresado, el hecho de que la Corte Suprema pueda discrecionalmente determinar la procedencia del recurso, aun así no se satisfagan las causales previstas en el artículo 34, podría dar lugar a prácticas tales como que la parte vencida en juicio, previendo las falencias de su recurso, solicite expresamente el ejercicio de tal facultad excepcional o que llegue, igualmente, a plantearlo con la expectativa de que pueda desarrollarse, a partir de él, doctrina jurisprudencial. Nótese que, en la casación civil, en conformidad con la modificación efectuada por la Ley n.o 31591 sobre el CPC, el recurrente puede pedir que la Corte Suprema haga ejercicio de su facultad discrecional de determinar la procedencia del recurso.
Frente a una eventual tendencia de pretender convertir lo excepcional en habitual, las salas de derecho constitucional y social podrían adoptar medidas de desincentivo para tal tipo de prácticas, aunque, como hemos visto, las potestades de imposición de multas por prácticas maliciosas o temerarias han sido previstas para las salas superiores al momento de la calificación.
Por su parte, la situación en la letra j tiene trascendencia porque, a través de ella, se introduce, en nuestro ordenamiento procesal laboral, la figura del doble conforme. En esta, existe la posibilidad de plantear una pluralidad de impugnaciones promotoras de ulteriores instancias, pero la posibilidad del planteamiento se detiene tan pronto se obtiene una doble decisión con el mismo tenor (Ariano, 2015, p. 55).
Esta situación determinará que un importante número de procesos iniciados ante juzgados especializados o mixtos sea resuelto definitivamente a través del pronunciamiento confirmatorio de segun-da instancia. Si bien los recursos de casación contra tales sentencias –en tanto satisfagan las exigencias adicionales– podrían ser admitidos por la sala superior correspondiente, en la generalidad de los casos, deberían ser rechazados por la Corte Suprema al efectuarse el control de procedencia.
Consideramos discutible la implementación de la doble conformidad en una realidad judicial laboral como la peruana donde, regularmente, la unidad de criterio se encuentra ausente y la falta de predictibilidad es una constante. Los pronunciamientos de las salas superiores laborales –como los de los juzgados especializados de trabajo– pueden ser bastante disímiles entre sí, por lo que dejar en manos de una sala laboral la decisión final y definitiva de un juicio –en el caso de que confirme la sentencia– podría poner en entredicho la seguridad jurídica.
Lo expresado en el párrafo precedente se agrava si tenemos en cuenta que, en las salas superiores, bastan dos votos de los magistrados superiores para hacer una sentencia de vista.
Consideramos que, para que opere la doble conformidad, mínimamente debiera requerirse que la sentencia de vista se constituya a partir de tres votos conformes. Establecer la doble conformidad para casos en los que existan importes reconocidos en la sentencia de vista superiores a 500 URP o pretensiones no cuantificables económicamente podría afectar la necesaria uniformidad de criterios en la impartición de justicia, ya que nuestras salas laborales suelen evidenciar disparidad de pareceres ante problemas jurídicos afines, tanto en la interpretación normativa como en la valoración probatoria.
Cabe resaltar que, a pesar de existir doble conformidad, el recurso de casación podría ser considerado procedente si la Corte Suprema advierte la existencia de interés casacional, esto es, cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema o cuando resuelva aspectos sobre los que exista jurisprudencia contradictoria respecto de las salas laborales superiores.
Con lo dispersos y contradictorios que pueden ser los pronunciamientos de las salas superiores, la presencia del interés casacional podría convertirse en recurrente para la determinación de la procedencia del recurso, volviendo así, en la práctica, a aquella causal prevista en el artículo 56 de la Ley n.o 26636, Ley Procesal del Trabajo, referida a la contradicción con otras resoluciones expedidas por las cortes superiores en casos objetivamente similares.
Finalmente, para la calificación de la procedencia o improcedencia del recurso de casación por parte de la Corte Suprema, en la línea de lo establecido por la Ley n.o 31591, a través de la cual se modificó la regulación de la casación civil, bastarán ahora solamente los votos de tres magistrados supremos en un mismo sentido.
