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Boletín 61 – Abril 2017

Tributario

NORMAS DE INTERÉS

Se establecen normas reglamentarias para la donación de alimentos para la población afectada por desastres naturales.- Mediante el Decreto Supremo N° 055-2017-EF se ha reglamentado la Ley N° 30498 que promueve la donación de alimentos a favor de la población afectada por desastres naturales permitiendo la deducción para fines del Impuesto a la Renta, del valor de los bienes donados y  de los servicios brindados a título gratuito.

Las principales disposiciones reglamentarias son las siguientes:

  • La entidad perceptora de donaciones deberá llevar un “Registro y Control de Alimentos Donados” que detalle la fecha de recepción de alimentos, la descripción y relación de beneficiarios.
  • Dicha entidad deberá emitir el comprobante de recepción de donaciones.
  • Los servicios a título gratuito podrán deducirse en el ejercicio en que sean prestados y por el valor que conste en el comprobante de pago emitido por el prestador del servicio y en los documentos que sustentan la donación.

Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 030-2017-PCM se ha aprobado la lista bienes y servicios gratuitos[1] cuya donación se encuentra comprendida en los alcances de la Ley N° 30498.

Disposiciones para la devolución de saldos a favor del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.-  A través de la Resolución de Superintendencia N° 059-2017/SUNAT se establece que mediante el Formulario Virtual N° 1649 “Solicitud de Devolución”, se podrá solicitar la devolución de los saldos a favor del Impuesto a la Renta de tercera categoría del  ejercicio 2016 consignados en el Formulario Virtual  N° 704: Renta Anual 2016-Tercera Categoría.

Se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1257 que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT (FRAES).- Mediante el Decreto Supremo N° 049-2017-EF se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1257 – Fraccionamiento Especial (FRAES) – que establece, entre otras, las siguientes disposiciones:

  • Se prevé la extinción de las deudas tributarias pendientes de pago al 9 de diciembre de 2016 menores a 1 UIT.
  • No están comprendidos en el régimen los siguientes conceptos: las deudas por retenciones distintas a aquellas que tienen carácter definitivo; las percepciones y los gastos por recuperación de mercancías en situación de abandono legal.
  • Para efectos de extinguir la deuda, la SUNAT deberá, según el caso:
  • Declarar la procedencia de oficio de los recursos de reclamación en trámite.
  • No ejercer acción de cobranza coactiva.
  • Comunicar al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial respecto de la deuda impugnada materia de extinción, para los fines pertinentes.

Se aprueba nueva relación de medios de pago.- Mediante Resolución de Superintendencia No. 069-2017/SUNAT se aprueba la relación de las empresas del Sistema Financiero y de los medios de pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar.

Reglamentan el Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de “rentas no declaradas” (el Régimen).- El Decreto Supremo N° 067-2017-EF ha aprobado las normas reglamentarias del Régimen (en adelante el “Reglamento”).

A continuación se señalan los aspectos más relevantes del Régimen y su Reglamento:

  1. Sujetos comprendidos
  • El Régimen comprende a los contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento cuenten con “rentas no declaradas” generadas hasta el ejercicio gravable 2015. El Reglamento aclara que un sujeto que actualmente no domicilia en el Perú para fines del Impuesto a la Renta, puede acoger “rentas no declaradas” generadas antes del 2016 cuando tuvo la condición de domiciliado en el país.
  • Pueden acogerse al Régimen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al ejercicio 2016 hubieran tenido la condición de domiciliadas en el país.
  • El Reglamento ha precisado que las sucesiones indivisas podrán incluir en su declaración jurada tanto sus “rentas no declaradas” como las del causante.

 

  1. “Rentas No Declaradas”
  • Las rentas gravadas (i) que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta y (ii) que al momento de acogerse al Régimen no hayan sido declaradas, o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

El Reglamento ha confirmado que las “rentas no declaradas” comprenden a las rentas de fuente peruana y extranjera.

  • Se incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado la Ley del Impuesto a la Renta sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados, conforme al cual, “se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario constituyen renta neta no declarada por éste”.

El Reglamento precisa que no se le puede requerir al contribuyente sustentar el origen del incremento patrimonial.

