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Boletín Comercio Exterior y Aduanas – Febrero 2021

Comercio Exterior

COMENTARIOS A NORMAS MÁS IMPORTANTES

Establecen disposiciones reglamentarias relacionadas con la reactivación, continuidad y eficiencia de operaciones vinculadas con la cadena logística de comercio exterior.

Con fecha 11 de febrero de 2021 fue publicado el Decreto Supremo 001-2021-MINCETUR, mediante el cual se dictaron normas reglamentarias al Decreto Legislativo No. 1492 mediante el cual se dictaron importantes medidas relacionadas con la reactivación, continuidad y eficiencia de operaciones vinculadas con la cadena logística de comercio exterior.

Dentro de las principales medidas reglamentarias dispuestas en esta norma destacan las siguientes:

1. Continuidad de las operaciones logísticas de comercio exterior

  • Las entidades públicas que expidan documentos o generen información relacionados con la logística de comercio exterior deberán atender las respectivas solicitudes que reciban por medios electrónicos.
  • Los operadores de comercio exterior deben contar con planes de contingencia respecto de la digitalización de procesos para asegurar la continuidad de las operaciones de comercio exterior.

2. Digitalización de procesos de comercio exterior en el sector público

  • La evaluación de solicitudes relacionadas con procedimientos vinculados con las operaciones de comercio exterior deben sustentarse en documentos digitales o digitalizados o datos recibidos a través de plataformas electrónicas (Clave SOL, etc.). Sólo de manera excepcional se permite la presentación de documentos en formato físico.
  • Implementación del servicio de consulta por internet a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) a cargo de MINCETUR, respecto de los documentos resolutivos referidos en el párrafo anterior.
  • Se dispone la obligación de aceptar documentos digitales o digitalizados remitidos por medios electrónicos.
  • Durante las diligencias de inspección física las entidades públicas no exigen la presentación de documentos originales bastando con la verificación de documentación o información recibida a través de la VUCE o plataformas de interoperabilidad del Estado. Se exceptúan aquellos casos en donde un Acuerdo Internacional obligue la presentación de documentos originales.

Las entidades públicas mantienen su competencia para solicitar documentos originales durante los procedimientos de fiscalización, con lo que los administrados deberán guardar en archivo dichos documentos.

  • Las inspecciones físicas podrían ser realizadas mediante mecanismos alternativos tales como inspección documentaria, diligencias por visualización remota utilizando herramientas tecnológicas. Estas actuaciones serán realizadas en base a un análisis basado en la gestión de riesgo.

3. Digitalización de procesos de comercio exterior en el sector privado

  • Se establece la obligación de los Operadores de Comercio Exterior (OCE) de digitalizar procesos en base a la progresividad de cumplimiento dispuesta en esta norma.

Esta obligación está referida a los OCE que a continuación se detallan: agentes marítimos, almacenes aduaneros, agentes de carga internacional, líneas navieras, agentes de aduanas, líneas aéreas, almacenes aduaneros aéreos, empresas de entrega rápida, empresas de servicio postal, empresas de transporte internacional terrestre de mercancías, operadores de transportes multimodal internacional, beneficiarios de material para uso aeronáutico, asociaciones garantizadoras y asociaciones expedidoras.

Se establece un plazo máximo para la digitalización de los procesos a cargo de cada uno de los OCE antes mencionados.

  • MINCETUR debe implementar en la VUCE el Módulo de Intercambio de Información entre los OCE (MIIO) a fin de permitir el endose en procuración del conocimiento de embarque mediante medios electrónicos.

A través del MIIO, y bajo este endose, el dueño, consignatario o consignante de la carga otorga al agente de aduanas la facultad de representarlo ante las líneas aéreas y sus representantes, agentes de carga internacional y almacenes aduaneros, con la finalidad de obtener la autorización comercial de entrega de las mercancías consignadas en el conocimiento de embarque. A estos efectos, los dueños o consignatarios de carga, las líneas navieras y sus representantes, los agentes de aduana, los agentes de carga internacional y los almacenes aduaneros deben autenticarse en el MIIO.