Determinada la procedencia del recurso, en la misma resolución, deberá fijarse la fecha y hora de desarrollo de la audiencia de casación.
La tramitación del recurso ante la Corte Suprema y la competencia de esta
El artículo 37 de la NLPT modificada ha previsto que la audiencia de casación se instala con la concurrencia de las partes que asistan y que, para informar oralmente con ocasión de la diligencia, no es necesario cumplir con la formalidad de haber solicitado el uso de la palabra. La supresión de esta exigencia es positiva. El solo apersonamiento ante la sala suprema ya evidencia la voluntad de participar en esta etapa.
Si bien, textualmente, la norma aludiría a la necesidad de la concurrencia de las partes, no debería haber limitación para que la diligencia se lleve a cabo con la sola presencia de los abogados, más aún si la casación constituye un tema exclusivamente jurídico (Monroy, 2022, p. 17).
Es inconsistente que se haya previsto que la falta de comparecencia injustificada del abogado de la parte recurrente dé lugar a la improcedencia el recurso de casación. No es razonable que, si ya fueron satisfechas las exigencias para que el recurso sea procedente y este ha sido calificado como tal, termine siendo rechazado por improcedente en virtud de alguna situación que podría ser ajena a la parte procesal, como serían el retraso, dificultades o problemas de conectividad de parte del abogado.
En la práctica, esta extraña causal de improcedencia no debería ser aplicable. Lo correcto será desarrollar la diligencia con la parte presente o, si no se presentó ninguna de las partes, expedirse, en su oportunidad, la sentencia en la que se resuelvan las causales que superaron el filtro de procedencia.
Sobre el plazo de expedición de la sentencia, este se ha incrementado a diez días hábiles, en contraposición a los cinco días previstos en la regulación original. Independientemente del aumento del número de días, lo importante es que las partes puedan tener certeza sobre la ocasión en la que se expedirá la sentencia. Por eso, es importante que las salas supremas observen celosamente tal plazo.
Por otro lado, la nueva regulación incorpora a la NLPT el artículo 37-A, a través del cual se delimita la competencia de las salas constitucionales y sociales. Así, estas pueden conocer del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente. No pueden pronunciarse por aspectos no contenidos en la causal declarada procedente. Entendemos que tal previsión se explica por el hecho de que, en varias oportunidades, a partir de una sola causal declarada como procedente, la Corte Suprema ha pretendido conocer todos los alcances del caso, incluso aquellos aspectos sobre los que el recurso no ha procedido. Esperamos que esta natural limitación de la competencia, ahora prevista expresamente, pueda poner fin a tales situaciones.
Es positiva también la restricción por la cual la Corte Suprema se encuentra sujeta de manera absoluta a los hechos probados y establecidos en la sentencia o auto recurridos. Ello se explica porque
la casación consiste exclusiva y excluyentemente en el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia impugnada (…) Quedan descartadas las cuestiones de hecho; es decir, los jueces supremos no tienen ya que merituar la prueba aportada por las partes ni las conclusiones a las que ha llegado el inferior al analizarlas. (Ramírez, 1993, p. 123)
La Corte Suprema no constituye una instancia ni le corresponde evaluar hechos o pruebas. Son las instancias de mérito quienes deben efectuar ello. La nueva regulación debería limitar la práctica de actuar si las salas de derecho constitucionales y sociales fueran órganos de instancia, tal y como, en ocasiones, se ha evidenciado.
Consecuencias del recurso de casación
La regulación referida al efecto del recurso de casación, contenida en el artículo 38 de la NLPT, se mantiene inalterable y ello es positivo, ya que su interposición continúa careciendo de efectos suspensivos. Así, se conserva una importante medida que permite garantizar la eficacia de una sentencia estimatoria que, luego, alcanzará la condición de firme: la ejecución anticipada.
En donde sí se observan modificaciones es en el artículo 39, referido a las consecuencias del recurso que es estimado por la Corte Suprema, aunque estas, en realidad, terminan desarrollando, con mayor detalle, los alcances del ejercicio de las facultades revocatorias o nulificantes del supremo tribunal.