  1. Base imponible
  • La base imponible comprende los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015 que califiquen como “renta no declarada”, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre de 2015, incluyendo aquellos que:
    • Al 31 de diciembre de 2015 se hubieran encontrado a nombre de “interpósita” persona, sociedad o entidad, o
    • Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015.

 

  • El Reglamento ha dispuesto lo siguiente:
  1. Dinero: se considera el monto que al 31 de diciembre de 2015 se encuentre depositado en una o más cuentas de empresas del sistema financiero nacional o extranjero.
    También puede ser objeto de acogimiento la suma de dinero que, hasta la fecha de acogimiento, el contribuyente deposite en alguna de las entidades mencionadas anteriormente (que al 31 de diciembre de 2015 no se encontraba depositado en una o más de dichas cuentas).
  2. Bienes o derechos: se considera el valor de adquisición de éstos, entendiéndose como tal a la contraprestación pagada por el bien y/o derecho adquirido.
  3. Reglas específicas se han contemplado para el caso de ganancias de capital, bienes adquiridos a través de leasing o leaseback, bienes y/o derechos construidos o producidos por el propio contribuyente, derechos crediticios, casos de copropiedad de bienes, etc.
  • El concepto “ingreso neto” se define como el ingreso bruto menos las devoluciones, descuentos, bonificaciones y similares. No se ha previsto la posibilidad de deducir los gastos y pérdidas.
  • De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso neto se considera percibido cuando se encuentre a disposición del contribuyente, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

    Para propósitos del Régimen, se ha precisado que el ingreso neto también se considera percibido cuando, por aplicación de cualquiera de los criterios de imputación establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta que correspondía a la “renta no declarada”, se hubiera dado nacimiento a la obligación tributaria del Impuesto a la Renta. Con esta medida, se incorpora en la base imponible a las rentas atribuidas (i.e. aún no percibidas) en virtud del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional.

 

  1. Requisitos para acogerse al Régimen

4.1 Requisitos de carácter general

  • Las “rentas no declaradas” pueden ser objeto de acogimiento si están representadas en dinero, bienes y/o derechos situados dentro o fuera del país al 31 de diciembre del 2015, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge al Régimen.
  • El dinero que al 31 de diciembre de 2015 no se encontraba en una entidad bancaria o financiera, deberá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero nacional o extranjero hasta la fecha del acogimiento, de conformidad con lo señalado en el numeral anterior.
  • Tratándose de dinero, bienes y/o derechos que se hubieran encontrado a nombre de “interpósita” persona, sociedad o entidad, la norma establece que a la fecha de acogimiento el sujeto que se acoge al Régimen deberá figurar como titular de los mismos.
    Para estos efectos, no se considera enajenación para fines del Impuesto a la Renta la transferencia de los activos que efectúe la “interpósita” sociedad o entidad a favor del contribuyente.
  • El requisito anterior no es exigible tratándose de dinero, bienes y/o derechos que hubieran sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015.

4.2 “Interpósita” persona, sociedad o entidad

  • Cabe resaltar que el Reglamento no ha definido el concepto “interpósita” persona, sociedad o entidad. Sin embargo, se establece que no tienen tal condición las sociedades o entidades que, de acuerdo al Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, califican como Entidades Controladas No Domiciliadas (ECND).
  • Ello implica que al igual que en el caso de los trusts y fideicomisos, las ECND no deben transferir a nombre del sujeto que se acoge al Régimen los derechos, bienes y/o dinero que tuvieren al 31 de diciembre de 2015.

