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Boletín Tributario – Julio 2025

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NORMAS DE INTERÉS

Facultad discrecional de no sancionar las infracciones vinculadas al uso del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE).- Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000032-2025-SUNAT/700000, publicada el 31 de julio de 2025, se ha dispuesto aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, a aquellos contribuyentes que:

  1. No hayan efectuado el cierre de sus registros en el Sistema de Libros Electrónicos, previo al uso del SIRE o, no hayan utilizado este último sistema dentro de los plazos establecidos por los periodos de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025; y,
  2. Regularicen sus omisiones hasta el 31 de enero de 2026.

Se modifica el plazo máximo de atraso de determinados libros vinculados a asuntos tributarios.- Con la Resolución de Superintendencia No. 000257-2025/SUNAT, publicada el 31 de julio de 2025 en Edición Extraordinaria, se establece un plazo máximo de atraso de los siguientes libros contables: Libro de Inventarios y Balances, Libro Diario, Libro Diario de formato simplificado y Libro Mayor, en tanto estén vinculados a la presentación del PDT – Formulario Virtual No. 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”, así como a la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril y/o al 31 de julio.

De este modo, se busca asegurar una correcta determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y facilitar la verificación de la información que se anote en dichos libros.

Se determina monto máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para aquellos contribuyentes que prestan el servicio de transporte terrestre.- A través de la Resolución de Superintendencia No. 000242-2025/SUNAT, publicada el 18 de julio de 2025, se aprueba el porcentaje para determinar el monto máximo de devolución del ISC a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia No. 012-2019:

JURISPRUDENCIA

Deducción de gastos por indemnización originados por incumplimiento contractual (Casación No. 29406-2023, Lima).- La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema afirma que los gastos por penalidades originadas en incumplimientos contractuales no son deducibles del Impuesto a la Renta.

En este caso, el contribuyente celebró un contrato de suministro de combustible comprometiéndose, entre otras obligaciones, a cobrar un determinado precio a su contraparte; sin embargo, excedió dicho límite y tras un laudo arbitral debió restituir los montos cobrados en exceso.

Al respecto, la Sala señaló que los gastos por penalidades por incumplimiento contractual no cumplen con el Principio de Causalidad porque: i) son originados por la negligencia del contribuyente y éste no puede beneficiarse de ello; y ii) no tienen como objeto generar renta gravada ni mantener la fuente generadora de ésta.

Comisiones pagadas a empresa extranjera por garantizar cartas fianzas (RTF No. 05426-11-2025).- El Tribunal Fiscal señala que las comisiones pagadas a una empresa no domiciliada por garantizar cartas fianzas necesarias califican como rentas de fuente peruana y están sujetas a retención del Impuesto a la Renta con la tasa del 30%.

El contribuyente se encontraba obligado a presentar garantías que asegurasen sus compromisos asumidos con ocasión de la concesión del terminal de Paita; para ello, contaba con diversas cartas fianzas, las cuales finalmente fueron respaldadas por una entidad financiera extranjera. Por este otorgamiento y renegociación de garantías el contribuyente pagó a dicha entidad diversas sumas por concepto de comisiones.

Tanto SUNAT como el Tribunal Fiscal han afirmado que las referidas comisiones por garantizar cartas fianzas constituyen rentas derivadas de una operación financiera, específicamente, de un crédito indirecto, resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del artículo 9 de la LIR, por lo que, al haber sido pagadas por una empresa nacional, califican como rentas de fuente peruana sujetas a retención con la tasa del 30%.