De acuerdo con la norma, si se corrobora la infracción (entendemos inobservancia, aplicación indebida o aplicación errónea) de una norma de derecho material o procesal, o el apartamiento de una decisión vinculante del Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, el recurso deberá ser declarado fundado y la resolución de vista impugnada deberá ser revocada íntegra o parcialmente, según sea el caso.
En el caso de que, al resolverse el recurso, se advierta una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o al debido proceso del impugnante, corresponderá que la correspondiente sala de derecho constitucional y social case la resolución impugnada y, dependiendo del caso, ordene la expedición de una nueva sentencia de vista; anule lo actuado hasta el momento en el que se produjeron alguna de tales afectaciones o hasta donde alcancen sus efectos; o, anule también la resolución del juez de primera instancia, lo que genera el orden de la expedición de una nueva.
LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS LABORALES Y DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
La NLPT concibió la existencia de juzgados de paz letrados laborales (JPLL) como órganos especializados que pudieran abocarse exclusivamente a resolver controversias de trabajo. Ello debería haber propiciado el descongestionamiento de la carga procesal de los órganos de superior grado y, a la vez, la celeridad procesal, ya que las causas iniciadas ante los JPLL deberían culminar con el pronunciamiento de los juzgados especializados de trabajo (JET), en segunda instancia, sin posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, la propia NLPT les otorgó a los JPLL un ámbito de competencia material acotado. Solamente pueden conocer las controversias derivadas de pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a 50 unidades de referencia procesal (URP); los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no supere las 50 URP, salvo de la cobranza de aportes previsionales a las AFP, en cuyo caso no existe límite de cuantía; y los asuntos no contenciosos con prescindencia de la cuantía.
Contrariamente, para los JET, fue prevista una competencia material omnicomprensiva, ya que esta no se restringió a la lista enunciativa del artículo 2.1. de la NLPT. Ello previno que las JET sean más bien competentes en aquellas otras materias que, a su criterio, en función a su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. Es decir, el JET debe resolver los conflictos sobre las materias que les han sido asignadas y, adicionalmente, las no atribuidas expresamente a los otros órganos que conforman la jurisdicción laboral.
Ello determinó que mientras los JET, rápidamente, se sobrecargaban procesalmente, los JPLL tuvieran, en general, una carga procesal marcadamente inferior a aquella que sus recursos humanos y logísticos asignados podían atender. Así, en el año 2022, en referencia a la carga procesal de los JPLL, del total de 27 cortes superiores de justicia con JPLL que venían aplicando la NLPT, solamente 2 presentaron sobrecarga procesal, otras 3 tenían carga estándar y, en las 22 cortes restantes, existía subcarga procesal (Corte Suprema de Justicia de la República, 2022).
Una de las primeras reformas que se propusieron en la NLPT fue la significativa ampliación de la competencia material de los JPLL, tal como se propuso en el proyecto presentado por la Comisión Técnica creada por la Resolución Ministerial n.o 079-2017-TR.Sin embargo, no se llegó a concretar modificación legislativa alguna al respecto.
El panorama descrito determinó que las salas supremas transitorias de derecho constitucional y social de la Corte Suprema, a través del Noveno Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (Corte Suprema de Justicia de la República, 2022), expidan reglas dirigidas a ampliar la competencia de los JPLL. Tales reglas son las siguientes:
a. Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer pretensiones cuantificables hasta 50 URP.
b. Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer pretensiones no cuantificables relativas a la protección de derechos individuales, con excepción de las pretensiones vinculadas a la libertad sindical, y siempre que estas no sean de competencia de los juzgados especializados de trabajo, conforme a las materias señaladas en el artículo 2 de la Ley n.o 29497.
c. Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificables hasta 50 URP vinculadas entre sí.
d. Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer, en la vía del proceso abreviado laboral, las pretensiones de impugnación de sanciones disciplinarias distintas al despido, dentro de una relación laboral en el régimen laboral de la actividad privada, con excepción de los derechos vinculados a la protección de la libertad sindical.
