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Boletín Tributario – Agosto 2022

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NORMA DE INTERÉS

Creación del Impuesto a los juegos y apuestas deportivas a distancia.-

La Ley N° 31557, ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, publicada el 13 de agosto de 2022, grava con un nuevo tributo a los referidos juegos y apuestas, en los siguientes términos:

I. Serán contribuyentes las personas jurídicas constituidas en el Perú y las sucursales de personas jurídicas constituidas en el exterior que explotan los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas que requieran para su explotación autorización de MINCETUR.

II. El impuesto será de periodicidad mensual y su alícuota será del 12% sobre la base imponible, la cual estará constituida por el ingreso neto mensual menos los gastos de mantenimiento de la plataforma tecnológica.

III. El ingreso neto mensual será igual a la diferencia entre el ingreso bruto percibido en un mes y el monto total de las devoluciones y premios entregados en el mismo periodo. A su vez los gastos de mantenimiento son equivalentes al dos por ciento (2%) del ingreso neto mensual.

IV. Cuando el impuesto sea pagado por los contribuyentes domiciliados en el país, constituirá gasto deducible a los fines del Impuesto a la Renta.

V. La SUNAT mediante resolución de superintendencia establecerá la forma, plazo y condiciones en los que se efectuará la declaración y pago del impuesto.

VI. El régimen de infracciones y sanciones tributarias aplicables se regula por lo dispuesto en el Código Tributario.

VII. La Ley entrará en vigencia a los 60 días de la publicación de su Reglamento en El Peruano. El impuesto será aplicable a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la vigencia de la Ley.

Se reduce la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) para restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.-

A través de la Ley N° 31556, publicada el 12 de agosto de 2022, se reduce la tasa del IGV del 18% al 8%, en las siguientes condiciones:

I. La reducción beneficiará a las micro y pequeñas empresas que tengan como actividad principal: restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos; y se encuentren afectas al IGV.

II. Los ingresos por ventas o prestación de servicios de las actividades antes mencionadas deben representar por lo menos el 70% de sus ingresos.

III. No estarán comprendidas las empresas que conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan las características antes mencionadas ni las que tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros.

IV. La reducción señalada se aplicará desde el 1 de setiembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

V. El Poder Ejecutivo tiene un plazo de 60 días para emitir las normas reglamentarias.

Zona Franca Tacna: Comercio electrónico.-

Mediante Ley N° 31543, publicada el 4 de agosto de 2022, se modifica la Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Comercial de Tacna, a fin de establecer nuevas disposiciones a este régimen, vinculadas al comercio electrónico:

I. Las personas naturales podrán adquirir en la Zona Comercial de Tacna, a través del comercio electrónico, los bienes consignados en la franquicia de compra vigente, en los montos, cantidades o volúmenes determinados por el Decreto Supremo N° 202-92-EF.

II. Hasta el 31 de diciembre de 2027, las operaciones correspondientes al comercio electrónico no estarán gravadas con el IGV, IPM e ISC y demás tributos creados y por crearse que graven las operaciones de venta, con excepción del Impuesto a la Renta.

III. Las empresas prestadoras de servicios de entrega rápida son las responsables del traslado de las mercancías, de conformidad con lo que establece el procedimiento aduanero referido al régimen especial de importación de envíos de entrega rápida. En un plazo de 30 días, la SUNAT deberá adecuar dicho procedimiento a la modalidad de venta electrónica especial en la Zona Comercial de Tacna.

ACTUALIDAD NACIONAL

Precisiones al Sistema de Emisión Electrónica de Comprobantes.-

Mediante el Informe N° 060-2022-SUNAT/7T0000, la SUNAT señala lo siguiente:

I. El contribuyente que tiene la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 279-2019/SUNAT, tiene la posibilidad de emitir una factura en formato impreso cuando, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir la factura electrónica correspondiente, o cuando su domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a En dichos supuestos deberá cumplir con remitir las declaraciones juradas informativas a que se refiere el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.