Este endose se encuentra en línea con las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y en ningún caso supone la transferencia de la propiedad de la mercancía.

El uso del MIIO es obligatorio para los OCE que no dispongan de mecanismos electrónicos para realizar o verificar el endose electrónico, el endose en procuración y/o la autorización comercial de entrega de la carga.

4. Transparencia de la cadena logística de comercio exterior.

  • Los siguientes servicios se consideran bajo el término “cualquier otro concepto relacionado con el servicio principal de transporte internacional marítimo de mercancías que resulten necesarios para la entrega de la carga” y deberán estar contenidos en el conocimiento de embarque. El Reglamento en comentario pone algunos ejemplos como: flete básico, factor de ajuste monetario (CAF), factor de ajuste por el costo del crudo de petróleo (BAF), manipulación de la mercancía en el Terminal Portuario (THC), los gastos de ingreso (gate in), y salida (gate out) de contenedores vacíos, uso de equipos por parte del transportista y elementos unitarios de carga, etc.
  • Los servicios prestados por los administradores portuarios son cobrados conforme a lo establecido en los contratos de concesión, tarifarios y reglamentos operativos, según corresponda, así como a la normativa aplicable.
  • Si el dueño, consignante o consignatario de la carga designa en el documento aduanero un lugar de entrega distinto al consignado en el conocimiento de embarque, los servicios y gastos originados por dicho traslado son asumidos por el dueño, consignante o consignatario.

5. Se establecen disposiciones sobre los procesos de fiscalización que corresponden al MINCETUR en su condición de entidad que controla las disposiciones del Decreto Legislativo No. 1492 y normas reglamentarias, así como en relación con el marco infraccional y sancionatorio aplicable.

6. En línea con lo antes mencionado, mediante el Decreto Supremo NO. 029-2012-PCM publicado con fecha 19 de febrero de 2021, se estableció la obligatoriedad de implementar servicios digitales no presenciales por parte de las entidades públicas que exijan o generen documentos o información relacionados a los procesos vinculados a la cadena logística de comercio exterior.

Dictan disposiciones relacionadas con el ingreso y salida del territorio nacional de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados

Mediante Ley No. 31124 publicada el 17 de febrero de 2021 se modificaron disposiciones relacionada con el control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.

Dentro de las disposiciones relacionadas con el ingreso y salida de estos bienes del país destacan las siguientes:

1. La SUNAT otorga permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados al importador de muestras de insumos químicos cuando éstas tengan por finalidad demostrar sus características. Dichas muestras pueden tener o no valor comercial.

En el reglamento que será dictado en relación con estas disposiciones establecerá, entre otros, el procedimiento, requisitos, plazos, cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración, y otros aspectos necesarios para llevar a cabo estas actividades.

Las operaciones de importación de muestras con o sin valor comercial deberán  cumplir con las disposiciones sobre valoración aduanera relacionadas con la determinación de la base imponible de los tributos de importación.

2. Los usuarios cuyos bienes fiscalizados hayan caído en abandono legal no pueden obtener nuevas autorizaciones para el ingreso y salida de este tipo de bienes del territorio nacional, salvo que cumplan con asumir los costos que demande su transporte, neutralización química o disposición conforme a lo señalado en la Ley General de Aduanas.

El usuario podrá rectificar las autorizaciones para el ingreso y salida de bienes del territorio nacional, siempre que existan razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la SUNAT. Mediante resolución de Superintendencia se establecerá el procedimiento, requisitos y condiciones para la rectificación de la autorización otorgada.

Es de tener en consideración que el abandono legal se produce tras el vencimiento de los plazos establecidos en la Ley General de Aduanas para: i) destinar las mercancías provenientes del exterior a un régimen aduanero; y ii) culminar los procedimientos aduaneros dentro del régimen aduanero aplicable. La situación de abandono legal es una consideración de hecho que no requiere de la expedición de acto administrativo declarativo y que se produce por el simple transcurso del tiempo (vencimiento de plazos).