4.3 Requisitos específicos para la repatriación e inversión

  • Como señalamos al inicio, si las “rentas no declaradas” se declaran, repatrían e invierten en el país, la tasa aplicable sobre las mismas es de 7%.
  • El Reglamento ha señalado que se podrá invertir en:
    • Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS;
    • Valores mobiliarios, siempre que las empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú; y, que se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores;
    • Letras del Tesoro Público, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;
    • Bienes inmuebles ubicados en el Perú;
    • Certificados de depósito, certificados de depósito reajustable, certificados de depósito liquidables en dólares y certificados de depósito en moneda nacional con tasa variable, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú; o
    • Instrumentos representativos de deuda emitidos por sujetos domiciliados en el país bajo la modalidad de oferta privada.
  • La inversión debe mantenerse por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración.
  • De incumplirse lo anterior, se aplicará la tasa de 10% en lugar de la del 7%, más los intereses previstos en el Código Tributario calculados desde el 30 de diciembre de 2017 hasta la fecha de pago.
  • El Reglamento ha precisado que el dinero repatriado será acreditado con (i) el documento que acredite la utilización del “medio de pago” por el cual se canalizó el dinero al sistema financiero peruano; y, (ii) el documento que acredite que la inversión se mantuvo en Perú por, al menos, tres (3) meses consecutivos.
  • Con la publicación del Reglamento, se confirma que la tasa del 7% será aplicable siempre que el dinero ingrese al país entre el 26 de marzo de 2017 y el 29 de diciembre de 2017. Asimismo, se precisa que cabe repatriar dinero proveniente de la liquidación de bienes y/o derechos existentes al 31 de diciembre de 2015.

4.4 Declaración Jurada y pago

  • Para acogerse al Régimen, el contribuyente debe presentar una declaración jurada con la siguiente información:
    • Los ingresos netos que constituyen la base imponible.
    • La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos.
    • El importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera en la que se encuentra depositado.
    • Identificar a la “interpósita” persona, sociedad o entidad cuando el dinero, bienes y/o derechos se hubieren encontrado, al 31 de diciembre de 2015, a nombre de éstas, así como el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda.
    • Identificar la fecha y lugar donde se encuentran los trusts o fideicomisos vigentes al 31 de diciembre de 2015, en el que se identifique al settlor y trustee y la transferencia y ubicación de los bienes, dinero y/o derechos transferidos.
  • Efectuar el pago del íntegro del impuesto que resulte de la aplicación de las tasas del 10% o 7%, según corresponda. Dicho pago debe realizarse hasta el día de la presentación de la declaración.
  • La presentación de la declaración y el pago del impuesto conlleva la aprobación automática del Régimen, sin perjuicio de la facultad de revisión por parte de SUNAT que se menciona más adelante en el punto 8.
  • La declaración jurada debe presentarse a más tardar el 29 de diciembre de 2017. El Reglamento ha establecido que los contribuyentes pueden presentar declaraciones juradas sustitutorias hasta el 29 de diciembre de 2017, plazo límite para acogerse. Vencido dicho plazo, no se podrá presentar declaraciones juradas rectificatorias.

 

  1. Exclusiones
  • Las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por determinados delitos, tales como, delitos aduaneros, lavado de activos, terrorismo, entre otros.
  • Las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público. Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad.
  • El dinero, bienes y/o derechos que representen “renta no declarada” que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
  • Las “rentas no declaradas” que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.
  1. Confidencialidad
  • La SUNAT adoptará las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la identidad de los contribuyentes que se acojan al Régimen y de la información que presenten. El Reglamento efectúa precisiones al respecto.
  1. Efectos del Acogimiento al Régimen
  • Se entienden cumplidas todas las obligaciones tributarias del Impuesto a la Renta correspondientes a las “rentas no declaradas” acogidas al Régimen, incluyendo sanciones e intereses.
  • No puede iniciarse acción penal por parte del Ministerio Publico respecto de delitos tributarios y/o aduaneros, en relación con las “rentas no declaradas” acogidas al Régimen ni por lavado de activos, cuando el origen de las “rentas no declaradas” se derive de delitos tributarios y/o aduaneros, respecto de los cuales no se ha iniciado la respectiva acción o no se ha producido la comunicación de indicios por parte de SUNAT.
  1. Facultad de revisión por parte de la SUNAT
  • Los efectos del acogimiento al Régimen mencionados anteriormente no resultarán de aplicación “respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero o “rentas no declaradas” que el contribuyente no sustente, en caso la SUNAT le requiera dicho sustento”.
  • La norma señala que la facultad de SUNAT para requerir información está relacionada con el cumplimiento de los requisitos para el acogimiento al Régimen. Esta facultad sólo podrá ser ejercida por SUNAT durante el ejercicio 2018.
  • El Reglamento detalla la información que SUNAT puede solicitar, la que deberá ser fehaciente. En algunos casos el documento debe tener “fecha cierta”, no obstante, la norma no define ese concepto.
  • No se incluye la posibilidad de requerir información relativa al origen de los bienes, derechos, dinero, ni de la “renta no declarada” que sean materia de acogimiento.
  • El Reglamento establece las normas para que el contribuyente subsane las omisiones en las que pudiera haber incurrido con respecto a la información que solicite SUNAT.
  • El contribuyente puede acoger al Régimen el incremento patrimonial cuyo origen no pudiese justificar.
  • SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes información a efectos de identificar la “renta no declarada” no acogida al Régimen. Debe entenderse que dicha facultad debe ejercerse de conformidad con las atribuciones de fiscalización previstas en el Código Tributario.