II. Dado que la Resolución de Superintendencia N° 279-2019/SUNAT no alcanza a los sujetos que al 31 de diciembre de 2019 figuren en el RUC afectos al Nuevo RUS, es posible sostener que éstos pueden seguir emitiendo boletas de venta en formato impreso.

JURISPRUDENCIA

Operaciones de crédito encubiertas entre partes vinculadas (RTF N° 2874-1-2021).-

En 2008 y 2009 el contribuyente recibió una transferencia directa por US$ 14,000,000 de una de sus empresas vinculadas en el extranjero, a fin de cancelar diversas deudas. En el 2011, dicha empresa extranjera formalizó sus créditos con el contribuyente a través de un contrato de mutuo sin intereses con un plazo de gracia de 6 años, el que cedió luego al accionista principal de ambas.

Posteriormente, en el 2012 el contribuyente celebró dos contratos de préstamo con un banco del exterior por US$ 7’000,000 cada uno, con un interés anual de 7% y vencimiento uno en noviembre de 2017 y otro en noviembre de 2015. Los préstamos fueron destinados al pago anticipado de la deuda con su accionista principal, quien en la fecha en que recibió los pagos transfirió los montos recibidos a una cuenta que mantenía en el mismo banco (otra empresa vinculada).

El contribuyente retuvo el Impuesto a la Renta sobre los intereses pagados al banco del exterior en el ejercicio 2015 con la tasa de 4.99% prevista en el inciso a) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

Por su parte, la SUNAT afirmaba que la retención del impuesto debió haberse efectuado con la tasa de 30% prevista en el inciso j) del citado artículo, al haberse configurado un préstamo entre partes vinculadas encubierto mediante la intervención de un banco del exterior. Además, no resulta razonable que se amortizara un préstamo con su vinculada con condiciones tan ventajosas y luego se adquiera un préstamo bancario más oneroso.

El Tribunal Fiscal, tras analizar el caso, afirmó que el contribuyente sí acreditó que la estructura o relación jurídica adoptada para la cancelación de la deuda que mantenía con su vinculada coincide con el hecho económico realizado, es decir, se evidenció el desembolso y el posterior pago del préstamo. Asimismo, concluyó que el contribuyente expuso que el motivo por el cual decidió cancelar la deuda que mantenía con su vinculada y adquirirla con una entidad financiera, fue evitar una mayor carga tributaria dada la próxima entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1112.

Finalmente, el ente resolutor señaló que la Administración no acreditó que el crédito observado haya sido concedido con el propósito de encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas y, por el contrario, de lo actuado se ha concluido que la recurrente ha acreditado que la estructura o relación jurídica adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En consecuencia, revocó el reparo.

Impuesto a la Renta: Aplicación de la NIC 38 para el reconocimiento del derecho de llave como activo intangible (RTF N° 3736-1-2021).-

El Tribunal Fiscal analiza si el incumplimiento de los criterios de la NIC 38 para la calificación como activo intangible de un derecho de llave conlleva el desconocimiento de su amortización a los fines del Impuesto a la Renta.

Al respecto, señala que si bien las NIC no son normas jurídicas ni fuente del derecho tributario y por tanto no son vinculantes, resulta válida la utilización de los conceptos que otorgan las NIC para una cabal comprensión de hechos y transacciones que son contabilizados y tienen relación con las normas para la determinación del Impuesto a la Renta, lo cual a su vez tiene amparo legal en lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, que establece que en lo no previsto por dicho código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

En ese sentido, el Tribunal concluye que, dado que la LIR permite en algunos casos la deducción del precio pagado por la adquisición de un activo intangible, concepto que es desarrollado con amplitud por la NIC 38, resulta válido que la SUNAT haya recurrido a esta norma contable para comprender los criterios utilizados para el reconocimiento de un activo intangible, al no haber sido tratado este aspecto por la precitada ley ni su reglamento. Además, afirma que el proceder de la Administración no supone una falta a la debida motivación del acto administrativo pues ésta se materializa en la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho del reparo formulado, los cuales fueron desarrollados por la SUNAT en forma correcta, habiendo acudido sólo supletoriamente a la NIC 38.