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Boletín Comercio Exteior- Enero 2019

Comercio Exterior

COMENTARIOS A NORMAS MÁS IMPORTANTES

Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.- Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 003-2019/SUNAT/300000, publicada el 10 de enero de 2019, se autorizó el ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta la Autoridad Aduanera para no determinar ni sancionar las siguientes infracciones previstas en el artículo 192° de la Ley General de Aduanas:

Supuesto de infracción Infractor
Numeral 2, inciso a): No implementar las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera. Operadores de Comercio Exterior.
Numeral 4, inciso k): No implementar las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera. Administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales.

La medida implementada resultará aplicable en tanto se cumplan los requisitos establecidos en la Resolución bajo comentario y únicamente a las infracciones cometidas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019.

Dicha medida encuentra sustento en el hecho que podrían presentarse inconsistencias que configuren las citadas infracciones, en tanto se produce: (i) la implementación de los sistemas informáticos y de difusión vinculados al cumplimiento de las obligaciones previstas en el Procedimiento específico “Uso y Control de Precintos Aduaneros y Otras Medidas de Seguridad”, CONTROL-PE.00.08 (versión 2); y, (ii) se regulariza la incorporación de este Procedimiento específico al Sistema de Despacho Aduanero en el marco del Programa de Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia – FAST.

Modifican el procedimiento general de Importación para el Consumo.- Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional N° 316-2018/SUNAT, publicada el 3 de enero de 2019 y vigente desde el 10 de ese mismo mes, se modificó el Procedimiento General “Importación para el Consumo” DESPA-PG.01-A (versión 7), a fin de realizar cambios en las disposiciones relacionadas con: (i) el momento en el que se efectúa el levante (autorización para disponer libremente de las mercancías), en la modalidad de despacho anticipado de las mercancías que arriban como carga consolidada; y, (ii) el retiro de éstas de los terminales portuarios, almacenes aduaneros, Zonas Especiales de Desarrollo y complejos aduaneros.

Estas modificaciones tienen por finalidad facilitar y simplificar los procesos de importación, a fin de reducir tiempos y costos en estas operaciones.

Confirman Resolución que dispuso mantener la vigencia de derechos antidumping sobre importaciones de ciertos tejidos originarios de la República de la India.- Mediante Resolución N° 256-2018/SDC-INDECOPI publicada el 12 de enero de 2019, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi confirmó la Resolución 202-2017/CDB-INDECOPI, emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias de esta entidad, a través de la cual decidió mantener por un periodo de 5 años adicionales la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa, originarios de la República de la India.

Los mencionados derechos antidumping fueron impuestos mediante resolución No. 038-2011/CFD-INDECOPI.

Conforme a lo señalado en la Resolución objeto de comentario, los derechos antidumping vienen siendo aplicados desde el 2 de abril de 2016.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUTORIDAD

Establecen importantes precisiones que permiten no perder el régimen de Drawback en caso de una fiscalización aduanera.- El 15 de enero de 2019 fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la resolución del Tribunal Fiscal N° 10588-A-2018, mediante la cual se ha establecido un criterio vinculante relacionado con el buen acogimiento al régimen de Drawback.

Conforme a este criterio se precisa que resulta factible que la materia prima, insumos importados y/o servicios utilizados en el proceso productivo sean adquiridos por el productor – exportador (beneficiario del Drawback) en virtud de: i) contratos que no impliquen necesariamente un pago; o ii) contratos que, aunque considerando al pago como obligación a cargo del adquirente, dicho pago no sea finalmente materializado (incumplimiento de obligación contractual).

Lo anterior constituye una de las tantas precisiones que el Tribunal Fiscal ha venido efectuando en los últimos tiempos tendientes a generar mayor certidumbre y seguridad en las operaciones de exportación sujetas al Drawback de cara a actuaciones e interpretaciones de la Autoridad Aduanera desarrolladas, normalmente, vía procedimientos de fiscalización, las mismas que resultaban cuestionables o, en algunos casos, muy cuestionables.

Importante también que el Tribunal Fiscal venga expidiendo criterios, como el expuesto, que tiene la condición de vinculantes y, por ende, de obligatorio cumplimiento para la Autoridad Aduanera.

De otro lado, y en los casos en que las adquisiciones de materia primas, insumos importados y/o servicios utilizados en el proceso productivo sí impliquen la realización de un pago, el mismo deberá hacerse efectivo utilizando los medios de pagos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía (tales como giros bancarios, transferencias de fondos, cartas de crédito). La falta de uso de dichos medios de pago generará la pérdida del derecho de acogimiento al beneficio del Drawback.

Al respecto, es de recordar que desde el 1 de enero de 2019 la tasa de restitución del Drawback es de 3%, calculada sobre el valor FOB de exportación.