Mientras el enunciado del acápite a es meramente repetitivo en tanto se encuentra contenido en el artículo 1.1 de la NLPT, en cada uno de los restantes (b, c y d) encontraríamos uno de carácter norma-tivo, esto es, que el enunciado “no se limita a ser una interpretación de la legislación; por el contrario, se revela como un auténtico acto de creación legislativa (…). Para todos los efectos, significa una modificación de la legislación” (Cavani, 2018, p. 179).
Repárese en que la regla del enunciado b contradice frontalmente el contenido del artículo 2.1 de la NLPT, en el que se prevé que los JET conocen, en proceso ordinario laboral, “todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos”, sin dejar margen para que órganos jurisdiccionales de inferior grado sean competentes frente a esta materia.
Consideramos que el traslado de competencias propias de los JET referidas a las pretensiones no cuantificables relativas a la protección de derechos individuales como la impugnación de sanciones disciplinarias de menor intensidad al despido contraviene no solo la NLPT, sino también el artículo 6 del Código Procesal Civil, por el cual “la competencia solo puede ser establecida por la ley”.
Los plenos jurisdiccionales son acuerdos que recogen criterios concordados sobre situaciones jurídicas recurrentes o de determinado nivel de complejidad. Su finalidad es uniformizar los pronunciamientos de nuestras cortes de justicia, pero en modo alguno debieran tener la obligatoriedad de un precedente vinculante, el cual, como prevé el artículo 40 de la NLPT, solo podría derivar de un pleno casatorio.
Si bien la Ley n.o 31591, promulgada con posterioridad a la expedición del pleno jurisdiccional referido, modificó el artículo 112 de la LOPJ, determinando que los jueces de las salas supremas pueden aprobar reglas interpretativas de obligatorio cumplimiento por los magistrados de todas las instancias, tales criterios no tienen el carácter de normas jurídicas que puedan modificar la regulación de materias sujetas a reserva de ley, más aún si no son producto del ejercicio de funciones jurisdiccionales (como la expedición de una sentencia que soluciona un caso concreto).
Coincidimos en que deben ampliarse significativamente las competencias de los JPLL. Ello reportará celeridad y descongestionamiento de carga procesal en el sistema de justicia. Sin embargo, tal tarea debe realizarse a través del instrumento adecuado: la reforma legislativa. Aceptar que los plenos jurisdiccionales puedan reasignar competencias materiales y modificar normas con rango de ley es generar mayor incertidumbre y desorden en la justicia laboral, debido a que habrá órganos jurisdiccionales que se alineen a la Corte Suprema y quienes no, exponiendo un sinnúmero de procesos a eventuales nulidades por no haberse iniciado ante el juez predeterminado por ley.
CONCLUSIONES
Desde los primeros años de vigencia de la NLPT, se intentaron efectuar reformas integrales sobre ella. Sin embargo, el mayor número de innovaciones que se vienen realizando en el proceso laboral carecen, por ahora, de un sustento normativo. Se han desarrollado, principalmente, a raíz de las incidencias de la pandemia COVID-19, lo que generó nuevos procedimientos sustentados en decisiones administrativas y jurisdiccionales que, en algunos casos, contravienen la literalidad de la NLPT.
Como consecuencia de tales innovaciones, las notificaciones son casi todas electrónicas, los procesos se han digitalizado y todas las audiencias son virtuales sin que se hubiesen mellado principios como el de inmediación y el de oralidad. Tales modificaciones requieren un sustento normativo que garantice la continuidad de las prácticas eficientes desarrolladas.
En materia legislativa, la modificación más importante la constituye la reforma de la casación laboral concretada a través de la Ley n.o 31699. El objeto de ella ha sido el de coadyuvar a la celeridad procesal. Sin embargo, la nueva regulación evidencia llamativas inconsistencias que contravienen el pretendido objeto de la modificación normativa.
Por su parte, la Corte Suprema, con fines de propiciar la celeridad procesal y descongestionar la carga de sus órganos jurisdiccionales, ha decidido, a través de un pleno jurisdiccional, reasignar sus competencias materiales, obviando que la modificación de las reglas de competencia que conforman la jurisdicción laboral es una materia que cuenta con reserva de ley.

REFERENCIAS

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