3. Los bienes fiscalizados deben contar con la Declaración Aduanera de Mercancías o documento autorizante que corresponda para ser trasladados a un Almacén Aduanero. Dicho traslado deberá efectuarse por la Ruta Fiscal establecida. El reglamento a ser expedido establecerá los documentos autorizantes requeridos para este traslado.

Cuando la SUNAT detecte, en Zona Primaria Aduanera, la comisión de infracciones administrativas o encuentre indicios razonables de la posible comisión de delito sobre las actividades desarrolladas con los bienes fiscalizados, deberá incautarlos, internar de los medios de transporte que los trasladan y comunicar tales hechos a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público para las acciones correspondientes.

Es de tener presente que por Zona Primaria Aduanera se entiende la parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, este concepto puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera.

Se dispone la no aplicación de salvaguardia provisional sobre la importación de confecciones.

Con fecha 18 de febrero de 2021 fue publicado el Decreto Supremo No. 002-2021-MINCETUR mediante el cual se dispuso la no aplicación de la medida de salvaguardia provisional sobre las importaciones de confecciones recomendada en el Informe Nº 009-2021/CDB-INDECOPI de la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de las Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI (la Comisión); ello, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y normas reglamentarias nacionales. 

Al respecto, es de indicar que mediante Resolución Nº 146-2020/CDBINDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de noviembre de 2020, la Comisión había dispuesto iniciar de oficio un procedimiento de investigación a las importaciones de confecciones en materia de salvaguardias, al haberse verificado que existirían indicios razonables de amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de confecciones. El sustento de esta decisión estribó en el supuesto aumento significativo de las importaciones de dicho producto en términos absolutos y en relación con la producción nacional.

En relación  con el inicio de este procedimiento fue expedido el Informe Nº 009-2021/CDB-INDECOPI, mediante el cual se recomendó imponer medidas de salvaguardia provisionales a las importaciones de confecciones.

Mediante el Decreto Supremo No. 002-2021-MINCETUR, objeto de comentario, se indicó que la investigación llevada por INDECOPI no permite acreditar la existencia de requisitos esenciales del procedimiento (carencia de pruebas claras de la relación causal entre el aumento de las importaciones y el supuesto daño a la rama de producción nacional), razón por la cual se dispuso la no aplicación de salvaguardia provisional sobre las importaciones de confecciones.

Ratifican el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías de 1978 (Reglas de Hamburgo)

Mediante Decreto Supremo N° 006-2021-RE, publicado el 26 de febrero de 2021, el estado peruano ratificó el “Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías de 1978”, conocido como Reglas de Hamburgo.

En términos generales, esta Convenio regula aspectos relacionados con la responsabilidad del transportista marítimo respecto de la carga transportada, información sobre la documentación requerida  para realizar el transporte marítimo, vías para presentar reclamos y disputas, etc.

Es de tenerse presente que las disposiciones del Convenio en referencia aplican para la relación comercial existente entre el transportista y el cargador (quien lo contrata). La  persona con la obligación de contratar el transporte internacional de mercancías normalmente está determinada en base al uso de los Incoterms pactados en los contratos de compraventa internacional de mercancías. Así, por ejemplo, quien importa bajo el Incoterm CIF y exporta bajo el Incoterm FOB no tendrá obligación de contratar el flete, mientras que quien importa bajo el Incoterm FOB y exporta bajo el Incoterm CIF sí tendrá la obligación de contratar el flete.

El antecedente directo de esta norma es la denuncia que, mediante el Decreto Supremo N° 012-2020-RE publicado el 12 de mayo de 2020, el gobierno peruano previamente había dispuesto respecto de la “Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque de 1924, conocido como Reglas de la Haya.

Aprueban Modificación de Protocolo de Montreal sobre reglas de transporte aéreo internacional de mercancías.

Con fecha 12 de febrero de 2021 fue publicado el Protocolo de  Montreal No. 4 que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929. Estas modificaciones están relacionadas principalmente con responsabilidades del transportista, el expedidor y el destinatario, así como con información y formalidades de la documentación que sustenta este transporte.