 

PROYECTOS DE NORMAS

Se propone crear un nuevo Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE).- A través del Proyecto de Norma N° 005 la SUNAT, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1314, pretende crear un nuevo sistema compruebe de manera informática el cumplimiento de los aspectos esenciales para que se considere emitido el documento electrónico que sirve de soporte a los comprobantes de pago electrónicos, a los documentos relacionados directa o indirectamente a esos comprobantes y a cualquier otro documento que se emita en el sistema de emisión electrónica.

ACTUALIDAD NACIONAL

Gradualidad del 95% cuando hay rectificatoria.-  A través del Informe N° 16-2017-SUNAT/5D0000 la SUNAT señala que la notificación de una orden de pago por el importe del tributo impago determinado en la declaración jurada original, efectuada con anterioridad a la presentación de la declaración rectificatoria por el mismo tributo y período en la cual el deudor tributario determina mayor obligación tributaria, no impide que éste, respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, pueda acogerse al Régimen de Gradualidad con la rebaja del 95%.

JURISPRUDENCIA

Plazo prescriptorio cuando se presenta solicitud de fraccionamiento (RTF de Observancia Obligatoria N° 01447-3-2017).- En esta Resolución el Tribunal Fiscal establece, como precedente de observancia obligatoria, que “La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada”.

Al respecto, se afirma que el otorgamiento de un fraccionamiento y/o aplazamiento, así como su pérdida no produce la novación de las deudas acogidas a ese beneficio, de manera que las obligaciones que incumplen los contribuyentes al dejar de pagar las cuotas de fraccionamiento otorgado dentro de los plazos establecidos, son las mismas deudas originalmente acogidas; criterio que ha sido reiterado en el Tribunal Fiscal.

Devengo del gasto por comisiones vinculadas a préstamo (RTF N° 06230-3-2016).- La controversia se centró en establecer el periodo en que se devengaron las comisiones pagadas a los bancos participantes de un préstamo sindicado por concepto de gestión y estructura dicho crédito. Al respecto, el Tribunal Fiscal verificó que el servicio prestado culminó en el ejercicio 1997, es decir momento en el que el contribuyente tuvo certeza de la obligación generada, y por lo tanto dicho gasto debió devengarse en ese ejercicio

ACTUALIDAD INTERNACIONAL

Chile: Deducción de pérdidas que cumplen con el principio de causalidad.A través de la Orden N° 477 de 2017, el Servicio de Impuestos Internos (SII) afirma que los contribuyentes que deban considerar como percibidas o devengadas las rentas de fuente extranjera, deberán considerar para efectos de determinar tales rentas pasivas, las pérdidas tributarias del ejercicio y de periodos anteriores, siempre que dichas pérdidas estén vinculadas con la generación de rentas pasivas; todo ello debidamente acreditado  ante el SII mediante las normas generales y especiales dictadas al efecto.

[1] Bienes: Material médico, medicamentos, bloqueadores solares, vacunas, equipos médicos y/o afines, repelentes de insectos, alimentos, bebidas, prendas de vestir, textiles para abrigo, calzado, toallas, colchones, botas, menaje de cama y cocina, útiles de aseo personal y limpieza, maquinaria y equipo, silbatos, pilas, baterías, generadores eléctricos, combustibles líquidos, combustible diésel, artículos y materiales de construcción, entre otros.

Servicios: catering, médicos, transporte, despacho, traslado y almacenaje, y cualquier otro servicio que sea necesario para atender los requerimientos de la población afectada.